Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000374

ASUNTO : IP01-P-2009-000374

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: A.A.C.L.

SECRETARIA DE SALA: E.M.M.

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAGLENIS MARQUEZ

DEFENSA PÚBLICA: I.M.D.L.

ACUSADO: J.L.C.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: J.L.C.D. por la comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.. MAGLENIS MÁRQUEZ, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitando la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento de la acusada. Acto seguido se hizo del conocimiento de la acusada de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido la acusación hecha en su contra y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. En el uso de la Palabra la Defensa Pública, representada por la abogada I.M. manifestó que se impusiera a su representado sobre el procedimiento especial sobre admisión de los hechos y a su vez se procediera a otorgar a su representado una medida menos gravosa.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Se admite totalmente la acusación Fiscal incoada en contra de J.L.C.D. por la comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

Se admiten igualmente en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron suficientemente explanadas las razones que conllevan a su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, todo conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos y en tal sentido le cedió el uso de la palabra a la acusada de marras quien manifestó: “Admito los hechos por el cual se me acusa y solicito al Tribunal me imponga la pena que corresponda”. Acto continuo el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado y efectuando el cálculo correspondiente se observa que el delito en cuestión presenta una pena cuyo termino medio corresponde a Cuatro años de prisión. Ahora bien, atendiendo las circunstancias de la comisión del hecho este tribunal estima que al admitir los hechos el acusado debe rebajársele solo un tercio de la pena a imponer para en definitiva aplicar una pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente y así se decide.

EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Fundamenta la Defensa el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado J.L.C.D., bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa. Debe atender quien aquí decide que el acusado en la presente audiencia se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos lo cual conllevó a este tribunal a decretar una sentencia condenatoria y que si bien puede solicitar el examen y revisión de dicha medida cuantas veces así lo estime, no es menos cierto que la situación procesal del precitado ciudadano ha variado, dejando de ser un acusado a una persona sobre la cual pesa una sentencia condenatoria, lo que evidentemente configuraría un peligro de fuga, aunado al hecho que es menester asegurar su comparecencia por ante el tribunal de ejecución que corresponda. Por tal motivo se niega la concesión de la medida menos gravosa requerida por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Condena al Ciudadano: J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular d e.C. de identidad N° 17.490777, con domicilio en la calle Brión con esquina Millar, casa sin número de esta Ciudad, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376, primer aparte ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Alguacilazgo a efectos de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

En S.A.d.C. a los Doce días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

E.M.M.

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