Decisión nº 094-M-05-05-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4660.-

Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados Ildemaro Latuff Coronado, matrícula N° 41.312, y Emeligda C.M., matrícula N° 15.819 apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.L.G., cédula de identidad N° 7.491.603 y del ciudadano L.S.R.J., cédula de identidad N° 3.677.957, respectivamente, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la reconvención planteada por L.S.R.J. en el juicio que por de resolución de contrato de opción a compra venta verbal, intentara M.J.L.G.; quien suscribe para decidir observa:

Alega el demandante que: 1) que celebró de manera verbal un contrato de opción de compra venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 02, casa N° 46, de esta ciudad de Coro; 2) que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), el cual se perfeccionó con la entrega de las llaves de la referida casa; 3) que el demandado le cancelaría en un (01) año contado a partir de la fecha del primer recibo o cuota de pago, la cual fue el día 02 de mayo de 2007, por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (6.250,oo); 4) que el convenio era que el demandado cancelaría la cantidad establecida anteriormente por doce (12) meses contados a partir de la primera cuota; 5) que el primer pago fue el dos (02) de mayo de 2007 y el recibo fue posterior, con fecha del 27 de marzo; 6) que es falsa la última línea del referido recibo, el cual señala “que empezará a regir después de notariado dicho documento de venta, donde recibió la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 31.250,oo), por lo cual recibió la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (37.500,oo); 7) que el deudor tenía que haberle cancelado el cinco (05) de mayo de 2008 y no lo hizo, lo cual lo convierte en deudor al incumplir con el contrato de opción a compra venta verbal.

Por su parte el demandado alega en la contestación de la demanda: 1) que el demandante suscribió un contrato de compra venta con su persona el 27 de marzo de 2007, el cual tenía por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa de habitación; 2) que la mencionada venta la convinieron de buena fe mediante documento privado por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo); 3) que el 27 de marzo de 2007 al momento de suscribir el contrato entregó al demandante la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo), quedando un saldo a cancelar de treinta y siete mil quinientos bolívares (37.500,oo), el cual sería cancelado en seis (06) giros por un valor de seis mil doscientos cincuenta bolívares (6.250,oo); 4) que la condición establecida para el pago de la cantidad restante comenzaría a regir al ser notariado el documento de compra venta; 5) que el demandante le entregó las llaves de inmueble perfeccionando así la venta una vez recibido parte del dinero que reza en el recibo de compra de fecha 27 de marzo de 2007; 6) que el 02 de mayo de 2008, le canceló al demandante la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,oo) por una emergencia económica del demándate, sumando así la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 43.750,oo); 7) que pretendía pagar otro giro por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta (Bs. 6.250,oo), pero el demandante se disgusto, diciendo improperios y alegando no firmar el documento porque el inmueble tiene ahora un mayor valor; 8) que el demandante incumplió con la obligación acordada, razón por la cual reconviene.

Al momento de presentar escritos de pruebas las partes promovieron las siguientes:

Del demandante reconvenido:

1) Mérito favorable que cursa en autos, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, dado que el mérito de cada prueba le corresponde al juzgador derivarlo de los elementos que aparezcan en los autos.

2) Copia de recibo de pago por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250, oo), de fecha 02 de mayo de 2007, acompañado al libelo de la demanda con la letra “A” en copia fotostática, pero encontrándose que la parte demandada reconviniente también hace valer el mencionado recibo y así mismo acompaña incluidos en el expediente 210, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma el original de dicho recibo. Se valora dicho instrumento como demostrativo de que el demandante recibió la cantidad equivalente hoy en día a seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250, oo) de fecha 02 de mayo de 2007, por concepto de convenio de venta de la casa ubicada en la calle 02 N° 46 de la Urbanización Monseñor Iturriza, como documento privado en el cual ambas partes están de acuerdo de su existencia.

3) Copia fotostática del recibo de compra del inmueble de fecha 27 de marzo de 2007, donde se indica que el ciudadano M.J.L.G. recibió la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 37.500, oo), por concepto de venta de una casa ubicada en la calle 02 N° 46 de la Urbanización Monseñor Iturriza, pero encontrándose que la parte demandada reconviente también hace valer el mencionado recibo, y así mismo lo acompaña incluido en el expediente 210, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma el original de dicho recibo, por lo que se valora dicho instrumento como demostrativo de que el demandante recibió la cantidad equivalente hoy en día a treinta siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500,00).

4) Testimonial de L.I.S., quien depone que conoce tanto al demandante como al demandado, que tiene conocimiento que realizaron un negocio jurídico verbal donde L.R. se comprometió a cancelar mensualmente el dinero hasta pagar la totalidad, y declara que no tiene ningún conocimiento con relación a los otros pormenores del negocio, salvo que M.L. le entregó las llaves de una vivienda a L.R., y siendo que en su contexto la declaración del testigo resulta evasiva y no concordante, no aportando ningún dicho que tienda a esclarecer lo debatido en este juicio, no le merece fe a este juzgador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le niega todo valor probatorio.

