Decisión nº 11-110 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Junio de dos mil Once

201° y 152°

ASUNTO: NH11-X-2011-000070

Visto el escrito por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por los Abogados en ejercicio J.L.A.P., L.D.A.C. y A.D.O., respectivamente en contra del ciudadano F.T., causados en el juicio de Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante incoado por éste último en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Monagas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a realizar las siguientes consideraciones:

I

Visto el escrito presentado por la parte accionante, donde interpone demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento, procede a demandar al ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nro.8.373.021, vista igualmente que riela a los folios 88 y 89 revocatoria del Poder conferido a los abogados J.L.A.P., L.D.A.C. y J.L., identificados en autos (folio 66), y que en acta de fecha 30 de Mayo de 2011, el abogado en ejercicio J.L.A.P., Inscrito en el IPSA Nro.71.912, se da por notificado de la revocatoria del poder realizada por el actor ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nro.8.373.021, por tal motivo procede a estimar e intimar honorarios profesionales de abogados al mencionado ciudadano por las actuaciones judiciales realizadas el proceso para el pago de sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de CUARENTA y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.41.100.)

Con respecto a este tema la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales, es realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.

Así tenemos entre otras decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, partes: Eva Loza.C. vs Colectivos Bripaz, c.a.; Ponente Magistrado Dr. O.M.D.), establece:

“… Esta Sala en sentencia Nº 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: J.C.G.), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… ”(cursivas y negrillas del Tribunal)

A su vez, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2007, partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. L.E.F.G., establece:

…En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el p.d.e. e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente…

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Igualmente, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, partes: B.d.B. vs Pirelli de Venezuela, c.a.; Ponente Magistrada Dra. C.E.P.d.R., establece:

…En tal sentido, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 180 del 2 de mayo de 2005, (caso: Norka Zambrano contra R.V.R.) expresó:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:

(Omissis)

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

(cursivas , negrillas y destacado del Tribunal)

(Omissis)…

Ahora bien, la Ley Adjetiva Procesal en sus artículos 29 y 30 establecen lo concerniente a la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se interpongan ante se conocimiento, siempre y cuando reúnan los requisitos que se establecen, cuya organización y funcionamiento se encuentra estipulado en los artículos 14 y 15, de la mencionada Ley.

En este orden de ideas, la legislación Laboral supone que los Tribunales de Primera Instancia del trabajo se encuentran organizados en cada circuito judicial en una Primera Instancia diferenciada claramente por su competencia funcional, integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiendo a los primeros la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación, la negociación y el arbitraje, la Rectoría del Juez en el proceso para la conducción de la Audiencia Preliminar, ya que el fin fundamental es el acuerdo de las partes para ponerle fin al proceso; y en la segunda fase la función primordial es el juicio a través de la valoración del material probatorio consignado por las partes, de la promoción y evacuación de las pruebas, para que finalmente sea tramitado y decidido el juicio a través del pronunciamiento de la sentencia conforme las previsiones legales.

En el caso bajo estudio, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, estando en presencia en el presente caso de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas de la Ley Adjetiva Procesal sino las contempladas en el Código de procedimiento civil.

Analizado lo anterior, considerando este Tribunal, que por la naturaleza de la demanda planteada, no es posible su tramitación por esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que rigen y orientan el proceso laboral, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que por la competencia funcional la demanda planteada se aparta de las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por las características propias del procedimiento para la tramitación de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por ser este un procedimiento especial, regido por la Ley de Abogados y su Reglamento, donde se valoran pruebas, existe la contestación de la demanda y actos procesales que le son propios a la fase de juicio por las características de su competencia funcional, en consecuencia en criterio de quien decide, debe ser el Tribunal de juicio quien conozca y decida la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Articulando lo anterior, conforme lo establecido igualmente por la jurisprudencia reiterada del m.T., que establece que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en los juicios incoados por ante los órganos jurisdiccionales, hay que tomar en cuenta la competencia funcional de los mismos, en consecuencia, el Tribunal competente para tramitar y decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: 1) INCOMPETENTE para conocer del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por los Abogados en ejercicio J.L.A.P., L.D.A.C. y A.D.O., en contra del ciudadano F.T., identificados en autos. 2) En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución corresponda, y 3) Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto el asunto principal no se encuentra terminado, se ordena la apertura del cuaderno separado y remitir junto con el presente cuaderno separado, copias certificadas del mismo a la URDD de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante Oficio, a los efectos que proceda a la distribución del presente asunto. 4) Vista la presente declinatoria de competencia este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el embargo solicitado. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria(o)

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 8:46 a.m., se dictó, se publicó y registro en el sistema juris 2000 la anterior resolución. Conste La Secretaria (o)

Abg.

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