Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2006, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento N°78 de la Guardia Nacional (quienes prestaban seguridad externa en el Internado Judicial Penal de la referida ciudad) una vez finalizada la visita de los reclusos, realizaron una revisión corporal al ciudadano interno J.L.A., quien se encontraba en compañía del ciudadano recluso A.C. y en presencia de dos funcionarios adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadanos P.G. y A.G., le fue incautado en uno de sus zapatos, un envoltorio de material sintético de color negro con residuos vegetales, el cual, al serle practicada la experticia botánica quedó establecido que los mismos eran VENTICINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (marihuana).

En efecto, el Juzgado (Mixto) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Cumaná, durante el curso del debate estableció lo siguiente:

…En fecha 05/08/2006, cuando los funcionarios c/1Ro. I.H. centeno y c/2DO B.H.P., adscritos al segundo pelotón del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Internado Judicial Penal de esta ciudad y una vez finalizada la visita de los internos del área del calabozo procedieron a efectuarle una revisión corporal al interno J.L.A. quien cumple funciones de mantenimiento en el área interna del Internado Judicial Penal al momento en que se disponía a entrar al interior del mismo en compañía del interino A.C. y en presencia de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia P.G. y A.G., encontrándosele en el calzado deportivo de color negro que calzaba específicamente del pie derecho un envoltorio de material sintético de color negro, el cual al ser destapado poseía otro embalaje de plástico de color rojo contentivo a su vez de residuos vegetales y el cual al ser pesado por el funcionario C/2DO. Á.C.A., arrojo un peso bruto de 35 gramos aproximadamente…

. (Sic).

El Juzgado (Mixto) Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Cumaná, a cargo del ciudadano Juez abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA y de los ciudadanos escabinos YOLISMAR HERNÁNDEZ y E.Z., el 19 de septiembre de 2007, ABSOLVIÓ (con el voto salvado del Juez presidente) al ciudadano J.L.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.648.257, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la decisión anterior, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, siendo que en el mencionado recurso, alegó la contradicción en la motivación de la sentencia del juzgado de primera instancia.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces abogados C.Y.F. (ponente), JULIÁN HURTADO LOZANO y Ó.E.H., el 3 de abril de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Juicio del referido Circuito Judicial, que absolvió al ciudadano J.L.A..

El 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 21 de octubre de 2008, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 3 de noviembre se recibió. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.M.C.F..

El 7 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes a una audiencia pública.

El 4 de junio de 2009, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

El 3 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante planteó las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

En la primera denuncia, el Ministerio Público alegó, la infracción por falta de aplicación del artículo 173 del texto adjetivo penal, pues a criterio del recurrente, la referida disposición legal establece la obligación por parte del sentenciador, de fundamentar las decisiones. Asimismo adujo, que no es suficiente que se mencione el precepto legal correspondiente, ni la enunciación de los elementos probatorios sometidos a revisión. De igual forma, hizo mención a la garantía para las partes de orden constitucional, de la motivación del fallo, lo cual ha sido el criterio sostenido por la Sala Penal. Por último, en esta denuncia el recurrente indicó que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a realizar una cita doctrinal en torno a la definición del término “Contradicción”, para luego establecer que no le asiste la razón al impugnante.

La Sala, pasa a transcribir de forma parcial, los alegatos contenidos en esta denuncia:

“…De lo expresado por la Corte de Apelaciones se observa que la misma lo que realiza es una simple enumeración de suposiciones, de manera general y ambigua, esto Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede llamarse motivación sino inmotivación, ya que no se explica en ningún momento la decisión por si sola, esto debido a que no expreso (sic) de manera clara, completa y expresa la Corte cuales (sic) fueron los fundamentos de hecho y de derecho que consideró presente para afirmar que no existía contradicción en la decisión recurrida, esto significa que no existe una motivación suficiente que permita cumplir con la fundamentación requerida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDA DENUNCIA

En su segundo motivo, el accionante arguyó la violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. A su juicio, la Corte de apelaciones se limitó a señalar que de las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el registro del acusado e incautación de la droga, así como los testigos que presenciaron el hecho, se observaron contradicciones, las cuales fueron suficientes para crear una duda razonable sobre la culpabilidad del recluso J.L.A., sin dar mayores consideraciones al respecto.

