Decisión nº 07-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 386-04-05

QUERELLANTE: El ciudadano L.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.731.222, soltero, soldador y domiciliado en Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADO: La ciudadana DARMARY L.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.950.617, y de su igual domicilio.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: Los profesionales del derecho T.D.C.O.M., O.E.R.B. e I.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula No. 56.848, 31.324 y 35.555, respectivamente.

APODERADOS DEL QUERELLADO: Las profesionales del derecho M.P. y M.J.P.R., inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 49.326 y 51.985, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas en copias certificadas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida en la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano L.J.L.R. contra la ciudadana DARMARY L.V.C., con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2003.

A la referida querella el Juzgado de la causa, le dió entrada y, posterior a ello declaró inadmisible la misma, por lo que la querellante apeló de dicha decisión, conociendo este Tribunal la referida apelación en esa oportunidad, donde se siguió el procedimiento previsto para esta instancia, declarando Con Lugar la apelación interpuesta; remitiendo el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa, éste dictó auto ordenando a la parte querellante ampliar la prueba de la ocurrencia del despojo alegado y, cumplido como fue la misma el a-quo, le exigió a la parte querellante una garantía y, éste mediante escrito alegó que no podía constituir la garantía en referencia. Por lo que el Juzgado de Primera Instancia, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en actas, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, el a-quo, dicto Resolución reponiendo la causa al estado de emplazar a la parte querellada, quien se dio por citada tácitamente mediante diligencia solicitando a su vez la perención de la instancia, igualmente en diligencia seguida solicitó la suspensión de la medida decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y, por último a lo que se refiere al tema apelado realizó oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem, a la medida antes indicada.

El Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2003, dictó resolución, declarando: “...SIN LUGAR, la solicitud de Perención de la instancia, solicitada por la Parte Demandada.- 2.-) IMPROCEDENTE, la Suspensión de la Medida, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.- 3.-) IMPROCEDENTE, la Oposición a la Medida de Secuestro Interdictal formulada por la querellada....”. Contra dicha decisión la querellada ejerció recurso subjetivo procesal de apelación por lo que subieron las actas a este Superior Órgano Jurisdiccional, -se repite- mediante copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción.

En fecha 16 de enero del año que discurre, este Tribunal le dió entrada a la referidas actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-2000-959 de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En el lapso previsto en el mencionado artículo la parte recurrente presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día de lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su máxima decisión procesal previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una Querella Interdictal Restitutoria por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia en esta materia, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir.

Antes de entrar a decidir sobre lo medular del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional previamente a cualquier otra consideración pasa a resolver lo expuesto por la parte querellada en el escrito presentado el día 03 de febrero del presente año, en lo que respecta a lo que expresa que “...En fecha 22 de Septiembre de 2003, presenté ante el Tribunal de la causa, escrito de pruebas instrumentales y otras defensas de fondo, señalando entre la más importante, el caso de que ningún momento el actor haya estado en posesión del inmueble objeto de la acción, cuestión esta fundamental para que proceda la acción conforme ha quedado establecido, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 31 de Mayo de 2002, (...) ya que en el presente juicio se violó toda la normativa relacionada a la defensa, tal como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 26, 49 y 257 y la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente. En fecha 26 de Septiembre de 2003, presente escrito de pruebas, para probar que el inmueble objeto de la medida de secuestro, no es el mismo sobre el cual recayó dicha medida. En esa misma fecha el a quo dictó resolución en la cual admite con respecto a las pruebas promovidas, las señaladas en los particulares 1° y 2do, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, la declara impertinente, determinando que su evacuación atiende al fondo de la causa, siendo esta prueba fundamental, ya que con la misma se demostrará que sobre el inmueble en el cual recayó la medida y de la propiedad de mi representada no es el mismo que aparece descrito y deslinda do en el documento presentado por el actor como fundamento de la acción....”; el Tribunal para resolver, observa:

Es de advertir que la recurrente únicamente apeló contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 17 de septiembre de 2003, por lo tanto este Superior Órgano Jurisdiccional, sólo puede conocer del QUATUM DEVOLUTUM, QUATUM APELLATUM, es decir, conoce el superior sólo lo que se apela, o sea, que lo que puede entrar a conocer es sobre a) La perención de la Instancia, b) La suspensión de la Medida decretada por el a-quo en el presente proceso de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y, c) La Oposición a la Medida de Secuestro Interdictal formulada de conformidad con el artículo 602 eiusdem, todas estas solicitadas por la querellada.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación a la defensa alegada por la recurrente, este Tribunal se le hace difícil predeterminar lo ocurrido en las actas procesales, pues este Despacho sólo cuenta con copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción remitidas por el a-quo y no el expediente completo, por lo tanto se hace imposible su revisión.

