Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CAUSA: Rk01-P-2002-000038

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.M.C.

ESCABINOS: A.M. y M.A.G.

ACUSADO: J.L.A.

DELITOS: VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

VICTIMAS: R.V.M., L.D.C.V., A.J.M., R.M.C., MARIANNY A.B. MANEIRO, DAMELYS DEL VALLE PERDOMO M.J.C., J.C.G., A.D.V.D.L.R. PATIÑO, LUIRIMIDA MAZA PEÑA.

FISCAL: ABG. G.P.

DEFENSOR: ABG. J.A.A.

SECRETARIO: ABG. S.A.

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2002-000038, seguida al acusado: J.L.A., Venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el día 07-02-1963, natural de Barranca, Estado Sucre, casado, titular de la cedula de Identidad N° 8.648.257, hijo de R.C. Y V.A., domiciliado en Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa S/N, Cumaná , Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “VIOLACIÓN”, previstos y sancionados en los artículos 375 (encabezamiento) del vigente Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: A.D.V.D.L.R. PATIÑO, LUIRIMIDA MAZA PEÑA, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, resolviéndose que el debate se efectué totalmente a puertas cerradas conforme a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ord. 1° y 2° por considerarse que los hechos a debatirse afectan el pudor de una de las partes, por tratarse del delito de VIOLACION el cual constituye un delito que atenta contra la Moral y las buenas costumbres de las familias, luego en el debate se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. G.P., al momento de formular la acusación manifestó:

Ante de realizar los fundamentos de la acusación solicito que el tribunal revise la acta de audiencia oral, en el cual se admitió la acusación por el delito de violación y violación en grado de tentativa en contra de las victimas y así mismo la representación fiscal no acusa por el delito de Lesiones Personales en contra de las victimas por cuanto este delito se encuentra subsumido en el delito de Violación. Presento formal acusación contra el acusado J.L.A.., La acusación que ha incoado esta representación fiscal son por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 80 de Código Penal primer aparte, en contra de la victima: R.M.C., R.V.M., L.D.C.V., A.J.M. por cuanto teniendo el imputado el objeto de cometer el delito comenzó su ejecución por medios apropiados y necesario como es el engaño para llegar a su victima al lugar donde cometió las violaciones pero no se realizo todo lo necesario por circunstancias independientes de su voluntad como fue la intervención de los agentes Policiales, tambien por el delito de VIOLACION consumada en contra de las ciudadanas: M.A.B., DAMELYS DEL VALLE PERDOMO, M.J.C., J.G., A.D.V.D.L.R. Y LUIRIMIDA MAZA por haber consumado el delito de sostener relaciones sexuales con ellas, el imputado contra la voluntad de estas y en lugar publico o expuesto a la vista del publico, de conformidad con el articulo 375 ejusdem, Los hechos se basa en lo siguiente: el día 9-01-2002 fue detenido el acusado J.L.A. en virtud de que cursaba diferente denuncias de las referidas victimas, este ciudadano bajo engaño ofrecía trabajos a la ciudadanas de bajo recursos y luego las llevaba a un terreno baldío bajo amenaza y procedía a tener relaciones sexuales con ella, el día de los hechos había llevado a una de sus victimas y fue avisado la policía y detuvieron al acusado, ahora bien, esta Fiscalia califico, el imputado hizo todo lo necesario para realizar el delito pero por otras razones no se realizo, en otras victimas consumo su actos sexuales en contra de su voluntad, este tipo de delito se realiza en la clandestinidad, el victimario somete a sus victimas, traeremos a esta sala a los expertos que realizaron los exámenes forense a las victimas, las características, así también los testimonios de los funcionarios que participaron en los hechos, esta Fiscalia ratifica tal acusación, Igualmente menciono las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y solicito a la hora de apreciar cada una de las cosas que se realice en este acto lo haga con sentido de justicia, con los derechos de las victimas como mujer son sagrados ya que se decide el modo, tiempo, lugar y sentimientos de realizar el acto sexual con quien lo desee, por cuanto es irreversible este tipo de acto sexuales en contra de la voluntad de la persona. Por ello solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por los delitos que señale, alego que demostrare en el debate la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados”.

