Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: R.J.D.L.A., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 2.143.499.

Apoderado de la parte demandante: J.R.M.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31.829 y titular de la cédula de identidad V 7.542.499.

Parte demandada: E.R.H., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 1.425.083.

Apoderado de la parte demandada: E.G.P.O., abogado inscrita en INPREABOGADO bajo el número 104.210 y titular de la cédula de identidad V 14.466.548.

Motivo: Apelación (Desalojo).

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Suben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar la demanda de desalojo y por pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentada contra E.R.H..

Se inició la presente causa por demanda por desalojo y pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentada por el ciudadano R.J.D.L.A., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 2.143.499, contra el ciudadano E.R.H., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 1.425.083.

Se dice en la demanda, que el actor, el ya referido e identificado R.J.D.L.A. dio en arrendamiento al ahora demandado E.R.H., un inmueble consistente en una casa distinguida con el número 28-35, ubicada en la antigua calle 13 entre Avenidas 15 y 16 de la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, ahora calle 26 entre Avenidas 28 y 29.

Que el canon establecido en el contrato de arrendamiento, es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pero que por mutuo y amistoso acuerdo el canon se incrementó a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que el ahora demandado pagaba hasta el mes de diciembre de 2002 y que éste no paga desde ese mismo mes de diciembre.

Que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento del año 2003, así como los de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004 a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para un total de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).

Que es por lo que demanda a E.R.H., para que desaloje el inmueble arrendado, para que le pague VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) de cánones insolutos hasta el mes de septiembre de 2004, mas los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva.

Siendo la oportunidad para proceder a la contestación de la demanda, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, ya que dice que el falso que el demandante haya adquirido el inmueble de la ciudadana A.M.Y., ya que afirma que para la fecha de protocolización del documento ésta había fallecido y que en segundo lugar se violó en la venta del año 1983 el derecho que tiene el municipio de primer opcionante a compra de conformidad con lo que dispone la ordenanza municipal sobre terrenos ejidos.

Agrega el demandado en su contestación que el ahora demandante R.J.D.L.A., le dijo a finales del mes de diciembre de 2002 que no le pagara más el canon de arrendamiento, debido a su precaria situación económica.

El Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en fecha 8 de diciembre de 2004 sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y contra la misma interpuso recurso de apelación la parte actora del que conoce este Tribunal, por corresponderle en distribución.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se¬guidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO:

Debe en primer lugar el Tribunal analizar la cuestión previa, del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, que opuso ante el Tribunal de la causa el demandado.

Fundamenta el demandado esta cuestión previa, en que es falso que el demandante haya adquirido el inmueble de la ciudadana A.M.Y., ya que afirma que para la fecha de protocolización del documento ésta había fallecido y que en segundo lugar se violó en la venta del año 1983 el derecho que tiene el municipio de primer opcionante a compra de conformidad con lo que dispone la ordenanza municipal sobre terrenos ejidos.

No obstante, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, opuesta por el demandado, se refiere el demandante incapaz, por minoridad, interdicción o inhabilitación y al no haber alegado el demandado, luego además demostrado, que el demandante es menor, entredicho o inhabilitado y que había presentado la demanda personalmente en el primer y segundo caso y no mediante su representante legal o tutor o asistido de su curador en el último caso, esta cuestión previa debe desecharse, por lo que al desecharla en este punto está ajustada a derecho la decisión del a quo y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, bajo el número 21, folios 36 al 38, Tomo 1° del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, que el demandado acompañó a su escrito de contestación, está dirigido a demostrar el derecho que dice tiene el Municipio de primer opcionante a compra sobre el terreno que dice luego adquirió el ahora demandante R.J.D.L.A.. Este derecho del Municipio que trata de probar el demandado, no influye en la decisión de la cuestión previa, que como ya se señaló se refiere el demandante incapaz, por minoridad, interdicción o inhabilitación, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio y así se establece.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado al desalojo del inmueble que se describe en la demanda y al pago de pensiones insolutas de arrendamiento.

Además de oponer la cuestión previa ya decidida, dice el demandado en su contestación que el ahora demandante R.J.D.L.A., le dijo a finales del mes de diciembre de 2002 que no le pagara más el canon de arrendamiento, debido a su precaria situación económica.

