Sentencia nº 531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2003, cuando el funcionario de la policía de Baruta, ciudadano R.E.Z., quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector La Trinidad de la ciudad de Caracas, recibió una llamada del centro de transmisiones indicándole que dos vehículos (un sierra y un rústico, marca Toyota, modelo Machito) se desplazaban a alta velocidad, por lo que instaló un puesto de control y al observarlos comenzó la persecución del vehículo marca Toyota, modelo Machito, quien se desvió hacia el sector La Tahona y fue posteriormente interceptado, quedando identificado el conductor como A.J. NIETO RUBIO, a quien se le incautó un teléfono celular de color gris y unos documentos relativos a la propiedad del vehículo, siendo trasladado hasta el comando de dicho cuerpo policial, donde se encontraba el ciudadano G.A.L.S., formulando una denuncia por el robo de su vehículo marca Toyota, del cual lo despojaron tres ciudadanos que lo interceptaron en un vehículo marca Ford, modelo Sierra, cuando estaba llegando a su residencia ubicada en Oripoto.

Por su parte, los funcionarios de la policía de Baruta, ciudadanos Á.S. H.C. y O.S. (quien en la actualidad no labora en ese cuerpo policial) también fueron alertados sobre los vehículos en cuestión a través del centro de transmisiones y al observar el vehículo marca Ford, modelo Sierra, color negro, por el sector de S.I., a la altura del centro comercial S.I. iniciaron la persecución, logrando la aprehensión de los ciudadanos J.L.S.G. y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, a quienes se les incautó una cartera contentiva de documentos personales que no les pertenecían.

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

… el funcionario H.C. Á.S., quien se encontraba en compañía de otro funcionario de nombre O.S. (…) encontrándose en labores de patrullaje: ‘recibieron llamada del centro de transmisiones quienes le indicaron que dos vehículos iban a alta velocidad, por lo que encontrándose en el sector proceden a la persecución del vehículo sierra, color negro, y (…) procedieron así a la revisión corporal de los dos ciudadanos’, conductor y copiloto del vehículo quienes quedaron identificados como SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M., a quienes se les incautó una cartera la cual contenía documentos personales, pero los mismos no correspondían a las características del ciudadano, sino a las de la víctima denunciante, posteriormente los funcionarios realizaron la revisión del referido vehículo (…) y por cuanto (…) no coincidía con las características que le fueron indicadas por el centro de transmisión, procedieron estos funcionarios a llamar a dicho centro, indicándome que el vehículo el cual había sido descrito por la central de transmisión, era el mismo vehículo el cual ellos habían interceptado, después de una persecución; al igual que el testimonio rendido en el juicio oral y público por el funcionario ZERPA R.E., quien manifestó que: ‘se encontraba a la altura del sector la T. deB., le indican por el centro de transmisión que un vehículo marca toyota, machito iba en alta velocidad hacia la principal de la trinidad en compañía de un sierra negro, y mi compañero y yo pusimos un puesto de control y al poco tiempo vimos los vehículos y le dimos la voz de alto y levantamos el punto de control e hicimos una persecución, hacia la vía de los samanes y el machito se desvía hacia la tahona y el sierra sigue otro paradero y perseguimos al machito (…) y procedimos a interceptarlo’ (…) a ello se le adminicula la declaración rendida por la víctima-denunciante G.A.L.S., quien manifestó que: ‘el 06 de septiembre de 2003 al salir de S.F., y tomar la autopista (…) observo que venía un sierra, el sierra me pasa y eran dos personas (…) cuando voy a entrar a mi casa me paro en la reja (…) y veo que se meten para trancarme (…) ALAÍN se bajó del carro apuntándome tapándose la cara, me dijo que me bajara del carro y no viera, me dijo no voltees, esa fue la palabra exacta, intenté irme a la fuga (…) y caí en una cuneta, ALAÍN efectuó un disparo me voltee (…) y me bajé del carro, ellos se acercaron y le dije que no dispararan y ALAÍN se bajó del carro y el de suéter gris FERREIRA, me apuntó con un arma y me dijo cállate y móntate en el carro (…) me monto (…) en el camino (…) oí que dijeron ‘que vamos a hacer con este’ y me dejaron, pasó un señor con un fiesta y le dije que me atracaron y me dejó en la policía de Baruta …

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El Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada Y.L.P., el 6 de junio de 2005 CONDENÓ a los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO, J.L.S.G. y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados respectivamente con las cédulas de identidad V-14.037.405, V-12.155.407 y V-15.836.841, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, TRES MESES y SIETE DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 “eiusdem” y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente.