La defensa del acusado representada o ejercida por el Abg.. Defensor Público durante su intervención manifestó:

Comparto la opinión con el Ministerio Publico que delito de violación están revertido de delito clandestinidad, esos lo comparte la defensa, esta defensa se pregunta porque las victimas si estuvieron que ver con el delito, no vinieron a decirle al Tribunal como pasaron los hechos, y debido a este motivo se ha suspendido varias veces el juicio ya que las victimas no comparecen al mismo, ciertamente tienen derecho todas las victimas a que se respete su pudor, pero en este caso, mi defendido es inocente hasta que el tribunal no emita su veredicto, esta defensa informa que en este caso esta pasando lo contrario ya que todos los periódicos lo condenaron tiempo atrás. Debo decir en cuanto a los que se debata esta sala es necesario que se compruebe y desvirtué la inocencia de mi defendido, hago una petición a este Tribunal que si fueron llamada las victimas en calidad de testigos haga valer el principio del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es notificarlos para que comparezcan a esclarecer los hechos, es importante tener en cuenta que cada victima es victima de su propio hecho , si alguna de las victimas no viene, entonces no se le podrá cargar a mi defendido ese hecho, una ultima reflexión quiero hacerle, no tengo estrategia de defensa sino utilizare una tesis el cual es después de lo que se debata durante el acto, elaborare mi tesis de absolución.

El acusado J.L.A., libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:

Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha el día 9-01-2002 fue detenido el acusado J.L.A. en virtud de que cursaba diferente denuncias de las referidas victimas, este ciudadano bajo engaño ofrecía trabajos a la ciudadanas de bajo recursos y luego las llevaba a un terreno baldío bajo amenaza y procedía a tener relaciones sexuales con ella, el día de los hechos había llevado a una de sus victimas y fue avisado la policía y detuvieron al acusado, que mediante el uso de violencias y amenazas, armado con un palo, constriño a las victimas, A.D.V.D.L.R. PATIÑO, LUIRIMIDA MAZA PEÑA, y efectivamente sostuvo relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad.

Con la declaración del Experto Medico Forense: H.R.: quien al rendir su testimonio señala:

Ratifico el examen medico legal físico y ginecológico realizada a la ciudadana M.J.C. el día 19 de Noviembre del 2001, el cual concluí que tenia una desfloración reciente.

Al ser interrogado por la Fiscal respondió:

La contuncion en el ojo fue realizada por otra persona, Así como se encontro tenia un himen de desgarro reciente, lo que indica que fue el primer acto sexual de la victima. Fue una relación traumática.

Con la declaración del Experto Medico Forense: A.F. quien al rendir su testimonio señala:

“Ratifico el examen medico legal Físico Y Ginecológica realizado a R.V.M. el día 23 de mayo del 2001. Como también se realizaron otros exámenes medico legales a Luirimida Peña y A.P. el cual también se encontraron lesiones, contunciones.

Al ser interropgado por la Fiscal respondió:

Se encontró abuso sexual, y en la parte físicas se encontró lesiones. Estas lesiones pueden realizarse con objeto contundente, por la superficie donde estuvieron, y en el caso de Rosa se encontró laceraciones con las uñas y con otros objetos. Las lesiones fueron recientes. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no interrogo.

Con la declaración del Experto Medico Forense: E.G., quien al rendir su testimonio señala:

“Ratifico examen medico forense N° 162.2628, 162.3168, 162.1843, 162.095 el cual se le practicaron a la victimas es decir, se realiza.G. y físico el cual presentaba desfloración antigua, así como también se realizo el reconocimiento a A.J.M. encontramos Cicatriz antigua de pequeña excoriación en la región frontal derecha.

Al ser interrogado por al fiscal respondió:

“Una excoriación lineal: Es una lesión que se realiza con las uñas.

