Decisión nº 0581-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5969

PARTES:

DEMANDANTE: J.F.G., C.I. Nº V-4.039.694.-

Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. O.G., Matricula IPSA Nº 59.890.-

DEMANDADOS: J.C., C.I. Nº V-6.528.479 y

L.E.G.C., C.I.N° V-19.125.074.-

Domicilio Procesal: Calle Mariño, S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S..-

Apoderado: Abg. M.S., IPSA N° 122.530.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.694, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró Primero: Sin Lugar la presente demanda y se extiende el cumplimiento de la Obligación de Manutención hasta tanto el beneficiario de la misma cumpla los veinticinco años de edad, Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso, en el juicio que por Extinción de Obligación de Manutención, sigue su Representado en contra de los Ciudadanos J.C. y L.E.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.528.479 y V-19.125.074 respectivamente, representados por la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.530.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

El Apoderado actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“pide a ese d.T., que conoció de la causa de Obligación Alimentaria, como consta en Expediente N°-002-06, a favor de J.S.C., antes identificada, domiciliada en la Calle Mariño S/N, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y su hijo, L.E.G.C., contra (demandado), Ciudadano J.F.G., arriba identificado.-

Que, es el caso ciudadana Juez que continúan descontando por nómina la Obligación Alimentaria, el cual se Extingue por mayoría de edad, como lo establece el Artículo 383, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (nació el dieciséis (16) de diciembre de 1988), el cual tiene 23 años y cinco meses, como consta de Partida de Nacimiento en copia Certificada, constante de un folio útil y su vuelto que consigno marcado con la letra “B”, es por lo que fundamenta la acción en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que demanda a la ciudadana J.S.C. y su hijo L.E.G., ambos arriba identificado y se notifique en la siguiente dirección, Calle Mariño s/n, Irapa, Municipio M.d.E.S., solicitó de su competente autoridad que declare la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención Alimentaria”.- (Omissis).-(f-1 y 2).-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado A Quo citó a los demandados para que expongan lo que crean conveniente en dicha solicitud y se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familia.-(f-7).-

De la Contestación

La Apoderada de los demandados contesto en los términos siguientes:

(Omissis) Que, “niega, rechaza y contradice los hechos explanados en la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención antes indicada por impertinentes y el derecho por improcedente por cuanto si bien es cierto que su representado, el Ciudadano L.E.G.C., actualmente goza o es beneficiario de la Obligación de Manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis emanada de ese Tribunal de Municipio, en contra del Ciudadano J.F.G., también es cierto que su representado se encuentra cursando estudios universitarios para obtener el título de Ingeniero Industrial en el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, en Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento N° 9 de fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y nueve, inscrita en los Libros de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, nació el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo cual para la fecha actual cuenta con veinticuatro (24) años de edad, el acta de nacimiento antes señalada, riela inserta en el folio seis (6) de este expediente.-

Que, es por todo lo antes expuesto que el ciudadano L.E.G.C., cumple con los requisitos que establece el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como excepción a la extinción de la obligación de manutención una vez alcanzado la mayoría de edad, el cual cito a continuación:

Artículo 383. Extinción.- La Obligación de manutención se extingue: …b) “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer de su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

Que, es importante señalar, que dado los niveles de exigencia de la carrera cursada por su representado, así como la complejidad del horario le impide realizar labores remuneradas que le permiten sustentar su educación, alimentación y vestido, por lo cual solicita a ese despacho declare Sin Lugar la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano J.F.G. en contra de sus representados y extienda o ratifique dicha Obligación de Manutención hasta que alcance los 25 años de edad.-(f-50 y 51).-

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante

Solicitó a ese Juzgado que oficie, al Instituto Universitario Politécnico S.M. con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, pidiendo a dicha Universidad (autoridades), si el ciudadano E.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.125.047, si cursa estudio en dicha Universidad, en la carrera de Ingeniería Industrial; pedir una constancia, si dicho alumno, es alumno regular de dicha Institución y su record de estudio.-

Solicito se le nombrara Correo Especial para llevar dicha comunicación, ya que es la prueba fundamental de ese juicio.-(f-53).-

Pruebas de la Parte Demandada

  1. Documentales

    1. ) Promueve y produce “C.d.E.s”, identificada con la letra “A”, emanada del Instituto Universitario Politécnico “S.M.” de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce.-

