Decisión nº PJ042011000300 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2011

Fecha de Resolución17 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001818

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, hijo de Casado, fecha de nacimiento 20-04-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.519.595, hijo de Rucio Polanco y F.d.P., de profesión u oficio Bandolero y taxista, residenciado en el Barrio Inmaculada, calle de tierra, casa sin número, color azul, pasando el liceo que esta en la orilla de la carretera a menos de un kilometro por esa vía, Capatárida, estado Falcón, teléfono: 04246449213, de la medida cautelar de libertad que consistirá en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, ello conforme al artículo 92.8 de la Ley Especial, y como medida de protección y seguridad para garantizar la seguridad e integridad física de la mujer agredida, la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, conforme al artículo 87.6 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de abril de 2011, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, luego de que observaran un vehículo liviano modelo Ford del Rey, placas ACN65B, que transitaba a poca velocidad por el Comando Militar, y en el interior se encontraban 2 ciudadanos, es decir, el imputado y la víctima, percatándose que la última daba gritos de forma alterada y nerviosa, pidiéndo auxilio, segundo después, reporta el acta, que la ciudadana se bajó del carro y el vehículo salió en alta velocidad del lugar pero es detenido aproximadamente a 8 metros, siendo informada la comisión militar por parte de la víctima que ella había sido agredida físicamente por su pareja y es así como se produce la detención del imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima quien expresó de forma clara que el día 14 a las 11 de mañana, tuvo una discusión con el imputado en su casa y llegaron al acuerdo de dirigirse al comando de Guardia Nacional, a firmar una caución de no agresión, al llegar al comando, tal y como lo reporta el acta de policía, el imputado no la dejó que se bajara y la tomó agresivamente por los brazos, dándole empujones y le tapó la boca impidiéndole que gritara pero los efectivos de la Guardia vieron las acciones y ella logró bajarse del vehículo. (Ver folio 9).

Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico expedido en el Hospital tipo 1, Dr. J.E.Z., donde se acreditan las lesiones sufridas por la víctima.

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92.8, referida a la prohibición de agredirle, y como medida de protección y seguridad, las contenidas en el articulo 87.6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., que consiste en la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano J.L.P.C., la medida cautelar de libertad que consistirá en la prevista en el artículo 92.8, referida a la prohibición de agredirle, y como medida de protección y seguridad, las contenidas en el articulo 87.6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., que consiste en la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

BELMILD VILLASMIL

Resolución PJ042011000300

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