Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000776

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.L.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.642.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.618, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San F.d.e.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de julio de 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.L.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.642, debidamente representado por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra el MUNICIPIO SAN F.D.E.A.; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del ciudadano demandante de autos, debidamente representado de abogado por una parte, y por la otra el Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., dejándose constancia que la parte demandante consignó su escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 39, en fecha 27 de abril de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el demandante y su apoderado judicial, y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 50, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes, dio por terminada la audiencia, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de mayo de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 14 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de agosto de 2011 a las09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 10 de marzo de 1990 sus labores como obrero adscrito al Municipio Autónomo San F.d.E.A..

• Que lo jubilaron de su cargo de obrero el 01-10-2008 y hasta la fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades.

• Que la relación de trabajo fue por el período de dieciocho (18) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días de manera interrumpida en un horario comprendido de 8: 00 am a 12: 00 a.m y de 2: 00 p.m hasta las 6:00 p.m,

• Que su último salario fue de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

• Solicita la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 131.131,17).

• Solicita el pago por la cantidad de Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 109.459,71), más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la indexación laboral y las costas procesales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Acepta que el ciudadano trabajador laboró como obrero para la Institución.

• Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demandan tanto en los hechos como en el derecho, respecto al monto exorbitante alegado por el demandante de autos.

• Acepta que al demandante se le adeuda el concepto de prestaciones sociales pero a la vez niega, rechaza y contradice el monto exorbitante de la presente demanda y solicita se realice experticia complementaria del fallo.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con al letra “A” oficio Nº 047 emanado de la Junta Parroquial Bolivariana El Recreo, cursante al folio 6 del presente expediente; no se valora por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la controversia.

• Consignó marcada con al letra “B” cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 7 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Consignó marcada con al letra “C” oficio Nº cálculo de intereses, cursante al folio 8 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Consignó marcada con al letra “D” copia certificada de cláusulas Nº 35, 61, 62, 63 y 64 del contrato colectivo SUOBAMUSF, cursante al folio 9 al 13 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, la contratación colectiva forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a Convención Colectiva. Así se decide.

• Consignó marcada con al letra “E” copia simple de nombramiento, cursante al folio 14 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, se le concede valor probatorio en virtud que en el mismo se observa el nombramiento para el cargo desempeñado por el demandante de autos.

• Consignó marcada con al letra “F” copia certificada de oficios de notificación del Sindicato Único de Obreros Municipales del Estado Apure, de los obreros que fueron delegados, cursante al folio 9 al 16 del presente expediente; con ello se demuestra su condición de delegado sindical.

• Consignó marcada con al letra “G” copia de resolución, cursante al folio 17 del presente expediente; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el otorgamiento efectivo del beneficio de jubilación, la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 17 del presente expediente; los mismos anteriormente ya fueron objeto de análisis.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos; 1.-comunicación de R.C., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana “El Recreo” al ciudadano J.M., Director de Recurso Humano de la Alcaldía de San Fernando, en fecha 01 de octubre de 2008 e informando que se encuentra al folio 06 del presente expediente; 2.- calculo de prestaciones sociales, cursante al folio 07 del presente expediente; 3.-decreto de jubilación, que consta al folio 17 del presente expediente; no fueron exhibidas, no obstante fueron reconocidas por el adversario.

• Promovió copia certificada de las cláusulas 35 y 61 del contrato colectivo de SUOBAMUSF por la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 9 al 13 del presente expediente; analizada anteriormente por este Juzgado.

• Promovió copia certificada de la designación como miembro del Sindicato Único de Obreros Municipales, por la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 15 al 16 del presente expediente; analizado anteriormente por este Juzgado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada no consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “…La única discordancia que tenemos las partes es que el Municipio San Fernando no reconoce el pago del beneficio de la cláusula 35 y 61 de la contratación colectiva, solicito que sea el Tribunal quien determine la correspondencia de dicho beneficio, y el otro petitorio Constitucional son los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución…”. Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: ““…Ciudadana Jueza, solicito se pronuncie sobre la aplicación de estas cláusulas de la contratación colectiva. Con respecto al monto el que mi representada reconoce es el cálculo realizado por la oficina de personal, el cual de 54.474,22…”

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la parte demandante, no obstante a ello de lo acontecido en la audiencia oral de juicio, se aprecia que el hecho controvertido surgido entre las partes versa sobre el pago del beneficio establecido en las cláusulas 35 y 61 de la contratación colectiva de Sindicato Único de Obreros Bolivarianos del Municipio san F.d.E.A.; por consiguiente, habiendo quedado establecido la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.