En su escrito, el Ministerio Público señaló lo siguiente:

… En relación a (sic) este argumento, se puede observar que la alzada para justificar lo injustificable en cuanto a la contradicción alegada por el Ministerio Público, no le quedó más remedio de una manera mecánica y automática, señalar que la aplicación de la sana crítica, a través de la lógica y las máximas de experiencia, y debido a las deposiciones de los funcionarios y testigos reobserva que habían contradicciones que hicieron llegar a los juzgadores a la duda razonable y asertiva, para no condenar, pero en ningún momento señaló la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo cuales (sic) circunstancias de hecho y de derecho llego (sic) a tal conclusión, nunca realizó una verificación de los medios de prueba debatidos en juicio para ver si existía o no contradicción, aún cuando fue solicitado por el recurrente, esto es violatorio del artículo 364 numeral 4, por cuanto no existe una fundamentación fáctica, ni de derecho del por qué de la decisión…

.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Toda vez que el recurrente plantea en ambas denuncias la falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta en los términos siguientes:

El recurrente alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, no se pronunció de manera motivada cuando resolvió el recurso de apelación propuesto.

A tales efectos, es necesario observar del fallo de la Corte de Apelaciones, lo concerniente a la motivación del mismo y en consecuencia, la Sala de casación Penal encuentra oportuno transcribir lo siguiente:

“…Siendo el motivo único de la denuncia esgrimida por el recurrente, el considerar la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, comencemos como ha de hacerse por el principio mismo, y establezcamos de una manera sencilla lo que entendemos por contradicción.

El diccionario Jurídico Elemental del maestro G.C. deT., la Contradicción en una de sus acepciones, significa “ Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo. A ello podemos agregar, para un mayor entendimiento, que cuando se habla de una motivación contradicha, ello obedece a que la exposición de motivos no es congruente, es decir el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión.

Ahora bien al analizar el fundamento de los alegatos esgrimidos por el recurrente para demostrar la existencia de la contradicción en la motivación de la recurrida, se observa:

Nos habla el representante de la vindicta pública, de que la contradicción surge de lo que el Tribunal en su sentencia considera que quedó evidenciado en el debate oral y público, a través de la incorporación de los elementos probatorios, y la parte dispositiva del fallo. Al hacer esta afirmación como primera premisa de seguidas se refiere a declaraciones rendidas.

Hemos entonces de revisar y analizar si existe o no esa contradicción alegada en el cuerpo de la motivación hecha en la sentencia y la parte dispositiva de la misma.

Cuando en la recurrida se analiza y expone “ del examen y valoración de los elementos de pruebas”, se observa que de una manera muy clara y fundamentada en la sabia aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, de que las declaraciones de los funcionarios que aparecen actuantes del procedimiento plasmado en actas, y las declaraciones de los testigos , ellas entre sí, fueron consideradas contradictorias, lo cual dio nacimiento a una serie de dudas razonables y acertivas, fundamentales para poder determinar la culpabilidad o no del acusado, no simples especulaciones y circunstancias como el recurrente hace ver en su escrito recursivo.

Es así en un orden cronológico como van adminiculándose y concatenándose, a través de la comparación de los elementos probatorios llevados al debate oral y público, para culminar con dudas los juzgadores, dudas éstas que sabemos han de favorecer al reo. Y es así como concluye este capítulo de la sentencia, señalando lo siguiente : Omissis: “ …se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado en los delitos por los que le acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la Falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad. “ Añaden a tal conclusión que la duda existe en el sitio en el cual se dice se encontraba la sustancia decomisada. Y ante tal dudas que realmente cambia la apreciación hacia una persona u otra todas (sic) vez que el sitio, sea en el zapato, sea, el piso, sea en la cercanía de una puerta, sea localizada posteriormente a (sic) dejar el zapato en sitio en particular, añade circunstancias variables y con ello la variabilidad de quien pudiese realmente estar comprendido en algún señalamiento relacionado con el delito que se imputa.

Al revisar a continuación el contenido de la parte “DISPOSITIVA” de la recurrida mantiene el criterio esbozado en la motivación que le antecede, al considerar y declara (sic) que el ciudadano J.L.A. es NO CULPABLE (sic), y consecuencia de ello lo ABSUELVE.

Recordemos que la contradicción debe estar inmersa en las mismas partes propias de una sentencia no fuera de ella, y a la vez es distinta a la valoración de pruebas dada por el juzgador.

De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida…".

Ahora bien, de la trascripción del fallo impugnado, se evidencia que la razón asiste al Ministerio Público (recurrente en casación), al verificarse claramente que la sentencia de la Corte de Apelaciones no resolvió de manera suficiente el punto alegado en la apelación, pues ésta, se limita en los razonamientos expuestos y de modo escueto, en referirse a “una duda” que favoreció el juicio sobre la culpabilidad del acusado, sin mayores explicaciones o consideraciones en torno al punto.

La Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo demás breve e insuficiente como quedó plasmado de la transcripción hecha, no responde con las exigencias que el Legislador le otorgó a los tribunales de Alzada, lo cual se traduce para las partes, en un quebrantamiento al derecho a una segunda instancia, como aquel que permite ejercer el control de revisión sobre las sentencias emanadas por los tribunales de primera instancia.

Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

En relación con la motivación de los fallos de las C. deA. (como instancia superior, por esto denominados tribunales de alzada) la Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa, que ésta comporta una serie de razonamientos suficientes que aprueben, ratifiquen o convaliden el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de juicio. Sin tener a menos, obvio es, el análisis, la concatenación y la lógica aplicada en el proceso probatorio desarrollado en el debate, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.

Así mismo, la Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados. No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no expresó suficientemente los motivos sobre los cuales dejó sentada su decisión, sin dar respuesta congrua a lo alegado por el apelante, incumpliendo de esta manera tanto lo ordenado por la Ley, como por la doctrina de esta M.I.J..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación formulado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado C.H.G.F., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre y en consecuencia, ORDENA que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conozca del recurso de apelación intentado. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08- 448

MMM.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Competencia en Materia de drogas, abogado C.H.G.F., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del referido Circuito Judicial, que absolvió (con el voto del juez profesional), al ciudadano J.L.A. del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quien aquí disiente, no está de acuerdo con la mayoría de la Sala, pues considero que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones estaba suficientemente motivado, no justificándose entonces que se ordenara a una Sala Accidental de la referida instancia judicial conocer nuevamente el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público.

En efecto, en fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia (con el voto del Juez profesional), mediante la cual absolvió al ciudadano J.L.A. del delio de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materia de la acusación fiscal, la cual entre otros aspectos, dejó establecido lo siguiente:

…De las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, observa este sentenciador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, por mayoría y a juicio de los ciudadanos escabinos se evidenció que el acusado J.L.A., ya identificado, no es responsable del delito imputado por el Ministerio Público, calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues a juicio de ellos no se demostró que el acusado tuviera en su poder ocultada en su zapato la sustancia materia de este proceso, pues las declaraciones de los funcionarios actuantes y las deposiciones de los testigos del procedimiento practicado son contradictorias, específicamente en la circunstancia de modo referida al lugar exacto donde el acusado ocultaba la droga, en su zapato?, es decir, el acusado se quitó el zapato y al caer el zapato al suelo salió la droga, o fue al ser tomado el zapato y sacar el pie, o bien al ser sacudido; de igual en que en que lugar abrieron el envoltorio para ver lo que contenía, en los escritorios de la prevención ubicado en la entrada, o en la oficina de la Jefatura de Régimen, adentro de la sede; además lo declarado por el acusado quien ratificó su inocencia; incertidumbres que les hizo concluir a los escabinos la no culpabilidad del acusado, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión…

Con la declaración de la ciudadana Experta M.G., quien previo juramento de ley…manifestó lo siguiente:

Se recibió en la oficina una evidencia que era un envoltorio de material sintético, de color rojo, recubierto con cinta adhesiva de color negro, tratándose de fragmentos vegetales, de color pardo, arrojando un peso de veinticinco gramos con doscientos cincuenta miligramos de la droga denominada marihuana…Al adminicular esta prueba con la documental referida a la experticia botánica número 9700-174-T-0017-06, de fecha 14-08-2006, queda evidenciada la existencia de la sustancia incautada tratándose de Cannabis Satina, (Marihuana), con un peso neto de Veinticinco Gramos con Doscientos Cincuenta Miligramos.

