Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-R-2005-001520

PARTE RECLAMANTE: J.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.555, domiciliado en Quibor Municipio J.d.E.L..

PARTE RECLAMADA: C.R.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.592.940, domiciliada en Quibor Municipio J.d.E.L..

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopna.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte Demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2005, en virtud de que se declaro parcialmente con lugar la solicitud de revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano J.J.L.N., contra C.R.B.V., todos plenamente identificados, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopna, en dicha sentencia se ordeno al obligado:

Primero

Se fijo como Pensión Alimentaria el 15% de salario neto devengado por el obligado alimentista, cuando se incorpore a sus labores.

Segundo

En relación a los gastos de asistencia, medicinas, médicos, que requiera la beneficiaria de autos, se ordenó al obligado alimentista cubrir en un 50% los referidos gastos.

Tercero

En cuanto a los útiles escolares y uniformes se ordeno al ente empleador retenerle para la niña B.I., la cuota parte que le corresponda de bono de útiles escolares de la división que se haga según el número de hijos que se encuentren debidamente acreditada su filiación en la empresa cuando se reincorpore a sus labores el obligado.

Cuarto

En la referida sentencia se fijo una cuota extraordinaria anual del 15% con cargo a la bonificación de fin de año (Utilidades), que percibe el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos navideños de la beneficiaria de autos.

Quinto

Igualmente se fijo el 15 por ciento con cargo a la liquidación total que se le cause al obligado alimentario, derivado de la culminación de la relación laboral, en caso de muerte, retiro, despido, liquidación parcial o total o cualquier otro beneficio a que haya lugar. Indico la sentencia in comento que dichos beneficios deberán ser retenidos por el ente empleador y remitidos al Juzgado del Municipio Jiménez mediante cheque de gerencia nombre de ese Tribunal. Así mismo se dispuso que todas y cada una de las sumas ordenadas a retener deberá ser depositar por el ciudadano J.J.L.N., plenamente identificado, o su ente empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 011402924-9 de la Entidad Bancaria Central de Ahorros y Préstamo a nombre de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopna.

Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Se estableció en la sentencia recurrida la filiación de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopna, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo definido en el Literal C del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto de las Partidas de Nacimiento obrantes en autos, se observa que el obligado alimentista tiene 6 hijos a parte de la beneficiaria de autos, carga familiar que a juicio de quien juzga es sumamente considerable, y visto lo definido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre , tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos”. En ese sentido debe salvaguardase en igualdad de condiciones no solo los derechos que asisten a la niña de autos, sino también los de sus hermanos, por lo que esta juzgadora a los fines de fijar la obligación alimentaria a que haya lugar, tomara en consideración la carga familiar existente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 451 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, correlativamente con lo establecido en los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.L.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2.005; y se ORDENA: como obligación alimentaria que el obligado alimentista deberá deposita en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria de Ahorro y Préstamo Central signada con el N° 011402924-9 a nombre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopna la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales. En relación a los gastos de asistencia medica y medicinas que requiera la niña serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales es decir 50% cada uno. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en beneficio de la niña la cuota parte que le corresponda del bono de útiles escolares de la división que se haga según los hijos que se encuentre acredita la filiación en la empresa. Se fija una cuota extraordinaria del 15% con cargo a la bonificación de fin de año (Utilidades), que perciba el obligado alimentista, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños de cada año, los cuales deberá depositar el ente empleador los primeros quince días del mes de diciembre. Igualmente se fija el 15% con cargo a la liquidación total que se le cause al obligado alimentario, derivado de la culminación de la relación laboral, en caso de muerte, retiro, despido, liquidación parcial o total o cualquier otro beneficio a que haya lugar. Estos conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y remitirlos mediante cheques de gerencia al Juzgado de Municipio J.d.E.L..

La Sentencia se dicta dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-

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