En consecuencia, este Tribunal considera, que lo solicitado por la recurrente de que deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de septiembre de 2003, y reponga la causa al estado “...de que a –(su)- representada se le otorgue el derecho a la defensa violados por el a quo,...” por los puntos anteriormente expuestos, es improcedente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a decidir sobre lo medular del caso y lo hace de la siguiente manera:

Vista la decisión recurrida por el querellado, esta se basa en tres puntos:

1) La perención de la Instancia.

2) La suspensión de la Medida decretada por el a-quo en el presente proceso de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y,

3) La Oposición a la Medida de Secuestro Interdictal formulada de conformidad con el artículo 602 eiusdem.

Para resolver el Tribunal, observa:

1) En lo que respecta a la Perención de la Instancia dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(...)

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

... (Omissis)...

Y añade en el ordinal 2º, que también se extingue la instancia treinta días después de la reforma de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con las referidas obligaciones.

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:

(...)

...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....

(paréntesis y subrayado son de este Tribunal)

(...)

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999 que consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se ha venido sosteniendo que no existen obligaciones que deba satisfacer la parte actora a objeto de no incurrir en la causal de perención brevísima antes indicada.

Contrariamente se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva, la cual le prohíbe a las partes “realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” y qué más inútil y distante de la verdad, que esas declaraciones de muchos Alguaciles de que buscó al demandado en la plaza Bolívar sin conseguirlo, cuando el demandante bien sabe cómo localizar a su contraparte.

Recordemos que conforme el artículo 215 del Código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación personal a la que se contrae el artículo 218 eiusdem, la citación por carteles del artículo 223 o la citación por correo de la persona jurídica del artículo 219, en donde se señala que dicha citación “se practicará...(...)...en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”.

Tan es obligatorio suministrar oportunamente la correcta ubicación del demandado, que el artículo 222 del Código procesal tipifica el delito de forjamiento de falsa citación judicial, incluyendo entre los posibles autores de tal delito a “...toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial...”.

Todas estas situaciones obligan y no simplemente facultan a la parte a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. Recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

(...)

...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Lo subrayado es de este Tribunal).

(Omissis)

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, aplicó la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

(...)

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...

En el presente caso, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su escrito de contestación de la demanda solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A., con fundamento en la presunta comunidad de causa que ambos sujetos de derecho tienen respecto de la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana R.D.M.L..

Al respecto, la tercería a que se refiere el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supone que al requirente le corresponde la carga procesal de instar la citación del tercero cuya intervención es solicitada y tal circunstancia en el presente caso, se refiere a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A.

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el 26 de abril de 2001, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la tercería solicitada y el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual los apoderados judiciales de la ciudadana R.D.M.L., solicitaron que se declarara la perención de la tercería propuesta, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no instó la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A., lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A. y así se declara

.

(...)

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior estima que en nuestro derecho actual, sí es posible la perención breve prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem.

Ahora bien, se observa de las actas procesales de este expediente, que luego que la parte querellada por medio de su apoderada judicial en fecha 03 de septiembre de 2003, solicitara la perención de la instancia por haber “...transcurridos más de treinta (30) días hábiles, después de practicada la Medida de Secuestro, el ocho de A.d.D. (sic) Tres, toda la fecha en que se dictó la Resolución por este Tribunal, (Primera Instancia) veintiuno de Mayo del, Dosmil (sic) Tres, donde ordená (sic) reponer la causa al estado de la citación y hasta la fecha de hoy, tres de Septiembre del 2003;...”. Ésta, opuso cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, e incluso presentó escritos de pruebas las cuales fueron no todas admitidas por el Juzgado del conocimiento de la causa.

Sentada la pervivencia de la perención breve, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso es aplicable la expresada sanción, dado que según lo expresa la querellada transcurrieron más de 30 días desde “...la fecha en que se dictó la Resolución por este Tribunal, (Primera Instancia) veintiuno de Mayo del, Dosmil (sic) Tres, donde ordená (sic) reponer la causa al estado de la citación y hasta la fecha de hoy, tres de Septiembre del 2003;...”.

Del cómputo solicitado al Juzgado de Primera Instancia, por este Tribunal mediante auto para mejor proveer y mediante el cual informaron:

(...)

