Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 01 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002772

ASUNTO: RP11-P-2005-002772

Vista la audiencia celebrada el día 29 de Junio del presente año siendo las 06:40PM, se constituye en la Sala de Audiencias de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. A.R. y la Secretaria Abg. Maria M Acosta, con el objeto de llevar a cabo la Presentación de Imputado en el presente asunto.- A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal I (A) del Ministerio Público Auxiliar Dra. Elvismary Hernández, el imputado J.L.H.C., así como el Abogado Privado Dr. L.F.L., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.555, Titular de la cédula de identidad N° 3.422.575, y con domicilio laboral en: Calle Urica, N° 91. Carúpano Estado Sucre.- Seguidamente en este mismo acto expone el imputado: Nombro como mi Abogado Defensor para que me asista en el presente asunto al Dr. L.F.L. quien se encuentra presente en esta sala. Seguidamente, se le cede la palabra al Dr. L.F.L. quien expone: Acepto la designación recaída sobre mi persona como Defensor del ciudadano J.L.H. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicha designación. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren las leyes, solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.H.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 273 en su primer aparte y 274 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, dicha solicitud la hago con fundamento en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de fundados elementos de convicción y la presunción razonable de obstaculizar la búsqueda de la verdad. Solicito se me expida copia simple, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Escuchada la exposición el Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren las leyes, solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.H.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 273 en su primer aparte y 274 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, dicha solicitud la hago con fundamento en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de fundados elementos de convicción y la presunción razonable de obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Seguidamente es impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y dijo ser y llamarse: J.L.H.C., de nacionalidad venezolano, donde nació el 15-06-64, de 41 años de edad, hijo de V.L. y M.C., de profesión u oficio: Jefe de Seguridad de Obras Públicas Estadales, residenciado en Calle curacho, Casa N° 12, Sector el Tigre. Carúpano Estado Sucre y titular de la CI. N° V- 7.069.066 y expone: El día lunes a las 6 de la tarde aproximadamente cuando venia de regreso de la granja paso por la alcabala de las pioneras como lo he hecho durante cinco meses, bajo el vidrio de la camioneta y uno de los funcionarios después de saludarme me dice que tenga la bondad de pararme a la derecha y me pregunta si ando armado y le contesto que sí, me pide el arma y yo se la entrego luego me dice que lo acompañe a la Comandancia de policía que necesitaba hablar con migo y una vez en la comandancia el Funcionario de la Inteligencia me dijo que estaba detenido y me pasaron a un calabozo hasta el día de hoy. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor quien expone: Con respecto al hecho mismo del porte como tal no tenemos ninguna objeción que tenia en su poder el arma en cuestión lo que si vamos a disentir es con respecto a la precalificación que realiza el ministerio Público, por cuanto no se de donde sacaron esa versión la policía, puesto que estaban las balas sin percutir lo cual se desprende las actas, la agravante de la pena lo da la clasificación de las armas que hace la ley sobre armas y explosivos, por lo que el aplicable sería el 277, por lo que en este caso lo que tenemos es simplemente actas policiales y no el arma, solicito se deseche la precalificación Fiscal y se aplique la del 277 del Código Penal; evidentemente para aclarar toda esta situación hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y por la duda solicito que el Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento .

“Vista la audiencia de presentación y la exposición de la fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por el defensor es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Considerando que el ciudadano J.L.H.C. admite la posesión del arma al igual que lo manifiesta su defensa éste Tribunal considera que de acuerdo a las actas procesales es evidente que el imputado se trasladaba en posesión del arma y que de acuerdo al acta policial que corre al folio N° 01 manifiesta que es un arma de fuego tipo revolver, marca smith, calibre 38, con las características indicadas, es cierto lo manifestado por la defensa que este calibre no esta considerado como las armas de Guerra; pero también es cierto que es notorio y conocido en esta sala la existencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencias este Tribunal para poder considerar la solicitud fiscal debe observar que de acuerdo al folio 14 y 15 se encuentra plenamente identificada las características del arma portada y el Tribunal considera que no está encuadrada dentro del artículo 274, puesto que no es de los previstos como arma de guerra, en consecuencias considera que la precalificación continua siendo el de porte ilícito de arma, del establecido y sancionado en el artículo 277 del código Penal , de igual forma considera éste Tribunal que de acuerdo a la solicitud de privación de Libertad, este Juzgado niega la solicitud fiscal y de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión de Carúpano, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Analizadas las actas procesales de la audiencia de presentación y la exposición de la fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por el defensor, es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Considerando que el ciudadano J.L.H.C. admite la posesión del arma al igual que lo manifiesta su defensa éste Tribunal considera que de acuerdo a las actas procesales es evidente que el imputado se trasladaba en posesión del arma y que de acuerdo al acta policial que corre al folio N° 01 manifiesta que es un arma de fuego tipo revolver, marca smith, calibre 38, con las características indicadas, es cierto lo manifestado por la defensa que este calibre no esta considerado como las armas de Guerra; pero también es cierto que es notorio y conocido en esta sala la existencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencias este Tribunal para poder considerar la solicitud fiscal debe observar que de acuerdo al folio 14 y 15 se encuentra plenamente identificada las características del arma portada y el Tribunal considera que no está encuadrada dentro del artículo 274, puesto que no es de los previstos como arma de guerra, en consecuencias considera que la precalificación continua siendo el de porte ilícito de arma, del establecido y sancionado en el artículo 277 del código Penal.

De igual forma considera éste Tribunal que de acuerdo a la solicitud de privación de Libertad, este Juzgado niega la solicitud fiscal y de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión de Carúpano, por el lapso de seis meses, por considerar que no están cubierto los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP y el cinismo no posee antecedentes penales tal como se desprende del folio 13 de las actas procesales.- Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para los ciudadanos: J.L.H.C., de nacionalidad venezolano, donde nació el 15-06-64, de 41 años de edad, hijo de V.L. y M.C., de profesión u oficio: Jefe de Seguridad de Obras Públicas Estadales, residenciado en Calle curacho, Casa N° 12, Sector el Tigre. Carúpano Estado Sucre y titular de la CI. N° V- 7.069.066, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, consistente en presentación de cada 8 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal; negándose así la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del ministerio Público, por no esta cubierto los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía y ofíciese a la Unidad de alguacilazgo.- .- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R.

La Secretaria.

Abg. M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR