Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IJ01-P-2001-000051

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: J.L.A.F., venezolano, de 32 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.805.149, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 11, Vereda 19, casa Nº 04, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el 375 del Código Penal Venezolano (el anterior), mediante sentencia definitivamente firme dictada Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado V.J.L., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

J.L.A.F., venezolano, de 32 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 16 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.805.149, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 11, Vereda 19, casa Nº 04, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el 375 del Código Penal Venezolano (el anterior), este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaboro el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

Asimismo, en fecha 23 de Julio del 2009, este tribunal dicta un nuevo computo por la redención efectuada al penado En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado al penado J.L.A.F., tomando en cuenta la ultima actualización de Computo de fecha 01 de Noviembre de 2008, en donde se determino que ha esa fecha tenia cumplido un total de pena de tres (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS TRES (03) MESES SIETE (07) DÍAS DOCE HORAS, y en fecha 30 de Octubre de 2010 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, UN (01) AÑO TRES (03) MESES de prisión.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión.

L.C.: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión.

CONFINAMIENTO: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta es decir, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado J.L.A.F., fue condenado CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el 375 del Código Penal Venezolano lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado J.L.A.F., arriba bien identificado, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES SEIS (06)DÍAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Avenida Manaure con calle Libertad con callejón la flores, casa s/n, de esta ciudad de S.A.d.C., quedando obligado a: Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha CINCO DE MAYO 2011, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca). Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución, a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Se ordena el Traslado a los fines de imponer de la presente decisión, Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. K.G.M..

SECRETARIA

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