Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003169

ASUNTO: RP11-P-2012-003169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Celebrada como fue, el día Veinte (20) de Julio de 2012, a las 9:30 de la mañana, la Audiencia Especial, previamente convocada en el presente asunto, seguido en contra del imputado J.L.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuando se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. N.E.G.; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles J.V. y F.D., dicha audiencia se realiza con las formalidades de Ley, contando con la presencia del imputado J.L.A., la Defensora Publica, Abg. R.Y.M. y el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., donde procedió el Tribunal a participar a las partes, sobre el motivo de la audiencia. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, emitir la decisión integra pronunciada en dicha audiencia, la cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA PÚBLICA

En el desarrollo del acto, la Defensora Pública, Abg. R.Y.M. manifestó: Esta defensa, ratifica el escrito de fecha 18 de Julio del presente año, en la cual solicito se le sustituya la Medida Cautelar Bajo Fianza, a una Medida Cautelar de caución juratoria, toda vez que mi representado es de escasos recursos económicos y sus familiares no ubicaron personas que reúnan los requisitos para ser fiadores del mismo, por lo antes expuesto, solicito imponga un régimen de presentación de fácil cumplimiento para mi representado.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser J.L.A., venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria, de oficio de ayudante de albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-09-92, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.008, hijo de E.C.A. y J.A.N., residenciado Guiria, calle principal de guaramita, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal, a cumplir todos los requisitos y condiciones que me impongan.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante el cual requiere a favor de su representado, una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo, no logró ubicar a persona alguna, que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica; igualmente, oída la declaración del Imputado y revisados los recaudos en que sustenta su petitorio la Defensa Pública, a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 08-07-2012, este Tribunal Quinto de Control Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.L.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Asimismo, observa este Tribunal, que la Defensa Pública consignó C.d.B.R.E. del ciudadano J.L.A., expedida por P.d.M.V., Estado Sucre; es por lo que en consecuencia este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido, estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 08-07-2012, por las circunstancias aludidas ut supra, vale decir, la c.d.B.R.E. del ciudadano J.L.A. y su entorno familiar; en consecuencia, con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.L.A., debiéndose el mismo, presentarse cada quince (15) días, por ante la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal; someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º y artículo 259 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, Administración Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar bajo Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado J.L.A., venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria, de oficio de ayudante de albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-09-92, titular de la cedula de identidad Nº 26.643.008, hijo de E.C.A. y J.A.N., residenciado Guiria, calle principal de guaramita, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones quince (15) días por ante la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y , articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, a objeto que se agregue a la causa original. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentación impuesto al imputado. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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