Considera pertinente quien decide, establecer que la Cláusula Nº 35. Contrato Colectivo SUOBAMUSF. JUBILACIONES, literalmente está estructurada gramaticalmente en dos supuestos o hipótesis, el cual se lee “…… De igual manera la Alcaldía Bolivariana se compromete en jubilar a los Dirigentes Sindicales activos o que para el momento de su jubilación se hayan desempeñado como miembros del Comité Ejecutivo o Delegado de Centro, con un recargo del 80% sobre el salario que este devengando para el momento de su jubilación….”

Establece este tribunal, que el accionante es acreedor de este beneficio, dado que, cursa al folio 15 al 16 del presente expediente, copia certificada de la designación del demandante como miembro del Sindicato Único de Obreros Municipales, por la Inspectoría del Trabajo, con la que demuestra su condición de dirigente sindical para el momento de su jubilación; pero debe dejarse claro que, este beneficio se refiere al incremento sólo sobre 80% del salario que percibe el trabajador, es decir que al momento de ser jubilado el trabajador, el salario que ha venido percibiendo debe incrementarse en el monto indicado, que será el que reciba como pensión por jubilación, en concordancia con la cláusula 61 ejusdem, más no sobre las prestaciones sociales,

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, salvo lo explanado al vuelto del folio 02 del presente expediente, en el cual solicita la indexación judicial de los montos demandados, por cuanto es menester observar las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en la cual se puntualiza como criterio vinculante para los demás Tribunales del país lo siguiente:

(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión

esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.

Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio B.d.E.A.; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.

Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio B.d.E.A., decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)

De lo anterior se colige, que al ser éste criterio, emanado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007, esgrimiendo lo siguiente:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide

.

Se denota de lo anterior, el criterio reiterado y pacífico sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales; criterios jurisprudenciales de estricto acatamiento por todos los Tribunales del país por mandato constitucional, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 10-03-90 Al 01-10-08= 18 años, 03 meses y 21días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 10-03-90 Al 18-06-97 =07 años, 03 meses y 08 días

210 días x 2= 420 días x 2,84 Bs. = 1.192,80 Bs.

Intereses al 15,65% = 186,67 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 10-03-90 Al 31-12-96 =06 años, 09 meses y 21 días

30 días x 07 años=210 días x 0,94 Bs.= 197,40 Bs.

Menos compensación por Transferencia 150,00 Bs.

Total adeudado por compensación 47,40 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………..…..Bs. 1.426,87

Intereses Art. 668 LOT……………....……………………..…..Bs. 287,62

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 01-10-08 = 11 años, 03 meses y 12 días

775 días x 49,97 Bs. = 38.726,75

Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 38.726,75

Intereses al 20,85%……………..…………..………….………..Bs. 8.074,53

Vacaciones Fraccionadas Año 08-09. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOBAMUSF.

20,40 días x 30,13 Bs.= 614,65

Total Vac. Vencidas …………………………..………………………….Bs. 614,65

Bono Vacacional Fraccionado Año 08-09. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF. Fraccionado año 08-09.

44,60 días x 30,13 Bs.= 1.343,80

Total Bono Vac. ………………………………………….…………….Bs. 1.343,80

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………….Bs. 50.474,22

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana J.L.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.642, en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.A., en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Municipio San F.d.E.A. a pagar a la parte accionante, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.192,80), por concepto de Intereses, la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.186,67), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.47,40), por concepto de Intereses, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 287,62), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares (Bs.38.726,75) , por concepto de Intereses, la cantidad de Ocho Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres (Bs. 8.074,53), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 614,65), Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.343,80), lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 50.474,22), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada por el accionante, se colige, la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, ya que, es hecho notorio como se estableció en la anterior sentencia que el municipio como persona jurídica privilegiada no tiene ingresos económicos como para ser condenada por dicho monto, y al ser éste criterio emanado de nuestro más alto Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A. de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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