La declaración del efectivo de la Guardia Nacional I.J.H.C., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El día 05/08/2006, sábado, después de finalizar la visita de los calabozos, estaba en el área de cumplimiento con mis labores en compañía del funcionario Pacheco, después de finalizar la visita el Interno L.A. en compañía del interno Amadeo, quienes cumplían funciones de mantenimiento se disponían entrar y se les practico una revisión y el interno Andrade en el pie derecho del calzado se le encontró un envoltorio ovalado, en teipe de color negro, en cuyo interior se encontró un material sintético de color rojo y se abrió en compañía de otros funcionarios se abrió y se consiguió presuntamente material vegetal, presunta marihuana…El efectivo respondió a las preguntas que le hicieron las partes de la siguiente manera: ¿en qué parte se le ubica al acusado la sustancia indicada en su relato? R) en el pie derecho de su calzado deportivo, al quitárselo se cayó en el suelo…La declaración de efectivo de la Guardia Nacional BELTRÄN J.H.P., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El día sábado 05/08/2006, aproximadamente siendo las 3:00 y 3:30 PM estaba de servicio como Jefe de prevención del internado judicial de esta localidad, en compañía del cabo primero Y.H., supervisor de los servicios, una vez transcurrida la visita de los calabozos, como de rutina y reglamento del internado se procedió a efectuar requisa corporal al interno J.L.A., quien para ese momento cumplía funciones de mantenimiento en este internado, a la vez estaba acompañado del interno A.C., y en presencia de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, vigilante de esa institución procedieron a realizar la requisa al interno J.L., una vez quitándole o diciéndole que se quitara los zapatos observamos los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, antes mencionado y el interno A.C., que cuando el interno J.L.A. se despojó de sus zapatos se detectó que en el zapato del pie derecho contenía en su interior un envoltorio de forma ovalada compactada con el peso de su cuerpo…La declaración del testigo P.R.G.T., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día sábado 05 de agosto, estaba de servicio en el internado judicial de cumana, a eso de las 3:00 a 3:30 aproximadamente, el cabo I.H., me notificó para efectuarle una requisa al ciudadano J.L.A., dicho interno trabaja de mantenimiento en el referido internado, en ese momento cuando el interno iba para adentro se le efectuó la requisa corporal y en el momento que íbamos al zapato se le salió un envoltorio aplastado, enrollado en teipe negro, de los zapatos deportivos negros, en compañía del cabo segundo de la Guardia B.H. y en presencia del interno A.C.… A las preguntas de las partes, respondió: ¿indique las características de la forma del envoltorio que salió del zapato? R) por estar dentro del zapato estaba aplastado y al sacarlo se puso de forma redonda pero aplastada…¿el contenido del envoltorio, que tenía? R) al caer al piso tenia teipe negro enrollado y al quitárselo otro rojo y adentro residuos de presunta marihuana…La declaración del testigo A.A.G., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El día sábado 05 de agosto de 2006, nos encontrábamos en la prevención del internado de Cumaná, para comprobar si la visita había salido, en esos instantes entraba el interno Chacón y Andrade, quienes estaban en frente, el cabo Ynocencio ¿procede a realizar un cacheo a los mismos y cuando revisa al interno Andrade, sale de su zapato deportivo un envoltorio chato de color negro, procediendo a revisarlo…A las preguntas de las partes respondió: ¿Podría indicar cuál es su labor? R) custodio interno penitenciario, Forma parte usted de los componentes de la fuerza armada? No, ¿forma parte usted de algún organismo policial? R) no, custodia nada más, Cuáles eran las características del envoltorio? teipe negro tenia afuera, una cinta adhesiva negra, ¿había otro envoltorio debajo? Si uno rojo claro, ¿y que había dentro del envoltorio’ R) residuos vegetales, ¿presumió usted que eran esos residuos? R) presuntamente marihuana ¿Quien conecta el envoltorio? R) el cabo primero I.H.; ¿Dónde abren el envoltorio? R) en el escritorio de la prevención, ¿usted es un funcionario civil? R) cierto… Quien le indica a Luciano, quien realiza la requisa? R) El cabo primero I.H., realizo las dos requisas y cacheo; ¿Luciano cuando el Funcionario inocente le indica que se quite el zapato, lo hizo de manera voluntaria? R) estaba indeciso en quitarse los zapatos y el cabo le ordeno que se le quitara, ¿se lo quito? R) si, yo vi porque el funcionario nos dijo que iba a hacer un cacheo y para que no hubiera malos entendidos;…¿Qué acción ejerció Luciano en el momento en que usted vio que se quito el zapato? R) se agacho y se quito el zapato y al revisar los zapatos, al voltearlo el derecho cayo la sustancia; ¿el funcionario agarro el zapato? R) si ¿todos vieron? R) sí, ¿Qué hizo el funcionario cuando vio lo que salió del zapato? R) se paso a Luciano adentro y se comisiono a un funcionario para que verificara si era droga; (…)

Para este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por mayoría, con el voto de los dos escabinos, se estima que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se desprende del contenido de las declaraciones y las pruebas evacuadas ya antes señaladas y a demás que son las únicas practicadas durante el juicio oral y público, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado en los delitos por lo que le acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la falta de Pruebas que demuestren su culpabilidad.