A pregunta de la defensa respondió:

No fue solicitado examen psicológico a la victima. Cuando se realiza los exámenes ginecológicos, si no se solicita no se hace examen para ver si existe enfermedades venéreas

Con la declaración experto: J.R., quien al rendir su testimonio señala:

Ratifico las dos experticias realizadas a una camisa amarilla, y aun mono deportivo, y en la otra experticia se le realizo a una prenda de blue jeans el cual estado en mal estado de conservación, a un zapato de color negro de cuero, a una cartera,

A pregunta de la Fiscal respondio:

Estas prendas estaban sucias. En la otra experticia estaban en mal estado de uso. La cartera le pertenecía a J.L.A.. Las otras prendas recuerda le pertenecían a las personas que estaban relacionada con J.L.A..

A pregunta del Defensor respondió:

No recuerdo el sitio exacto donde fue aprendido, No estuve en el sitio, por referencia le podría decir.

Con la declaración del experto: Y.C., quien al rendir su testimonio señala:

“Ratifico la inspección ocular en lugar de los hechos relacionado con a una persona que ha cometido un delito contra las buenas costumbres.

Con la declaración del Funcionario: J.M., quien al rendir su testimonio señala:

“Debido a una serie de denuncia que se había hecho, y por el modo operandis, el cual un sujeto bajo engaño se trasladaba a la zona del Peñón sometía a sus victimas y las violaba, decidimos comisionarnos para realizar la captura.

A pregunta de la Fiscal respondió:

si la persona aprendida esta en esta sala, lo señalo y describo que tenia zapato negro, chemise azul. La victima me contó que el señor le había ofrecido trabajo ya que el tenia una empresa empaquetadora.

A pregunta de la Defensa respondió:

Poseía zapatos y cartera zapatos

Con la declaración del Funcionario: O.M. quien al rendir su testimonio señala:

En nuestra delegación se aperturaron muchas investigaciones sobre un ciudadano que bajo engaño le ofrecía trabajo a una muchachas, como dije bajo falso testimonios las llevaba aun sitio, las golpeaba y las violaba, nosotros avistamos a la persona junto con una ciudadana, nos acercamos y trató de emprender la huida y a escaso metros le dimos captura.

A pregunta de la Fiscal respondió:

Si, tenia Ojos rayado, contextura delgada, de estatura baja. Tenia un Suéter, zapatos negros. la persona que aprehendieron la puede señalar al tribunal? Si, lo señalo y lo describió tiene pantalón blanco, chemise.

A pregunta de la defensa respondió:

No recuerdo como venia vestida la dama

Con la declaración del Funcionario: R.C. quien al rendir su testimonio señala:

En relación a este hecho tuvimos conocimiento de varias denuncias de un sujeto que ofrecía trabajos a una ciudadana bajo engaño, debido a estos nos comisionamos al sitio, avistamos a un señor con las características correspondientes y le dimos captura

A pregunta de la Fiscal respondió:

Relaciono todas las denuncias por el modo operandis del sujeto. En las denuncias las referencias del sujeto que le describían eran las mismas, sobre todo en vestimenta.

Con la declaración del testigo L.L. quien al rendir su testimonio señala:

En horas de la mañana cuando logre visualizar a una dama corriendo en la pista, me di cuenta que era una muchacha que venia nerviosa, asustada, alterada, con los brazos enrojecida y un golpe en la cara procedimos ayudar y nos dijo que un sujeto trato de violarla dimos información a la guardia nacional nos trasladamos en el sitio encontramos su cartera con todas sus pertenencias, no había nadie en el lugar

A pregunta de la Fiscal respondió:

Si recuerdo, se llama Alison. El sujeto le había ofrecido trabajo y el sitio era por la zona industrial. Tenía enrojecimiento de cara y brazos y la ropa sucia como que fue arrastrada. Si porque el sujeto lo había golpeado que casi pierde el conocimiento y logro recuperarse.

Con la declaración del testigo F.P. quien al rendir su testimonio señala:

“El único conocimiento que tengo es que yo venia y me pare a preguntarle a unos ciudadanos que hacían por allí, y me manifestaron que buscan a una persona y le dije que allí no trabaja esa persona, y en tarde llego una comisión de la policía.

A pregunta de la Fiscalia respondió:

Si, un poco alto, pelo pegado, cara larga. Esa persona esta aquí en la sala.