Trabada como está la litis en los términos anteriores, para decidir procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:

La copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha primero (1°) de septiembre de 1989, bajo el número 84, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que la parte demandante acompañó al libelo, cursante en los folios 4 y 5 del expediente, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública y hace plena fe, de su contenido, así entre las partes como ante terceros, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el ahora demandante R.J.D.L.A., dio en arrendamiento al ahora demandado E.R.H., el inmueble cuyo desalojo ahora se demanda, por un canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 1983, bajo el número 15, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, cursante en los folios 6 al 8 del expediente que la parte actora acompañó a la demanda, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública y hace plena fe, de su contenido, así entre las partes como ante terceros, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia desde el punto de vista como plena prueba de que el ahora demandante R.J.D.L.A., adquirió de A.M.I. el inmueble cuya desocupación demanda en la presente causa y así este Tribunal lo declara.

No obstante, sobre este carácter de propietario del inmueble que alega tener el demandante y que le discute el demandado, este Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.

Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener el demandante sobre el inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

El instrumento consistente en una denominada carta de residencia, que el demandado acompañó a su contestación y que cursa en el folio 23 del expediente, como emanada de la Asociación de Vecinos del barrio Campo Lindo, es un documento privado otorgado por un ente que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por quienes aparecen suscribiéndolo mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificado, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La testigo L.A.V.J., promovida por el demandado y fue interrogada por la abogado E.P.O., que según el acta procedió en su carácter de apoderada de la parte demandada y no consta en autos que el demandado le haya conferido poder. No obstante, la parte actora estuvo presente en el interrogatorio e inclusive ejerció el derecho de repreguntar, por lo que consintió tácitamente en la realización de ese acto de conformidad con lo que dispone el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tiene plena validez y así este Tribunal lo declara.

Los testigos L.A.V.J., YURIMAR C.R. y S.M.H., promovidos por la parte demandada, en sus declaraciones ante el Tribunal de la causa, dijeron conocer al demandado y fueron contestes al declarar que el mismo demandado vive en la calle 26 entre Avenidas 28 y 29, número 28-35. L.A.V.J. dijo que no le constaba que el demandado pagara una mensualidad o arrendamiento y que pensaba que la casa era de él; YURIMAR C.R. dijo no saber si pagaba un arrendamiento y S.M.H. dijo que no le consta que el demandado pagara un arrendamiento.

Sobre las declaraciones de estos testigos, este Tribunal para decidir observa:

La dirección en la que vive el demandado no está discutida en la presente causa y el que estos testigos no sepan y no les conste que el demandado paga una pensión de arrendamiento, no descarta la existencia del contrato de arrendamiento que se alega en el libelo, ni acredita derecho del mismo demandado para ocupar el inmueble y en consecuencia se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

El a quo, en la sentencia apelada manifiesta que el contrato celebrado entre el aquí demandante R.J.D.L.A. y el aquí demandado E.R.H. fue por tiempo determinado, por un lapso de un año, prorrogable por igual tiempo, a menos que uno de ellos manifestara por escrito con treinta días de anticipación por lo menos, su voluntad de querer rescindirlo y que no consta en las actas procesales que una de las partes haya querido rescindirlo.

Agrega el a quo en la sentencia apelada, que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de elementos entre los que se cuenta que el contrato sea por tiempo indeterminado y que de no cumplirse, debe declararse sin lugar la acción ejercida.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente señala:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

De la lectura de la anterior disposición, se evidencia que para que proceda la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una acción especial prevista en dicho texto normativo, el contrato debe ser por tiempo indeterminado, por lo que al ser el contrato de arrendamiento celebrado entre el aquí demandante R.J.D.L.A. y el aquí demandado E.R.H., por tiempo determinado, no procede la acción de desalojo propuesta, está por lo tanto ajustada a derecho en este punto la sentencia apelada y la misma debe confirmarse, desechando la demanda y así se establece.

No obstante, al haber demostrado la parte actora la existencia del contrato de arrendamiento y no haber demostrado el demandado el pago de las pensiones, la pretensión de la parte actora, de que se condene al demandado a pagar las mismas debe prosperar parcialmente, por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales que es la que se acordó en el contrato, ya que no demostró el actor el incremento de dicha pensión a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que alegó en la demanda y debe declararse parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, como se señalará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del demandante R.J.D.L.A., identificado en la presente decisión, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar la demanda de desalojo que intentó el mismo demandante contra el ciudadano E.R.H., también identificado y condenó en costas al demandante.

La sentencia apelada queda modificada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, de que se acuerde el desalojo del inmueble arrendado.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora de que se condene al demandado E.R.H. al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y se condena al mismo demandado a pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada una, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Queda así MODIFICADA en la decisión apelada.

Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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