Sentencia nº 0296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

En el procedimiento, que por cobro diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.L.A., representado judicialmente por los abogados J.A. y M.M.R., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.I.I.V., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., B.E.G.G., M.d.C.D., N.A.G., J.C.S., M.E.H., A.A.A., J.L.P., D.P., M.R., I.T.D., M.P.d.T., P.R.E., M.A.M.A., K.A.P.d.M., J.E.M.C., J.J.Á., Yoseph C.M.C. y D.S.N.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación intentado tanto por la parte actora como de la parte demandada, y 2) confirma la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la contradicción entre los motivos y los dispositivos de la sentencia, en los términos siguientes:

A tal efecto, la recurrente, señala lo siguiente:

…Un análisis conjunto de los extractos antes trascrito, una evidente contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de LA SENTENCIA, pues, en el primero de éstos (la motiva) declara la improcedencia del pago de los días domingos y de descanso supuestamente laborados por el demandante y su incidencia en el cálculo de las prestación de antigüedad y sus intereses; y en el segundo. (la dispositiva) ordena a La DEMANDADA a pagar exactamente las mismas cantidades de dinero que demandó el actor como consecuencia del servicio supuestamente prestado por éste en dicho días domingo y de descanso, y la incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, pone de relieve la infracción denunciada en el presente recurso de casación.

En efecto, el vicio denunciado es un típico error de cognición cometido por el Juez, cuando lo decidido por éste no guarda relación alguna con el proceso mental que lo llevó a tomar dicha decisión, evidenciándose así una contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia.

La infracción antes delatada fue determinante en el dispositivo del fallo pues de no haberse cometido la señalada contradicción entre la parte motiva y dispositiva de La SENTENCIA, ésta hubiese ordenado el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, previo descuento de las cantidades demandadas por el actor por concepto de días domingos y de descanso supuestamente laborados, lo cual hubiese arrojado, un monto a pagar por la DEMANDADA muy inferior al establecido en la parte dispositiva de la SENTENCIA, el cual, insisto, es idéntico al demandado por el actor.

Al respecto se observa en el dispositivo del fallo, que el Juez de Alzada, señalo lo siguiente:

La parte demandada, expuso: En relación al recurso de apelación, el Tribunal a quo acuerda 469 días de vacaciones del año 1994 al 2008, por lo que se excede de lo solicitado por la parte actora en su libelo, ya que hay que hacer una revisión de los conceptos reclamados con los acordados; igual ocurre con el bono vacacional.

Sobre este particular, observa el Tribunal que lo acordado por el a quo, son los días de vacaciones no disfrutadas causadas entre el año 1994 y el 2008, y sería cuestión de cuantificarlos período tras período, para su final determinación, pero ello no hace procedente la apelación de la demandada, que por lo demás, no señala en cuántos días de vacaciones, a su decir, se excede el a quo en la cuantificación de tales días, sin que tampoco precise dicha objeción respeto al bono vacacional. Y verificados por este Tribunal lo reclamado por el actor por vacaciones no disfrutadas, se observa que se trata de 147 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos: 1994/95, 1995/96, 1996/97, 1997/98, 1998/99, 1999/00, 2000/01, toda vez que los restantes períodos, el actor señala en su libelo, haberlos disfrutado, cuando indica al final de cada renglón reclamado por este concepto, la época de disfrute (mes), en mayúsculas; y se observa que en los períodos que sostiene no haber disfrutado sus vacaciones, lo señala expresamente en MAYÚSCULAS; por lo que será esa cantidad de días los que debe cancelar la demandada, a razón del último salario normal del reclamante, por no haberlos satisfecho oportunamente, como reiteradamente lo ha decidido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y si a esto se añade lo que por máximas de experiencia sabemos, acerca de que no es posible que un ser humano permanezca por tanto tiempo sin disfrutar vacaciones, forzoso es concluir, que este trabajador, sólo dejó de disfrutar sus vacaciones anuales, en los períodos arriba señalados, y no durante toda la relación laboral; lo que se agrava, si se considera que este trabajador ha alegado que prestó servicios durante los días domingos y feriados. Así se establece.

La parte actora, a manera de réplica de lo expuesto por la demandada acerca de la fundamentación de su recurso, expuso: El a quo confirma que la empresa le pagaba el bono vacacional al trabajador, pero le obligaba a trabajar, por lo tanto éste no disfrutó sus vacaciones, y el Juez las concede de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo, y por eso consideramos que está ajustada a derecho la sentencia recurrida.

Sin embargo, ya este Tribunal se pronunció sobre los días de vacaciones que debe la demandada cancelar al actor, por no haberlos disfrutados, y a ello se atiene.

Finalmente, la representación de la demandada, sostuvo: Contrario a lo alegado por la actora sobre el supuesto no pago de los domingos y días feriados, ya que su representada sí discriminó las comisiones de las incidencias de los domingos y días feriados; es cierto que en un tiempo la empresa no discriminaba estos conceptos, sino que los incluía dentro del mismo renglón de las comisiones, y que luego de varios reclamos, cambió este proceder y comenzó a discriminar dichos conceptos.

A este respecto, ya quedó dicho que el actor no logró demostrar en el proceso, haber laborado en domingos y feriados, y por ello, no prospera su apelación, y considera este Juzgado que se ajusta a derecho lo resuelto en ese aspecto por el Juez de la causa.

Añade que en los recibos que constan en el cuaderno de recaudos así lo indican, discriminan los domingos, por lo tanto la Juez de instancia actuó correctamente en este aspecto. Respecto a la carga de la prueba de las jornadas extraordinarias, añade que, según criterio de la Sala de Casación Social, deben ser probadas por la parte actora y no lo hizo.

Se repite que este aspecto del asunto ha quedado decidido, y a lo expuesto supra se concreta el Tribunal.

De todo lo cual, estima este Tribunal, que nada hay que modificar del fallo recurrido, salvo lo relativo al número de días de vacaciones no disfrutadas condenados a pagar. Por lo que las apelaciones devienen sin lugar. Así se establece.

.

Para decidir, la Sala, observa:

En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala se ha pronunciado, de la siguiente manera:

La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).

Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica, que el Juez Superior, ha cometido la señalada contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, ésta hubiese ordenado el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, previo descuento de las cantidades demandadas por el actor por concepto de días domingos y de descanso supuestamente laborados.

De lo antes expuesto, resulta palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes entre sí, haciéndola ininteligible, lo que permite concluir que se constituye en el presente fallo, el vicio de inmotivación por contradicción, razón por la cual es forzoso para esta Sala de Casación Social declarar procedente la presente delación. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa a fin de que el Juez Superior que resulte competente conozca de la apelación contra el fallo de Segunda Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010; 2) se ANULA la decisión recurrida y, 3) se REPONE la causa al estado en el que del Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia de fondo.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000467

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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