    2. ) Promueve y reproduce “constancia de estudios” en copia simple, identificada con la letra “B”, relativa al periodo comprendido entre (septiembre 2012- Febrero 2013) emanada del Instituto Politécnico “S.M.” de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce.-

    3. ) Promueve y produce “Notas Certificadas”, identificadas con las letras “C” y “D”, emanadas del Instituto Universitario Politécnico “S.M.” de fecha 29 de mayo de 2012 y 16 de enero de 2013 respectivamente.-

    Que, la pertinencia de dichos medios de prueba recae en la necesidad de demostrar que el demandado se encuentra cursando estudios por lo cual es beneficiario de la Obligación de Manutención.-

  2. Informes:

    Que, de conformidad con el Art. 433 y con el Principio de la Comunidad de la prueba, conviene en la solicitud de informes al Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, realizada por el accionante en su escrito de promoción de pruebas que riela inserto al folio cincuenta y tres (53).-(f-57 y vto).-

    De la Sentencia Recurrida

    El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

    (Omissis) Que, “la obligación de manutención es un derecho fundamental, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, siguientes, 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente en la mencionada Ley Orgánica, se encuentra establecido, en el artículo 383, las distintas formas de extinción de Manutención, así como las excepciones de la misma.-

    Invocó los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365, 383 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

    Que, asimismo, para justificar una Extinción de la Obligación de Manutención, deben existir cambios significativos y sustanciales que den base a su solicitud para que la misma proceda.-

    Que, en el caso que nos ocupa, la parte actora, abogado O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de J.F.G., demanda la Extinción de la Obligación de Manutención, toda vez que el beneficiario de la misma, ciudadano: L.E.G.C., cumplió la mayoría de edad, argumento demostrado por el actor con el acta de nacimiento, cursante al folio (6).-

    Que, en el escrito de contestación la parte demandada, alegó que el beneficiario de la Obligación de Manutención, ciudadano: L.E.G.C., cursa estudios superiores, que no le permiten realizar trabajos remunerados, y en la oportunidad de pruebas, demostró con Constancias de Estudios sus dichos.-

    Que, tal y como se desprende de las actas procesales la parte demandada, ciudadano: L.E.G.C., demostró la condición de estudiante, la cual le impide por su naturaleza la realización de trabajos remunerados, asimismo, se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio seis (f.6), que el demandado, no ha alcanzado los veinticinco (25) años de edad, por lo que persiste los deberes que como padre le son inherentes a la parte actora, ciudadano J.F.G..-

    Que, se desprende de las actas procesales, que el beneficiario, ciudadano L.E.G.C., es mayor de edad y su situación estudiantil encuadra dentro de los supuestos de la norma sobre la extinción de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

    Que, por los fundamentos expuestos, el Juzgado del Municipio Mariño en fecha 26 de Febrero de 2013, declaro: Primero: Sin Lugar, la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, intentada por el abogado O.G., Apoderado Judicial del Ciudadano J.F.G., ampliamente identificado, contra J.S.C. y L.E.G.C., y se extienda el cumplimiento de la Obligación de Manutención hasta tanto el beneficiario de la misma cumpla los veinticinco años de edad. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-(f-67 al 73).-

    DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2013, el apoderado actor apeló de la anterior decisión (f-74).-

    Por auto de fecha 28 de Febrero de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-76).-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 01 de Abril de 2013 y por auto de esa misma fecha, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-80).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

    De la revisión de las presentes actas se observa que el Abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.890, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.694, solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, que éste tiene con su hijo ciudadano L.E.G.C., en virtud de que éste ya tiene 23 años y cinco meses de edad; fundamentando su pedimento en el contenido del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demandando a éste y a la Ciudadana J.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.528.479.-

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.530, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante, en virtud de que el ciudadano L.E.G.C., se encuentra cursando estudios universitarios, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que, por la naturaleza de la carrera que éste cursa como lo es Ingeniería Industrial y el horario que éste tiene, le impide realizar labores remuneradas que le permita sustentar su educación, alimentación y vestido.-

    En la oportunidad de probar sus alegatos, la parte actora promovió la prueba de informe, solicitando al Juzgado de la causa, oficiara al Instituto Universitario Politécnico “S.M.” con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pidiéndoles información referente al Ciudadano L.E.G.C., de los estudios que este cursa en ese Instituto.-

    Por su parte los demandados promovieron C.d.e. correspondiente al Ciudadano Bachiller G.C.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.074, emanada del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”; así como c.d.n.c. de las materias que cursa el mencionado Ciudadano.-

    Instrumentales éstas a las que se les otorgan pleno valor probatorio.-

    Ahora bien, si el progenitor solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención por haber adquirido el hijo la mayoría de edad según como lo alegó, correspondía al progenitor demostrar que su hijo al haber alcanzado la mayoridad no se encontraba cursando estudios; o en su defecto, que por la naturaleza de los estudios que estuviere cursando, no le impiden realizar trabajos remunerados.-

    Así, correspondiéndole al demandante la carga de probar como se ha dicho, habiendo promovido el mérito que arrojen las actas procesales, invocado el principio de comunidad de la prueba y promovida la prueba de informes al Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, sobre las condiciones de estudio y otros en relación con el Bachiller, G.C.L.E.; para persuadir al Juez de la existencia de tales alegatos, fue la información certificada otorgada por el Instituto Universitario Politécnico “S.M.” (fls. 58 al 63), con la prueba aportada por los demandados y ante el alegato por parte de la Representante judicial de los demandados, de que el Ciudadano L.E.G.C., se encuentra cursando estudios universitarios de Ingeniería Industrial en dicho Instituto, corresponde al Juez de la incidencia estimar para valorar la credibilidad de una prueba aportada por el interesado que la promueve. Desde luego que tal prueba puede merecer credibilidad por cuanto es una prueba lícita que ha sido aportada a los autos y por tanto, pertenece al proceso, bien que beneficie al promovente o a su contraparte.-

    Pues bien, observa este Tribunal Superior, que el demandante recurrente solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, que éste tiene a favor del Ciudadano L.E.G.C., en virtud de que éste ya es mayor de edad; no tomando en consideración que el mismo se encuentra cursando estudios universitarios, hecho éste que está demostrado en autos; y circunstancia ésta, que es considerada como excepción para la Extinción de la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el Artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    En este sentido, considera este Sentenciador, que es razón suficiente por la que el a quo claramente y sin lugar a dudas, dejó establecido que “Se desprende de las actas procesales que el beneficiario: L.E.G.C., es mayor de edad y su situación estudiantil encuadra dentro de los supuestos de la norma sobre la Extinción de la Obligación de Manutención”.-

    A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 79, lo siguiente:

    Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacía la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley

    .-

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 383 literal “b” lo siguiente:

    La Obligación alimentaria se extingue:

    (…)

    1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

    De acuerdo con el primer artículo citado, aquellos jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, requieren de la asistencia moral y material de sus padres para que los ayuden en su formación y capacitación. Conforme a lo que prevé la Ley especial, aún cuando los hijos lleguen a la mayoridad, los progenitores están obligados de acuerdo con su capacidad económica, a suministrar las expensas por manutención a los hijos que aún siendo mayores, se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

    Así las cosas, con relación con las pruebas aportadas en autos se evidencia que, el joven L.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.125.074, cursa estudios en el referido instituto en la carrera de Ingeniería Industrial, tal como se observa de la C.d.E. y de la C.d.N.C., expedidas por el Instituto Universitario Politécnico “S.M.” con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-

    De los argumentos explanados por el recurrente se desprende que el progenitor no está de acuerdo con seguir suministrando pensión alimenticia a su hijo mayor de edad.-

    En consecuencia, no evidenciándose de los autos que el joven L.E.G.C., se haya independizado o que posea recursos propios para costear su educación, por el contrario, su condición de estudiante plenamente demostrada le impide realizar actividades remuneradas que mejoren su capacidad económica suficiente para afrontar los gastos para proveerse su propio sustento diario, así como, los gastos de su propia educación; y por cuanto están llenos los extremos del artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede en consecuencia, la Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el progenitor.- Así se declara.-

    En virtud de los razonamientos antes explanados, es forzoso para esta alzada concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G., actuando en su carácter de autos, no puede prosperar en derecho, por lo que deberá confirmarse el fallo apelado.- Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.890, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.694, contra la Sentencia dictada en el presente asunto en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Segundo

CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de A.d.D.M.T. (11-04-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5969.

ORMB/NMG.-

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