A pregunta de la Defensa respondió:

Si estaba acompañada de N.G.. Era la primera vez que lo veía. Yo tenia tres meses trabajando allí. Me pregunto por un persona de Cumanacoa, le dije que no trabajaba allí, no recuerda el nombre que me dieron.

Con la declaración de la Victima LUIRONIMA MAZA quien al rendir su testimonio señala:

Yo sufrí una violación, un señor que me dijo que se llamaba Pedro me fue a buscar al trabajo de mi mama, dijo que la conocía y le había dicho algo de un trabajo en una empaquetadora, luego agarramos en autobús y nos trasladamos allá y cuando bajamos era una parte despejada, empezó a golpearme, me agarro por cuello, me golpeo con una piedra, me desmaye y no supe mas nada. El me hizo lo que me hizo, yo estaba tirada y el se fue, yo no encontraba la salida luego unos vigilante de por allí me ayudaron.

Al ser interrogada por la Fiscal respondió:

Porque me ofreció el Trabajo y estaba vestido con ropa de trabajo. Empezó a golpearme cuando le pregunte para donde íbamos, y trate de devolverme. Me golpeaba con las manos, me estaba ahorcando, agarro un pedazo de bloque, me lo pego en la cabeza y me desmaye. Tenias la ropa intima puesta hasta las rodilla, la tenia sucia y tenia semen Si Tenia dolor como que había tenido relaciones intimas Le puedes decir al tribunal que fuiste violada Si. Recuerda quien te violo y puede decir si esta en esta sala Si. (señalo al acusado). Como cambio tu vida después de ese hecho? No podía dormir, tenia tratamiento con psicólogo.

A pregunta de la Defensa respondió:

Estaba vestida con falda larga y camisa con manga. Y la ropa interior Licra negra y bluma estampada. Estaban sucias esas prendas.

Con la declaración de la Victima: DAMELIS DEL VALLE PERDOMO, quien al rendir su testimonio señala:

Fui una victima del sujeto, el día 16 lo conocí me pregunto si estaba buscando trabajo y como mi esposo estaba desempleado, accedí a ir con el porque me había dicho de un trabajo en una empaquetadora de azúcar y cuando llegamos me amenazo y me dijo que caminara y golpeo y me dijo que yo sabia a que venia después me golpeo y me desmaye y relacionado con las victimas cuando volví en si me dijo que me vistiera y me fuera, que si tenia niña se la traerá

.

A pregunta de la Fiscal respondió.

El mantuvo relaciones intimas con migo porque me dolía mis partes y estaba mojada. Esa persona es bajo, ojos rayados y pelo corte bajo. Recuerdas a la persona que te violo? Respondió: si ahorita tiene pantalón blanco y chemise. Como ha cambiado tu vida? Respondió: No puedo tener relaciones con mi esposo como antes y estos me ha traído problemas en mi matrimonio. Que sientes? Muchas rabia.

En sus conclusiones finales la Representante del Ministerio Publico argumento: Estamos en presencia de violación consumada y violación en grado de tentativa, este delito tiene característica muy esenciales el cual debe la victima tomar parte a los fines sea la victima la que señale y manifieste lo que ha pasado en realidad, muchas de las victimas, era muy importante que ella vinieran a explicar las circunstancia y el modo de realización de los hechos, es de considerar para nosotros lo primeros es el derecho, por estos delitos violación, y Violación en grado de tentativa debería absolver al imputado relacionado con las otras victimas que no comparecieron a declarar en en esta audiencia; En relación al delito incoado contra LUIRUMINA MAZA PEÑA Y DAMELYS PERDOMO PINTO, este representación fiscal considera que quedo demostrado que J.L.A. realizo los hechos, en el caso de LUIRONIMA MAZA fue examinada por abuso sexual y lesiones físicas la cual se comprobó que fue objeto de abuso sexual, en relación de la victima DAMELYS PERDOMO, el Dr. E.G. realizo su examen el cual manifestó que efectivamente había acudido a su consulta presentado lesiones entre ella una contunción en el ojo izquierdo y que también fue objeto de abuso sexual. Cabe destacar el señalamiento que realizaron las victimas al acusado el cual expusieron que habían sido golpeada y abusada sexualmente, bajo engaño fueron llevada como también se aprovecho del estado de necesidad de las mismas, si nosotros adminiculamos estas hechos encontramos culpable el acusado, y por esto considera esta representación fiscal que por estos hechos que si se probo en esta sala que es culpable.

