Decisión nº C-2011-000804 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000804.-

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: J.L., titular de la cédula de identidad N° 15.866.893.-

FREDY MATUTE Y S.A., inscritos en el inpreabogado N° 10.985 y 129.393, respectivamente.-

DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL: BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.645.-

I.F.N. y F.O., inscritos en el inpreabogado N° 51.367 y 67.089, respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre 2011, cuando el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° 15.866.893, asistido por los Abogados F.M. y S.A., inscritos en el inpreabogado N° 10.985 y 129.393, respectivamente, comparecieron por ante éste Tribunal e incoa demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.645. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.000).

En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2011, la parte actora comparece ante éste Juzgado y confiere poder apud acta a los abogados F.M. y S.A., arriba identificados.

En fecha 17 de octubre de 2011, los apoderados judiciales del actor consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de la comulga.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 24 de octubre de 2011, el co apoderado de la parte demandante, Abg. S.A., consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal devolvió sin firmar la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto no logró ubicarla.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del actor, solicitó la práctica de la citación mediante carteles.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó la citación cartelaria, en efecto, libró el cartel de citación correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se le hizo entrega del ejemplar del cartel de citación, al apoderado del demandante.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado del demandante consignó el ejemplar del cartel de citación, debidamente publicado en los diarios respectivos.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal hijo la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del actor solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal designa como defensor judicial del demandado, al Abogado Marluin Tovar, a quien se le libró boleta de notificación a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del defensor judicial.

En fecha 23 de enero de 2012, el Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado N° 61.731, aceptó el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la citación del defensor judicial.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal libró la boleta de citación correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil del tribunal devolvió sin firmar la boleta de citación del defensor judicial, por cuanto no logró ubicarlo.

En fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial del actor, Abg. F.M., solicito que se designara nuevo defensor judicial.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto razonado, negó lo solicitado y acordó volver a librar la boleta de citación al defensor judicial Abg. Marluin Tovar, a quien se le libró en ese mismo acto la boleta respectiva.

En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial del demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del defensor judicial.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal libró la boleta de citación.

En fecha 27 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano BASSAM BOUTROS, parte demandada compareció ante el Tribunal y confirió poder apud acta a los Abogados Y.F.N. y F.O., inscritos en el inpreabogado N° 51.367 y 67.089, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Y.F.N., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS, entre las cuales promovió: 1) Falta de jurisdicción.2) Defecto de forma del libelo de demanda.

Ahora bien, debido a que se opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, referentes a la falta de jurisdicción, son los siguientes:

Por medio del libelo de la demanda se peticiona que el inmueble descrito en los autos cuya propiedad se atribuye a mi representado, le sea entregado en la persona del accionante, toda vez que solicita en el libelo, el conferimiento u otorgamiento del documento traslativo de propiedad, conjuntamente con la entrega del mismo.

Así las cosas, tenemos que pretende el accionante la desposesión material de la vivienda que sirve de asiento principal a mi poderdante ya su grupo familiar, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo a las demandas que conlleve a una decisión judicial, cuya práctica material comporte la pérdida del inmueble destinado a vivienda. En este caso la parte demandante, debe agotar y tramitar el procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda., (sic) tal como lo prevé la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Viviendas, artículo 94 y siguientes.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta representación ante la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por parte del demandante, oponer la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346, ordinal 1°, vale decir, La Falta de Jurisdicción del Juez, en virtud que el asunto sometido a su conocimiento, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprometidos en la función genérica de impartir justicia, sino más bien está atribuido a otros órganos de los poderes públicos, como lo es en este caso, los órganos administrativos (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), a quien fue asignado dicho caso en virtud de la Constitución Nacional, en concordancia con la Ley. En consecuencia, al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo podemos decir entonces que hay falta de jurisdicción…

El apoderado judicial de la parte demandante, luego de que le fue opuesta la cuestión previa, consignó un escrito en el cual expresó lo siguiente:

…Como se observa, existiría falta de jurisdicción cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, el exclusivo conocimiento y decisión del asunto. Para ello la ley debe establecer que determinado asunto le corresponde conocerlo y decidirlo a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, cuando someta que el interesado deberá plantear su solicitud.

(…)

Se requiere, en consecuencia, que la ley l atribuya a la administración pública el conocimiento de un determinado asunto, con lo que el poder judicial queda excluido de conocer como Jueces de Mérito, salvo que le corresponde conocer en algún recurso sobre la actuación administrativa.

Siendo ello así, la parte demandada no debió oponer la falta de jurisdicción del Juez, tanto porque el asunto que vincula a nuestro mandante y al ciudadano BASSAM BOUTROS, no está atribuido a otro órgano de la administración pública, como también porque el asunto que nos ocupa no es derivado del incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales que gobiernen alguna relación arrendaticia.

Por ello, no está fundada en derecho la cuestión previa solicitando se la declare sin lugar.

Para decidir el Tribunal observa:

Para resolver el tribunal, en principio considera oportuno, traer a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referentes las cuestiones previas, las cuales consisten en defensas ejercidas por la parte demandada en un lapso anterior y diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal primero, se encuentran la falta de jurisdicción y de competencia, conforme a lo dispuesto en su artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.

La jurisdicción es entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las cinco ramas en que se divide el Poder Público Nacional (el Poder Judicial), la cual no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana, y tampoco puede inmiscuirse en asuntos que corresponda conocerlos y resolverlos la administración pública.

El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones de los órganos del Poder Público que excedan las atribuciones de ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por lo establecido en el artículo 138 Constitucional.

En este sentido, existe falta de jurisdicción, cuando el asunto debe ser sometido al conocimiento de otro ente público, como lo es en el caso de la calificación de falta en materia laboral, que debe conocerla la Inspectoría del Trabajo, o el recurso de reconsideración en materia administrativa, que debe conocerlo el mismo ente que emitió el acto.

En el caso de marras, la parte demandada alega la falta de jurisdicción, aduciendo que el presente asunto debe ser conocido por un órgano de la administración pública, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, pues a su decir, en el caso sub iudice estamos en presencia de lo establecido en el artículo 94 de la nueva Ley de Alquileres, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

Ahora bien, el artículo anteriormente citado, si bien el mismo establece un procedimiento en sede administrativa, previa a toda demanda judicial, no es menos cierto que dicha norma solo se aplica en caso de materia de arrendamiento de viviendas. Es de precisar en este caso, que el objeto de la ley según su primer artículo (art 1), es “establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”. Así también el artículo 6° de la misma ley establece el ámbito de aplicación de la ley, “a tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas de esta ley”.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante es una típica acción de derecho común, denominada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, por lo tanto, no se trata de materia de arrendamiento de vivienda, o un asunto dentro del ámbito de aplicación de la novísima ley especial, por lo cual, no se aplican las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de modo que en vista de que el presente asunto no está sometido al conocimiento de la administración pública, debido a que no se trata de arrendamiento de vivienda, es forzoso para éste Juzgador declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, en vista de que la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las del ordinal sexto eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión, comenzará a computarse el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del mismo código, en caso de que la parte demandante no subsane los defectos invocados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial. Así se decide.-

Una vez quede firme la presente decisión, comenzará a correr el lapso probatorio establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si es que la parte demandante no subsana en su debida oportunidad el defecto de forma opuesto por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

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