“...transcurrieron Cincuenta y seis (56) días de despacho, discriminados de la manera siguiente: MAYO: miércoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y viernes 30; JUNIO: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves (sic),miércoles 25, jueves 26 y viernes 27; JULIO 2003: martes 01, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23, lunes 28, martes 29 y Miércoles 30; AGOSTO 2003: martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, lunes 25, miércoles 27 y viernes 28; SEPTIEMBRE 2003: lunes 01, martes 02 y miércoles 03. Asimismo hago de su conocimiento que los días y motivos por los cuales no despachó el Tribunal en dicho periodo son los siguientes: 09-05-2003 (Trabajo interno y administrativo), 14-05-2003 (Asis. Juez rec. grado Magíster Sciuntiarum D), 16-05-2003(Asis. Juez rec. grado Magíster Sciuntiarum D), 23-05-2003 Trabajo Interno y administrativo, 13-06-2003 (Trabajo interno y administrativo), 20-06-2003 (Por realizar gestiones relacionadas con el manejo de fondos consignados ante este Tribunal), 23-06-2003 (Por celebrarse el Día Nacional del Abogado), 02-07-2003 (Por realizarse Trabajos de reparación y pintura en el Tribunal), 03-07-2003 (Por realizar trabajos de reparación y pintura en el Tribunal), 04-07-2003 (Por realizarse trabajos de reparación y pintura en el Tribunal), 18-07-2003 (Trabajo interno y administrativo), 25-07-2003 (Por asistir la Juez al acto de Inst. de la Jornada sobre la L.P. del Trabajo), 31-07-2003 (Por Inventario solicitado por el Juez Rector en fecha 17-07-03), 01-08-2003 (Por Inventario solicitado por el Juez Rector en fecha 17-07-03), 04-08-2003 (Por Asit. La Juez a reunión conv. por el Colegio de Abogados Trabajo interno y administrativo), 22-08-2003( Trabajo interno y administrativo), 26-08-2003(Por Asist. la Juez a inauguración del Circuito Jud. Laboral-Cabimas), 29-08-2003 (Trabajo Interno y administrativo)

Entonces entre el 21 de mayo de 2003 y el 03 de septiembre de 2003, transcurrieron cincuenta y seis (56) días de despacho. Y por cuanto en la solicitud de dicho cómputo no se excluyó el día en que se dio inicio al lapso (21-05-2003), se hace tal exclusión se obtiene que, desde el 21 de mayo de 2003 (exclusive) hasta el 03 de septiembre de 2003 (inclusive), transcurrieron cincuenta y cinco (55) días de Despacho; y, diecinueve (19) días en lo cuales dicho órgano judicial entre las datas antes indicadas el Tribunal de Primera Instancia no dio despacho.

En el presente caso observamos que a partir del 21 de mayo de 2003, exclusive, fecha en la cual el a-quo dictó Resolución acordando la Reposición de la causa al estado de citar al querellante por no haber sido ordenada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 03 de septiembre de 2003, inclusive, fecha en la cual la querellada se dió por citada tácitamente, transcurrieron 105 días consecutivos, según se constata en el calendario judicial del 2003 de los cuales cincuenta y cinco (55) días hubo Despacho y, diecinueve (19) días no, excluyendo días feriados, sábados y domingos los cuales no son hábiles conforme el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, este Tribunal, resta de los cincuenta y cinco (55) días de despacho, los diecinueve (19) días, que el a-quo no dió, y aún así desde el 21 de mayo de 2003, exclusive, hasta el 03 de septiembre inclusive, el querellante tuvo acceso a la justicia treinta y seis (36) días de despacho de los ciento cinco (105) días consecutivo, que existen entre las referidas datas, pero que superan los 30 días de despacho, para que el querellante gestionara todo lo conducente para lograr la citación del querellado, pues no se observa con la información suministrada por el Juzgado del conocimiento de la causa, que se le haya restringido severamente al querellante el acceso a la justicia.

Por los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.P., el 24 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 17 de septiembre del año 2003; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...Cuando transcurridos treinta días a contar desde –(la fecha de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 701 del C.P.C.)- el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”; y, en acatamiento al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho desde que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la citación del querellado (21-05-2003) hasta el 03 de septiembre de 2003, donde éste se dio por citado tácitamente, sin que el querellante haya impulso la citación, dado que no indicó la dirección exacta del querellado, no fue diligente en solicitar al a-quo que librara la boleta de citación respectiva, tampoco consta de las actas procesales que haya entregado las copias simples del libelo de la querella a la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, para impulsar la citación; y, por vía de consecuencia, ordenará al Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, suspenda los efectos de la medida de secuestro ordenada el 18 de marzo del 2003, y ejecutada el 08 de abril de ese mismo año, por el Juzgado el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Vista la motivación aquí expuesta este Tribunal no considera necesario hacer pronunciamiento alguno sobre los demás puntos señalados en la decisión recurrida. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Querella Interdictal Restitutoria, seguida por el ciudadano L.J.L.R. contra la ciudadana DARMARY L.V.C., todos identificado en la narrativa de la presente decisión, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.P., el 24 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 17 de septiembre del año 2003; y, por vía de consecuencia,

• PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho desde que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la citación del querellado (21-05-2003) hasta el 03 de septiembre de 2003, donde éste se dio por citado tácitamente, sin que el querellante haya impulso la citación, dado que no indicó la dirección exacta del querellado, no fue diligente en solicitar al a-quo que librara la boleta de citación respectiva, tampoco consta de las actas procesales que haya entregado las copias simples del libelo de la querella a la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, para impulsar la citación; y, por vía de consecuencia,

• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, suspenda los efectos de la medida de secuestro ordenada el 18 de marzo del 2003, y ejecutada el 08 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial.

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco

(05) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 386-04-05, siendo las 2 y 29 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F..

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