Resultando de la deposición de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales de la revisión personal practicada al acusado, que le fue incautado a este un envoltorio con presunta droga, todos contestes en sus declaraciones, pero con dudas sobre el sitio exacto donde se le incautó y como se extrajo la sustancia del zapato y además donde se revisó…se resuelve que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado J.L. ANDRADE…sea responsable, autor o partícipe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…por lo tanto queda absuelto del referido delito…

.

En fecha 7 de febrero de 2008, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del referido Circuito Judicial, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, en el cual planteó como única denuncia, contradicción en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, pues, en su criterio, los argumentos expresados en la parte motiva del referido fallo, no se corresponden con el dispositivo del mismo.

Es así, como en fecha 3 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronunció sobre dicho recurso, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

…Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada hace previamente las siguientes consideraciones:

Siendo el motivo único de la denuncia esgrimida por el recurrente, el considerar la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, comencemos como ha de hacerse por el principio mismo, y establezcamos de una manera sencilla lo que entendemos por contradicción… Nos habla el representante de la vindicta pública, de que la contradicción surge de lo que el Tribunal en su sentencia considera que quedó evidenciado en el debate oral y público, a través de la incorporación de los elementos probatorios, y la parte dispositiva del fallo… Hemos entonces de revisar y analizar si existe o no esa contradicción alegada en el cuerpo de la motivación hecha en la sentencia y en la parte dispositiva de la misma.

Cuando en la recurrida se analiza y expone: “ del examen y valoración de los elementos de pruebas”, se observa que de una manera muy clara y fundamentada en la sabia aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, de que las declaraciones de los funcionarios que aparecen actuantes del procedimiento plasmado en actas, y las declaraciones de los testigos, ellas entre sí, fueron consideradas contradictorias, lo cual dio nacimiento a una serie de dudas razonables y acertivas, fundamentales para poder determinar la culpabilidad o no del acusado, no simples especulaciones y circunstancias como el recurrente hace ver en su escrito recursivo.

Es así en un orden cronológico como van adminiculándose y concatenándose, a través de la comparación de los elementos probatorios llevados al debate oral y público, para culminar con dudas los juzgadores, dudas éstas que sabemos han de favorecer al reo. Y es así como concluye este capítulo de la sentencia señalando lo siguiente: Omissis: “se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado en los delitos por los que le acusa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la Falta (sic) de Pruebas (sic) que demuestren su culpabilidad. Añaden a tal conclusión que la duda existe en el sitio en el cual se dice se encontraba la sustancia decomisada. Y ante tal dudas que realmente cambia la apreciación hacia una persona u otra toda vez que el sitio, sea en el zapato, sea, el piso, sea en la cercanía de una puerta, sea localizada…Al revisar a continuación el contenido de la parte DISPOSITIVA” de la recurrida mantiene el criterio esbozado en la motivación que le antecede, al considerar y declara que el ciudadano J.L.A. es NO CULPABLE, y consecuencia de ello lo ABSUELVE.

De allí que considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE….

El recurso de apelación planteado por el representante de la vindicta pública, versó sólo y exclusivamente sobre el supuesto vicio de contradicción, existente (en criterio del Ministerio Público) entre lo que el Tribunal consideró quedó demostrado en el debate oral y público, mediante la incorporación de los elementos probatorios y la parte dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, analizada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, quien aquí disiente considera, que la misma sí dio respuesta a la única denuncia objeto del recurso de apelación, expresando (aunque en forma breve), las razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio sí realizó el análisis y valoración de las pruebas llevadas al juicio, para posteriormente concluir que habían surgido dudas en el razonamiento lógico de los juzgadores (en este caso los escabinos) sobre la autoría y participación del acusado J.L.A., en los hechos imputados por Ministerio Público, añadiendo que dichas dudas se originaron específicamente con relación al sitio en donde se encontró la sustancia decomisada (si fue cuando el acusado se quitó el zapato que salió el envoltorio o lo extrajeron del mismo los funcionarios actuantes en la requisa), así como el lugar en donde abrieron el envoltorio que contenía la misma.

Es así como la recurrida estimó suficientes los motivos expuestos por el Tribunal de Juicio para considerar la no culpabilidad del acusado y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia que absolvió al acusado J.L.A..

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…

. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De tal manera, que quien aquí disiente, considera que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, razón por la cual, estima que en el presente caso, lo procedente era declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Circuito Judicial del Estado Sucre.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-448

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