Del demandante reconviniente:

1) Mérito favorable que cursa en autos, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, dado que el mérito de cada prueba le corresponde al juzgador derivarlo de los elementos que aparezcan en los autos.

2) Recibo de pago por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250, oo), de fecha 02 de mayo de 2007 y recibo de compra del inmueble de fecha 27 de marzo de 2007, donde se indica que el ciudadano M.J.L.G. recibió la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 37.500, oo), por concepto de venta de la casa identificada, instrumentos estos que ya fueron valorados

3) Confesión judicial de M.A.G.L., observándose que la jurisprudencia ha venido sosteniendo de manera reiterada que las exposiciones que hacen las partes en sus escritos, tales como demanda, contestación, pruebas y otros, no constituye confesiones sino alegatos en su favor, por lo que no se le otorga a esta promoción ningún valor probatorio.

4) Contrato de compra venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, bajo el N° 49, Folio 353 al 357. Protocolo I. Tomo 9, de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual el ciudadano F.J.D.M.A. vende al ciudadano M.J.L.G. el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la Calle Nº 02, casa Nº 46 de la urbanización Monseñor Iturriza de la Ciudad de Coro Estado Falcón, instrumento con el cual el demandado pretende demostrar que el demandante actuó de mala fe, encontrando este Tribunal que si bien es cierto que tal instrumento demuestra que para la fecha en que el demandante y el demandado realizaron la negociación sobre el inmueble descrito, el demandante no había protocolizado el instrumento que lo acreditaba como propietario del objeto de la venta, no es menos cierto que con el hecho de haber registrado tal documento posteriormente estaba regularizando su propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, lo que le permitiría posteriormente, de ser el caso, realizar el traspaso de venta al demandado, por lo que se considera que el instrumento promovido no demuestra que el demandante haya actuado de mala fe, por lo que para estos fines no se le otorga ningún valor probatorio.

5) Expediente contentivo de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos privados: recibo de pago por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250, oo), de fecha 02 de mayo de 2007 y recibo de compra del inmueble de fecha 27 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, apareciendo los instrumentos mencionados en esa solicitud en original, solicitud a la que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma fue desechada por el mencionado Juzgado, la cual quedó firme, dejándose a salvo los mencionados recibos que fueron promovidos en este juicio de manera independiente por ambas partes y que ya han sido valoradas.

Así la planteada la controversia, quien suscribe para decidir observa:

Esta debidamente probado en autos con los dos recibos promovidos por ambas partes y que han sido valorados plenamente, que existe un contrato de venta entre el demandante y el demandado, el cual tiene por objeto una casa ubicada en la Calle Nº 02, casa Nº 46 de la Urbanización Monseñor Iturriza de la Ciudad de Coro Estado Falcón, por un monto equivalente hoy en día a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000, oo), de los cuales el comprador, es decir, el ciudadano L.R. ha cancelado la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (43.750,oo), quedando un saldo de treinta y un mil doscientos cincuenta (Bs. 31.250,oo).

Consta del recibo por compra que fue debidamente valorado, que en fecha 27 de marzo de 2007 el demandado L.R. canceló la cantidad equivalente hoy en día a treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500, oo), comprometiéndose a pagar la cantidad restante en seis giros por la cantidad equivalente hoy a seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250, oo), a partir de la fecha en que el documento de venta fuese notariado.

No consta en el expediente que se haya cumplido la condición establecida en el recibo de compra para que fuera exigible el pago restante por la venta del inmueble al que se ha hecho mención, es decir, no ha sido notariado el documento de venta, por lo que no puede alegar el demandante que el demandado haya incumplido la obligación del resto del precio de la venta.

Por otra parte, observa esta alzada que la ad quo declara con lugar la reconvención propuesta sin decidir la demanda que da origen a este juicio, por lo que corresponde a esta alzada ordenar el proceso y lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto la parte demandante no logra demostrar el incumplimiento de la parte demandada, en virtud, de que la obligación de parte del demandado estaba sujeta a que el contrato de compraventa fuera notariado, y no consta de autos el instrumento que demuestre tal hecho, se impone declarar improcedente la pretensión de resolución de contrato contenido en la demanda que da origen a este juicio incoado por el ciudadano M.J.L.G. contra el ciudadano L.S.R.J. por resolución de contrato de opción a compra venta verbal. Así se decide.

Sobre la reconvención ejercida por la parte demandada, el ciudadano L.S.R.J., se encuentra que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, en cambio el demandado reconviniente logra demostrar que su obligación dependía del cumplimiento de que el contrato de venta fuera notariado, y al no estar probado tal hecho, aún la obligación no es exigible, por lo que se declara la confesión ficta del demandante reconvenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la reconvención, al no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión del demandado reconviniente al estar consagrado el artículo 16 ejusdem la posibilidad de que la decisión se limite a una simple declaración, por lo que en consecuencia se declara procedente la pretensión contenida en la reconvención, ejercida por el ciudadano L.S.R.J., contra el ciudadano M.J.L.G., y se declara: 1) Que el ciudadano M.J.L.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° 7.491.603 y de este domicilio, suscribió un contrato con L.S.R.J., en fecha 27 de marzo de 2007, mediante documento privado de compraventa.