Los ciudadanos abogados A.P. y J.H., defensores privados de los ciudadanos acusados A.J. NIETO RUBIO y J.L.S.G., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpusieron recurso de apelación y alegaron la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, la inmotivación del fallo dictado por el tribunal de juicio y la violación del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem”, la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de los numerales 1, 3, 5, y 10 del artículo 6 “eiusdem” porque el tribunal de juicio incurrió en un error de derecho al calificar los hechos establecidos, la errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal porque no se tomó en consideración la buena conducta predelictual de los imputados y la indebida apreciación de pruebas obtenidas ilegalmente, dichas pruebas consistieron en las experticias practicadas por los funcionarios de la policía de Baruta sin orden del Ministerio Público.

Por su parte, la ciudadana abogada I.L.R., Defensora Pública Septuagésima Novena Penal (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas, también apeló a favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ y basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegó que el tribunal de juicio fundamentó la sentencia en una prueba indebidamente incorporada, específicamente la declaración del ciudadano G.A.L.S., quien no fue promovido como testigo por ninguna de las partes, siendo apreciada su declaración con tal carácter y además con el carácter de víctima, dándole doble cualidad en cuanto a su intervención. Señaló la violación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, porque no se aplicó la atenuante genérica de buena conducta predelictual en favor de su representado e indicó que la recurrida incurrió en un error de derecho en la calificación jurídica del delito y omitió determinar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados.

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos abogados N.C.Q., INGRID SIFONTES DE NIEVES y C.S.P., el 1° de agosto de 2005 ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados.

Se celebró la audiencia pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el 11 de octubre de 2005 se acordó la celebración de una nueva audiencia ya que al ciudadano abogado N.C.Q., Juez Titular de esa Corte de Apelaciones se le concedió autorización para el disfrute de sus vacaciones, siendo designado en su lugar el ciudadano juez abogado I.D.B., tal como consta en el folio 20 de la cuarta pieza del expediente.

El 24 de enero de 2006 se ordenó la celebración de otra audiencia oral en virtud de la incorporación de la ciudadana abogada B.A.G., quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de la Sala N° 9 de esa Corte de Apelaciones porque la ciudadana juez abogada INGRID SIFONTES DE NIEVES se jubiló.

Finalmente, el 3 de marzo de 2006 se celebró la audiencia pública de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.S.P. (Presidente), B.A.G. (Ponente) e I.D.B. FLORES, el 29 de marzo de 2006 emitió los pronunciamientos siguientes:

1) Declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada de los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO y J.L.S.G. y por la defensa pública del ciudadano acusado MAURO FERREIRA.

2) MODIFICÓ la pena a imponer a los ciudadanos acusados A.J. NIETO RUBIO, J.L.S.G. y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, quedando ésta en TRECE AÑOS, CINCO MESES, DOS DÍAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 6 “eiusdem” y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 175 del Código Penal.

La ciudadana abogada MARYNELLA H.R., Defensora Pública Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.

Los ciudadanos abogados A.A.P.Z. y L.F.J.T. hicieron lo propio a favor del ciudadano A.J. NIETO RUBIO y en escrito separado también interpuso recurso de casación a favor de este acusado, el ciudadano abogado A.A.G..

Por su parte, la ciudadana abogada Á.J. interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado J.L.S.G..

El representante del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados.

El 27 de junio de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de julio de 2006. El 11 de julio de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de octubre de 2006 la Sala Penal admitió parcialmente los recursos de casación interpuestos por la defensa pública del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ en su primera denuncia y por la defensa del ciudadano acusado A.J. NIETO RUBIO en su primera y tercera denuncias y admitió totalmente el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.S.G.. En fecha 28 de noviembre se celebró la audiencia pública con la presencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ACUSADO J.L.S.G.

PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIAS ADMITIDAS

En el punto previo del escrito, la defensora destacó que la recurrida al dejar de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.S.G. violó los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 “eiusdem” y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después en la primera denuncia, la defensora sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la violación por falta de aplicación del artículo 441 “eiusdem” porque la sentencia de la Corte de Apelaciones omitió resolver la primera y segunda denuncias del recurso de apelación.

Y en la segunda denuncia señaló la violación por falta de aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal porque la recurrida no resolvió el fondo de la cuarta y sexta denuncias del recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

En virtud de que las mencionadas denuncias poseen una fundamentación común, la Sala procederá a resolverlas conjuntamente.

La primera y segunda denuncias del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.S.G. consistieron en lo siguiente:

… 1. Con fundamento en el (…) ordinal 1ero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se denuncia que la sentencia aquí recurrida incurre en ‘Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración’ (…) consta en Acta (…) el mismo 16 de Mayo de 2005 se vuelve a diferir la audiencia para el día 23 de Mayo del corriente año, logrando así la realización de un juicio oral y público en tres audiencias de los cuales se pierde el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Como se puede observar el tribunal violó la concentración y continuidad del debate ya que apertura y continúo (sic) en tres (03) oportunidades, y la suspendió dos (2) veces (…) violó el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso (…) y al principio de la legalidad contemplado en los artículos 1, 17, 335 Ordinal 2do, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal …

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… 2. Con fundamento en el (…) ordinal 1ero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denuncia (…) que la sentencia aquí recurrida incurre en: ‘Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración y Continuidad del Juicio’. (…) la Juez de Juicio debió en la audiencia del día 16 de Mayo del 2005 deliberar con las pruebas que tenía hasta el momento de esa audiencia no difiriéndola para el día 23 de Mayo del presente año, como en efecto lo hizo, logrando así la realización de un juicio oral y público en tres audiencias en las cuales se perdió el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. (…) en el presente caso el debate fue diferido en más de dos oportunidades desde el día 09 de Mayo del 2005 hasta el día 23 de Mayo del 2005 …

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La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con las mencionadas denuncias asentó:

…en esta primera y segunda denuncia, los impugnantes no cumplen con la técnica procesal establecida en el segundo párrafo del artículo 453 del Código Adjetivo Penal (…) Lo correcto hubiese sido que haya estructurado lo correspondiente a este motivo argüido en cuatro diferentes, ya que se alegan violaciones a cuatro principios distintos (…) en su largo y extenso escrito en referencia no plasma de manera clara e inteligible cuales concretamente son las violaciones alegadas respecto a cada uno de los principios mencionados, por lo que indefectiblemente es imperioso DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este motivo …

(Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida concluyó declarando sin lugar la primera y segunda denuncias del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.L.S.G., pero la motivación se basó en rechazarlas por manifiestamente infundadas, resultando cierta la falta de resolución sobre el fondo de los alegatos allí esgrimidos.

Por otra parte, la Sala Penal observó que los juzgadores de la segunda instancia agruparon la tercera, cuarta y sexta denuncias de apelación, para resolverlas conjuntamente bajo el argumento de que la defensa en todas alegó la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio y la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala verificó que la resolución conjunta de la tercera y sexta denuncias del recurso de apelación está justificada, pues efectivamente ambas poseen un fundamento en común: la inmotivación de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio.

Sin embargo, la cuarta denuncia del recurso de apelación versó sobre un error de derecho en la calificación jurídica del delito y requería ser resuelta separadamente de las anteriores. Tal como consta en el expediente, la defensa en esa cuarta denuncia argumentó:

… 4. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 4, por violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 en los ordinales 1, 3, 5, 19 de Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal (…) se evidencia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en un error sobre Derecho al calificar los hechos establecidos en el expediente como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P. (…) cuando en su lugar ha debido calificarlo como delito de hurto de vehículo automotor en grado de frustración …

(Resaltado de la Sala).

De tal manera que los alegatos contenidos en la denuncia transcrita “ut supra” no fueron resueltos en ninguna parte de la sentencia recurrida y en ello debe otorgársele también la razón a la recurrente.