El defensor por su parte en sus Conclusiones Manifestó: Debo en primer lugar el placer de la búsqueda de la verdad, esto, lo digo porque en la apertura del debate, el ministerio publico rindiendo tributo al derecho ha solicitado la absolución sobre aquellos que no vinieron a esta sala, era necesario que todas vinieran a decir que paso, porque los impartidores de justicia deben irse por la certeza, es decir, aquello que no admite ninguna duda, esta defensa cuando hizo referencia al principio de inmediación lo hizo para percibir la verdad por los cincos sentidos, y ustedes vieron deponer a dos personas y las demás no vieron lo cual no amerita interés ni especulaciones, ha solicitado la representación del ministerio publico que mi defendido se ha condenado por los hechos de la dos personas que vinieron en calidad de victima adminiculando con los exámenes medico forense que son suficientes entonces deberá condenar, en caso contrario deberá ser una decisión absolutoria, esta defensa mantiene lo que dijo al principio que el delito se realiza bajo la clandestinidad, este criterio de esta defensa el cual no va a solicitar la absolución, esta en mano de ustedes, si van a condenar que loe hagan con las siguientes consideraciones primero tiene que ver el principio de inmediación, en cuanto a la primera tiene que ver con las dudas de las primera de las victima que ella imaginaba que había sido violada, el cual no corresponde con lo demás que dijo. Los exámenes medico legal es decir el examen Ginecológico arroja presentaba lesiones ciertamente pero también encontró himen amplio y desfloración antigua, reitero mi solicitud que ustedes son los que deberán dar la decisión correcta, en el caso de Luirimida Maza Peña no voy a compartir la calificación del delito que hizo el ministerio publico que en caso que se haga condena, sea con lo establecido en el articulo voy a solicitar 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNA porque estamos en presencia de abuso sexual y no quedo comprobada la penetración a que ella se refiere, y por cuanto en el momento de los hechos era adolescentes, y solicito en que se condene que considere que no tiene antecedentes penales lo que es primario en el delito y debe ser acreedor de las atenuantes del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ambas partes no ejercieron el derecho a replica y contra replica

Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensa, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la Defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: J.L.A., en la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal.

Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que las victimas LUIRUMINA MAZA PEÑA Y DAMELYS PERDOMO PINTO, d.f.d. manera fehaciente del hecho punible debatido que quedo demostrado en el juicio, fueron contestes al rendir sus declaraciones, ambas ciudadanas reconocieron sin titubeos al acusado, manifestaron que el acusado les ofrecía trabajo y bajo engaño las llevaba a un sitio solitario, las sometía con la fuerza las golpeaba, y las violaba que había claridad suficiente, que era un sitio solitario y despoblado, lógicamente no le queda dudas a este Tribunal, de que la circunstancia del tiempo de acuerdo a lo expresado conllevan al reconocimiento certero del agresor por parte de las victimas, el testimonio de las victimas LUIRUMINA MAZA PEÑA Y DAMELYS PERDOMO PINTO , frente al acusado percibió el tribunal que fue verdaderamente tramautico, y en conclusión ambos testimonios analizados resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, el testimonio del ciudadano: F.P., quien reconoce al acusado como la persona que en compañía de una dama, le pregunto que si allí trabajaba una persona que es de Cumanacoa, y fue la misma dama que observo que iba con los funcionarios de policía en horas de la tarde, por que había sido objeto de una violación en la mañana de ese mismo día, Con la declaración de los Funcionario: R.C., O.M., J.R.J.M., este Tribunal Mixto reconoce la labor practicada y otorga credibilidad a sus deposiciones, pues son contestes en señalar que habían muchas denuncias contra una persona de sexo masculino, quien le ofrecía trabajo a sus victimas y bajo engaño las llevaba a un sitio solitario las golpeaba y las violaba, que practicaron la aprehensión del acusado en el lugar de los hechos, concluyeron señalando en forma conteste y sin contradicción que el acusado es la misma persona que aprehendieron, de manera tal que estas declaraciones adminiculadas a las anteriores, también obtuvo el convencimiento el Tribunal, circunstancia esta que es corroborada con la Inspección ocular practicada por el experto : Y.C., este Tribunal Mixto reconoce la labor practicada y otorga credibilidad a su deposición, inspección realizado en el sitio del suceso, lugar distante, solitario, en la zona industrial de El Peñón. En lo que respecta a la declaración del Medico Forense: DR. E.G. realizo su examen a la victima DAMELYS DEL VALLE PERDOMO PINTO, el cual manifestó que efectivamente las victimas había acudido a su consulta presentado lesiones entre ella una contunción en la región frontal izquierda y región malar izquierda lo que demuestra que hubo resistencia por parte de la victima y que también fue objeto de abuso sexual. DR. A.F., quien fue el encargado de practicar el Reconocimiento medico a la victima LUIRUMINA MAZA P0EÑA, la misma no hace mas que corroborar aun mas la autoría y responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violación pues refirió el forense que observo signos de abuso sexual, que la misma es producida por una relación tramautica, donde se ejerció violencia y la lesión observada fue reciente, a esta declaración también se le otorga su valor probatorio. En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura este tribunal la valora, por cuanto refuerza y pone en evidencia la responsabilidad del acusado en los hechos.