2) Que dicho contrato de compraventa tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la calle N° 02, casa N° 46 de la Urbanización Monseñor Iturriza, de esta ciudad de Coro. Estado Falcón.

3) Que dicha venta la convinieron de buena fe, mediante documento privado, por el precio de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo).

4) Que en fecha 27 de marzo de 2007, cuando L.S.R.J. suscribió el contrato de compraventa con M.J.L.G., éste le entregó al demandante reconvenido, la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo), para lo cual se emitió un recibo firmado por ambas partes, en señal de aceptación de la negociación.

5) Que del recibo de compraventa, suscrito por las partes, se desprende que quedó un saldo pendiente por cancelar por la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo).

6) Que el saldo pendiente sería cancelado como se desprende del texto del recibo, en seis (06) giros de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,oo) cada uno.

7) Que la condición establecida para el pago del saldo pendiente, es que comenzaría a regir o hacerse efectivo una vez notariado el correspondiente documento de compraventa.

8) Que una vez recibido el dinero que reza en el recibo de compra de fecha 27 de marzo de 2007, M.J.L.G., voluntariamente le entregó a L.S.R.J. las llaves del inmueble.

9) Que por una urgencia económica de M.J.L.G., el demandado reconviniente le canceló en fecha 02 de mayo de 2007, la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,oo), lo cual suma la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 43.750,oo).

10) Que el demandante reconvenido pretendió que el demandado reconviniente le cancelara otro giro por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,oo), y al ser inquirido por el último de los nombrados, que le firmara el documento por la Notaría, se negó a firmar.

11) Que la negociación pactada establece un término de cancelación por parte de L.S.R.J., del saldo restante de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo), y en virtud de un segundo pago, ahora resta la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 31.250,oo), a partir de que se notarie el documento, término fijado por la voluntad de las partes en un contrato de compraventa privado y demostrado en los recibos consignados, término que se origina en la decisión libremente asumida por los creadores del acto jurídico.

12) Que el demandante reconvenido al momento de realizar la negociación con L.S.R.J., el 27 de marzo de 2007, alegando excusas, que se referían a su buena fe, se negó a firmar el documento por notaría y a la presente fecha aún se niega a firmar por notaría o registro, la documentación del inmueble vendido, no lográndo él, ni terceros interpuestos, el cumplimiento de su obligación pactada.

13) Que el demandante reconvenido se negó a recibir el dinero restante de la negociación y a otorgar a L.S.R.J. el documento, aduciendo que ahora el inmueble vale más.

14) Que al ser conminado el demandante reconvenido para firmar el documento, señaló que no firmará nada, porque su inmueble ahora vale más.

15) Que L.S.R.J. intentó personalmente y a través de terceros conciliar ofreciéndole cancelar todo el saldo pendiente con tal de finiquitar esta situación engorrosa, negándose M.J.L.G., en todo momento a firmar y a conversar con él.

16) Que el demandante reconvenido incumplió con la obligación pautada, vulnerando así el acuerdo contractual celebrado.

En virtud de las decisiones anteriores se impone declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano M.J.L.G., en el sentido de que el Tribunal ad quo ordenó a éste hacer la tradición legal de la vivienda objeto del contrato de venta referido, incurriendo en ultrapetita al no formar parte este dispositivo de la pretensión del demandado reconviniente; y parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano L.S.R.J., en el sentido de que el Juez de la causa no se pronunció sobre la procedencia o no de la pretensión contenida en el libelo de la demanda ni sobre las costas, que deben ser consecuencia de la decisión sobre esta pretensión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de diciembre de 2009. Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, las apelaciones interpuestas por los abogados Ildemaro Latuff Coronado, matrícula N° 41.312, y Emeligda C.M., matrícula N° 15.819 apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.L.G., cédula de identidad N° 7.491.603 y del ciudadano L.S.R.J., cédula de identidad N° 3.677.957, respectivamente, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la reconvención planteada por L.S.R.J. en juicio que por resolución de contrato de opción a compra venta verbal, que intentara M.J.L.G..

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la sentencia apelada.

TERCERO

Se declara sin lugar la demanda incoada por M.J.L.G., en contra de L.S.R.J., por resolución de contrato de opción a compra venta verbal; y con lugar la reconvención propuesta por L.S.R.J., en contra de M.J.L.G., por acción mero declarativa de hechos relativos al contrato de compraventa de inmueble a que se contrae este juicio en los términos en que ha quedado expuesto.

CUARTO

Se condena en costas de la demanda y de la reconvención al ciudadano M.J.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abog. C.H.L..

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/05/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 094-M-05-05-10.-

CHL/MAP/mf.-

Exp. Nº 4660.-

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