Aparte de lo anterior y a pesar de no haber sido alegado por la defensa, la Sala observó que en el séptimo motivo de apelación se denunció la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral (específicamente, las experticias practicadas por los funcionarios de la Policía de Baruta) y la motiva de la sentencia impugnada también se basó en rechazarlo por manifiestamente infundado. En efecto, la recurrida en relación con ese séptimo motivo de apelación, estableció:

… en su séptimo motivo de apelación (…) la defensa no indicó las pruebas que a su criterio fueron obtenidas de manera ilegal o violando los principios del juicio oral y público, presupuesto esto necesario para resolver los puntos alegados, toda vez que se hace imposible al Juez determinar cual es la parte de la sentencia que se esta tratando de impugnar y que es lo que la defensa desea obtener al invocar tal motivo; y por cuanto esta sala no puede subrogarse a las pretensiones del recurrente lo procedente es declarar sin lugar este primer motivo de apelación y así se decide …

(subrayado de la Sala).

Ahora bien, resulta oportuno reiterar que ante la interposición del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe examinar la admisibilidad o no del recurso observando siempre lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si lo admite, como ocurrió en el presente caso, está obligada a conocer el fondo del recurso planteado y dictar una decisión que declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias contenidas en el escrito de fundamentación, pues así lo ordena expresamente el mencionado artículo.

En el caso sometido a consideración, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, así como los artículos 173, 437 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal al no resolver el fondo de las denuncias ya señaladas. Por consiguiente, la Sala Penal declara con lugar la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.S.G.. Así se decide.

Pese a que la anterior declaratoria acarrea la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Penal para mayor abundamiento considera necesario destacar los vicios cometidos por la referida instancia judicial en perjuicio del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.

La Sala observó que la defensa pública del ciudadano acusado MAURO FERREIRA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la sentencia de juicio se basó en una prueba indebidamente incorporada (declaración del ciudadano G.A. LEISES SÁNCHEZ, quien resultó víctima del delito), pues dicho ciudadano no fue promovido por ninguna de las partes como testigo y la juzgadora apreció su declaración con tal carácter y además con el carácter de víctima.

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación con lo anterior expresó:

… la Defensora Pública (…) alegó la infracción del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘dentro de los supuestos de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral’, denunciando formalmente que el fallo obtenido hubo incorporación de prueba por parte de la decisoria.

Advirtiéndose que esta Sala colige que la Juez a quo en la sentencia recurrida, ha cumplido con el contenido del artículo 257 Constitucional, a la vez que no se ha violentado el artículo 26 eiusdem, referido a la tutela judicial efectiva y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena en primer término, establecer la verdad de los hechos y como consecuencia hacer justicia mediante la aplicación del derecho, como finalidad esencial de su misión; observándose asimismo que no existe extralimitación en la apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se traduce que este a quem considera que el fallo cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se obvio analizar, comparar y valorar adecuadamente las pruebas habidas en el expediente, siendo desestimada la presente denuncia. Y así se declara …

(Subrayado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones juzgó en cuanto a la apreciación de las pruebas y además lo hizo de manera muy general estableciendo que “no existe extralimitación en la apreciación (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” y que “no se obvió (…) valorar adecuadamente”, pero no examinó el substancial motivo de la apelación que consistió en que la sentencia de juicio se fundamentó en una prueba indebidamente incorporada (supuesto expresamente contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) como lo es el testimonio del ciudadano G.A.L.S., el cual fue apreciado como testigo sin haber sido promovido por las partes con tal carácter.

La declaratoria CON LUGAR del recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano J.L.S.G., pronunciada en la parte motiva de la presente sentencia acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2006 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a una Corte de Apelaciones distinta que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar al fallo anterior y que resuelva el fondo de los recursos de apelación propuestos por la defensa de los ciudadanos acusados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

I) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del ciudadano J.L.S.G..

II) ANULA absolutamente la sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2006.

III) ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo envíe a otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a fin de que resuelva los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los ciudadanos acusados A.J. NIETO RUBIO, J.L.S.G. y MAURO FERREIRA SÁNCHEZ.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-320

MMM.

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