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega al convencimiento total de que el acusado: J.L.A., fue la personas que el día ojo 9-01-2002 en virtud de que cursaba diferente denuncias de las referidas victimas, este ciudadano bajo engaño ofrecía trabajos a la ciudadanas de bajo recursos y luego las llevaba a un terreno baldío bajo amenaza y procedía a tener relaciones sexuales con ella, el día de los hechos utilizando violencias y amenazas, constriño a la victima: DAMELYS PERDOMO PINTO, a sostener relaciones sexuales Configurándose de esta manera el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del código Penal, pues en el presente caso, se debatió un delito que a pesar de ser cometido en forma clandestina, la prueba de su consumación resulto de una series de hechos que a.e.s.c. indicaron su existencia y de modo inequívoco que el acusado es su autor. En el caso de la Victima LUIRUMINA MAZA PEÑA, quien para el momento en que se cometió el delito era una adolescente, que acogiendo el criterio de la defensa Publica Penal debe regirse por la ley de Protección del Niño y Adolescente, pero en el presente caso a quedado demostrado con la declaración de la victima LUIRUMINA MAZA PEÑA quien manifiesta que fue objeto de abuso sexual, que el acusado la violo, pues utilizando la fuerza la golpeo y sostuvo relación sexual sin su consentimiento, por lo tanto quedo demostrado que hubo penetración, aunado a esto el examen medico forense realizado por medico forense A.F. corrobora su dicho, a lo cual este Tribunal le da plena credibilidad y pleno valor probatorio, pues en el debate oral y publico no se demostró lo contrario. En cuanto a la Atenuante Solicitada por la Defensa Publica penal establecida en el articulo 74 Ord° 4, Considera este Tribunal, que no debe aplicarse por cuanto el delito por el cual se condena al acusado es el de Violación y abuso sexual a adolescente, delito que atenta contra el pudor, y las buenas costumbre, que es discrecionalidad de Juez aplicar la atenuante y no se demostró en el debate alguna circunstancia que lo hiciere merecedor de tal atenuante. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al establecer la penalidad aplicable, se debe tener en cuenta el objetivo perseguido por la pena. Por otra parte cabe destacar que luego de analizado lo ocurrido en el debate probatorio, este Tribunal Mixto, llego a la convicción por UNANIMIDAD, que el acusado J.L.A., debe ser declarado NO CULPABLE Y ABSUELVE del Delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio M.A.B., M.J.C., J.G., A.D.V.D.L.R., hecho este que le imputo la Fiscalía del Ministerio Publico Y SOLICITO SU ABSOLUCIÓN, por cuanto no quedo demostrado en el debate oral y publico su culpabilidad compartiendo este Tribunal Mixto, el criterio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo en su contra se observo la denuncia de las victima elemento este insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado en este delito por lo tanto queda absuelto del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente fallo por este delito debe ser ABSOLUTORIO, y así se declara expresamente

Se Declara NO CULPABLE, Y ABSUELVE AL Acusado J.L.A., del Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código penal en relación al articulo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio R.M.C., R.V.M., L.D.C. VASQUEZ Y A.J.M., hecho este que le imputo la Fiscalía del Ministerio Publico Y SOLICITO SU ABSOLUCIÓN, por cuanto no quedo demostrado en el debate oral y publico su culpabilidad compartiendo este Tribunal Mixto, el criterio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo en su contra se observo la denuncia de las victima elemento este insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado en este delito por lo tanto queda absuelto del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente fallo por este delito debe ser ABSOLUTORIO, y así se declara expresamente.

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:

Que el acusado J.L.A.; es autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la victima DAMELYS DEL VALLE PERDOMO PINTO, el cual establece una pena de Cinco( 5) a Diez (10) años de presidio, que de conformidad con el articulo 37 Ejusdem, la pena media será de Siete ( 7) años Y Seis (6 ) meses de presidio, y lo condena como autor del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la victima LUIRONIMA MAZA PEÑA, quien para el momento en que se cometió el delito era una adolescente, que el delito tiene una pena de Cinco (5) a (10) años de prisión, que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena media será de Siete (7) años Y Seis (6) meses de prisión, que conforme a lo pautado en el articulo 87 del Código Penal, al culpable de uno o mas delitos, se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos tercera partes a la pena de presidio. Que ha de cumplir por el delito de Abuso sexual a Adolescente una pena de cinco años de presidio, y sumados a los 7 años y 6 meses de prisión por el delito de violación, deberá cumplir en definitiva una pena de doce (12) años y seis (6) meses de presidio, se condena con las accesoria del articulo 13 del Codigo Penal. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD, Condena al Ciudadano J.L.A., Venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el día 07-02-1963, natural de Barranca, Estado Sucre, casado, titular de la cedula de Identidad N° 8.648.257, hijo de R.C. Y V.A., domiciliado en Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa S/N, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la victima DAMELYS DEL VALLE PERDOMO PINTO, el cual establece una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de presidio, que de conformidad con el articulo 37 Ejusdem, la pena media será de Siete ( 7 ) años Y Seis ( 6) meses de presidio, y lo condena como autor del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la victima LUIRONIMA MAZA PEÑA, tiene una pena de Cinco ( 5) a Diez (10) años de prisión, que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena media será de Siete (7) años Y Seis (6) meses de prisión, que conforme a lo pautado en el articulo 87 del Código Penal, la pena se aumentara a las dos tercera partes a la pena de presidio que es el delito mas grave es decir Violación y que ha de cumplir por el delito de Abuso sexual A Adolescente Cinco (5) años de presidio, sumado a los Siete (7 ) años y Seis (6) meses de prisión por el delito de violación, deberá cumplir en definitiva una pena de doce (12) años y seis (6) meses de presidio, igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del código penal, y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 del código penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal., Pena esta que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad, o el establecimiento que designe el Juez de Ejecución, fijando prudencialmente el día ( 14) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016)

Se Declara NO CULPABLE, Y ABSUELVE AL Acusado J.L.A., del Delito de violación, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio M.A.B., M.J.C., J.G., A.D.V.D.L.R., por lo tanto queda absuelto del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara NO CULPABLE, Y ABSUELVE AL Acusado J.L.A., del Delito de violación, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código penal en relación al articulo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio R.M.C., R.V.M., L.D.C. VASQUEZ Y A.J.M.,

por lo tanto queda absuelto del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.

En Cumana a los Veintisiete (27) días del mes de Enero, del año Dos mil Cuatro (2004).

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. G.M.C.

LA SECRETARIA

Dra. S.A.

LOS ESCABINOS

A.M.

M.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR