Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 27 de Noviembre de 2007

195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2006-004014

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : Arisa del Valle Villarroel y N.J.A.

Acusadas: J.L.B.L., B.E.B. y C.E.G.

Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes

Fiscal: Abg. D.R., Fiscal en Materia de drogas

Victima: La Colectividad

Defensores: Abg. R.U.L.

Concluido en fecha 15 de Noviembre del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-004014, seguida contra los ciudadanos J.L.B.L., Venezolano, nacido en fecha 03-02-1986, de 20 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.849, hijo de B.L. y A.J., y domiciliado en Calle Pichincha, Casa N° S/N, Cerca de calle Colombia del lado del Cementerio, Irapa, Municipio M.d.E.S.; B.E.B., venezolano, nacido en fecha 06-05-1975, de 32 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.115.671, hijo de S.E.R.d.B. y S.J.B., y domiciliado en Calle Pichincha detrás del Cementerio, Casa S/N, en Irapa, Municipio M.D.E.S. y C.E.G., Venezolano, nacido en fecha 22-12-1980, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.139, hijo de R.I.H. y O.J.G., y domiciliado en el sector “El Chuare”, calle ayacucho, casa N° 40, Irapa, Municipio M.D.E.S. a quienes la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por la Abogada D.R., acusó por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos principales, Ciudadanos Arisa del Valle Villarroel y N.J.A., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 30 de Octubre del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.R. y El defensor Abg. R.U., ya que los acusados se acogieron al precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.R. al inicio del acto de apertura del debate expuso:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley, procedo a solicitar el enjuiciamiento de los acusados J.L.B.L., B.E.B. y C.E.G., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En cuanto a los hechos objeto del presente proceso, los mismos ocurrieron en fecha 19 de Diciembre del año 2006 alrededor de las 5:00 PM cuando los acusados, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional, quienes se encontraban en labor de patrullaje y avistaron dos embarcaciones con tres personas a bordo en actitud sospechosa, en el sector denominado La casa flotante, aproximadamente a 5 Kilómetros del Muelle de Irapa, procediendo a identificar una embarcación con el nombre de J.M.I., con las siglas ARSI 2750, con tres motores fuera de borda, en el cual se observaron diez sacos de Nylon color blanco que contenían paquetes de color azul y la otra embarcación con el nombre de los tropicales sin siglas con dos motores fuera de borda, igualmente se identificó a las tres personas que se encontraban a bordo. Visto por los funcionarios el hallazgo efectuado en el procedimiento, vía llamada telefónica informaron sobre el mismo a sus superiores que se encontraban en la población de Yaguaraparo, por lo que se solicitó la presencia de testigos para que fueran trasladados al mulle de Yaguaraparo, donde la comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios actuantes en compañía de los testigos, inspeccionaron y visualizaron en la embarcación J.M. 2, en la cual encontraron 10 sacos, contentivos de 197 panelas de material sintético color Azul, contentivas de residuos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana. Ratifico el escrito acusatorio, y en el transcurso del debate demostrare con pruebas fehacientes la responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Publico, solicito que sea incorporado por su exhibición y lectura de la experticia practicada a la sustancia y que en la definitiva se imponga una sentencia condenatoria por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad”. Por su parte la defensa, representada por el Abogado R.U.L., durante su exposición inicial, manifestó lo siguiente: “ Señores del tribunal, el Ministerio Publico presenta una acusación en la que no precisa como se desarrollaron los hechos no indicando de manera alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, sólo habla de unas embarcaciones con tres ciudadanos que levantaron sospecha, ¿es acaso extraño o sospechoso que unas personas estén a bordo de una embarcación? Cual es el motivo de esa sospecha, aquí lo que se va a poner en evidencia, son los malos procedimientos efectuados por los funcionarios, los cuales carecen de toda credibilidad. En el caso ocurrió una injusticia con uno de los acusados, específicamente J.L.B. cuyas condiciones mentales no son normales al cual se le hizo un examen Psiquiátrico, ciudadanos escabinos, quisiera que se sostuvieran una conversación con él para ver si pueden mantenerla. El Ministerio Publico no nos precisa en que embarcación se encontraba cada uno de los acusados, evidentemente los tres no podían estar en las dos embarcaciones al mismo tiempo. El ministerio público dice que los hechos ocurrieron el 19 de Diciembre cuando en realidad los mismos ocurrieron el 21 de Diciembre. Yo les voy a demostrar que esas embarcaciones no estaban aptas para la navegación y lo demostrare con una de las experticias practicadas de la que se evidencia que en las condiciones de los motores, estos no podían funcionar . En una forma genérica y confusa se dice que la sospecha la obtienen los funcionarios en una casa flotante y luego los trasladaron al muelle de Yaguaraparo, existe confusión en situaciones que se deben tener en cuenta para emitir juicio de valor. Ciudadano Juez, durante al fase intermedia la defensa promovió una experticia respecto al funcionamiento de los motores para lo cual surgieron muchos obstáculos la cual debe ser incorporada por su lectura. Ahora bien, de conformidad con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba complementaria la declaración de esos funcionarios, ya que en el a experticia no esta claro el informe. Finalmente la defensa no discute para nada que la sustancia presuntamente incautada sea marihuana o no, lo que se discute es la vinculación de mis defendidos con la sustancia, existen demasiadas dudas bajo las cuales no se puede determinar la verdad de los hechos, es por ello y en base a ello que solicito una sentencia absolutoria para mis defendidos”

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en tres cesiones los días 30 de Octubre, 13 y 15 de Noviembre del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones del experto: R.B.N., adscrito al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional; Funcionarios: Cabo Segundo J.M.B.R., Cabo Segundo O.C.M., Adscritos para la fecha de los hechos a la Tercera Compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; De los funcionarios R.A.M.C. y E.A.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Güiria; de los testigos A.L.N.G., A.R.L.R., (Testigos promovido por el Ministerio Público), A.J.G., J.J.L.L. y R.J.M. (Testigos Promovidos por la defensa), Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales, Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

En la audiencia del día 30 de octubre rindió declaración el funcionario R.B.N. en calidad de experto químico, adscrito al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Quien bajo Juramento, manifestó lo siguiente:”En la sede de la segunda compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, en esta ciudad de Carúpano, me traslade para hacerle el análisis químico a 197 envoltorio rectangulares de tipo panela, a los cuales se le hizo un pesaje, arrojando un peso bruto de 198.800 gramos; una vez realizado el pesaje se procedió a realizar la apertura de un muestreo y se describieron las muestras constituidas por material plástico de color azul, envoplast, y un plástico duro transparente y negro y por ultimo un papel blanco. Para el muestreo se tomaron 14 panelas ya que como regla tenemos que pasado de 100 envoltorios se le saca la raíz cuadrada, dando en este caso 14 panelas, eso para determinar el peso neto el cual fue de 189.050 gramos, realizado el pesaje , se determino que había un material vegetal compacto de color pardo verdoso, se procedió a realizar un ensayo preliminar usando los reactivos Duquenois y Granmaway, específicos para determinar si era de la droga Cannabis Sativa (marihuana), los cuales resultaron ser positivos en la presencia de cannabinoides. Realizada esta operación tome una muestra de 100 gramos para hacer los ensayos de certeza consistente en la espectrofotometría ultravioleta lo cual nos hizo corroborar que estábamos en presencia de Marihuana, además se realizó la extracción de la resina denominada tetrahidrocannabinol con un porcentaje de 12 % de actividad. Realizado todo, dejando constancia que las muestras quedaron distribuidas en nueve bolsas, quedando en calidad de depósito en el destacamento 78”. Este mismo ciudadano al ser interrogado sobre el particular por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que las características de los envoltorios eran tipo panela rectangulares de color azul contentivas en su interior de material de naturaleza vegetal; que para el momento en que arribó al comando los envoltorios no estaban dentro de ningún envoltorio si no que ya estaban afuera en el pasillo del comando; Que la sustancia tenia de un 12 % de actividad resultado obtenido de someter a la sustancia a un proceso de maceración hasta lograr la extracción de la resina tetranhidrocannabinol; Que era un porcentaje alto porque lo máximo en la marihuana es hasta el 20 %; Que las muestras estaban secas y compactas; ¿estaban en estado seco? Si, compacto y seco. Por su parte al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que para el momento de realizar su actuación la droga estaba dispuesta en el pasillo adyacente al frente del comando donde se encuentra la recepción; Que esa actuación se llevó a cabo el 22 de Diciembre del 2006; Que no recordaba quiénes estaban presentes en la actuación; Que no recordaba la presencia la presencia de los acusados al momento de su procedimiento.

Declaró el ciudadano A.J.G., Testigo promovido por la defensa, quien bajo juramento, declaró lo siguiente:”Yo estaba en la construcción del señor Argenis y vi que los ciudadanos Benito y C.E. salieron a pescar con un tren camaronero de los que llaman jalao p’a tras para la boca de río viejo, cuando al rato vimos que paso un bote por fuera, blanco y anaranjado y se metió hacia tierra por donde iban ellos, los embarco y se lo llevo hacia la vía de yaguaraparo, en ese bote había como cuatro o seis personas que se veían, cuando en la tarde llego la noticia que ellos estaban presos, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el defensor sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que las personas que vio cuando pasaban a pescar e.C.E. y Benito; Que las personas a quien mencionaba se encontraban en la sala de audiencias,(Las señaló); Que el río hacia el que se dirigían lo llaman la Boca del Río; Que en el bote que pasó andaban aproximadamente 4 o 6 personas con la ropa verde pero no se distinguían quienes eran; Que las dos personas que iban con el bote camaronero no iban en ninguna embarcación tipo peñero; Que la boca del río queda como a 500 metros de la construcción; Que ese río queda en la playa de Irapa; Que conocía un lugar que se llama la casa flotante; Que no quedaba donde desemboca el río; Que de la construcción de Argenis no se ve la casa flotante ya que queda muy lejos. Igualmente al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que tuvo conocimiento que los acusados iban a pescar porque ellos pasaron por el frente de la construcción con el filete; Que señaló que vio un bote por fuera porque estaba acostumbrado a ver los botes que pasan; Que no identifico el bote porque ese bote no estaba acostumbrado a pasar por ahí; Que vio que era blanco y anaranjado porque cuando se dirigió a la orilla se veía que era blanco por fuera y anaranjado por dentro; Que vio cuando ellos se embarcaron en ese bote; Que presumió que el bote iba hacia Yaguaraparo por el rumbo que llevaba; Que no podía precisar las características de las seis personas porque se veía el bulto y no se distinguían pero eran hombres vestidos de verde oscuro; Que ese bote donde iban esas personas estaba a 400 metros; Que la casa flotante es una casa, como una balsa dentro del agua; Que no tenía conocimiento de a que distancia se encontraba de la casa flotante del sitio donde él estaba. Finalmente a preguntas del Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que eso fue el 21 de Diciembre; no llegó ver algo que le llamara la atención; Que vio cuando los acusados se embarcaron ya que se bajaron dos personas y se montaron dos después y agarraron hacia yaguaraparo; Que la hora de eso fue en el transcurso de la tarde como de una a dos de la tarde.

Declaró el ciudadano J.J.L.L., testigo promovido por la defensa, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:”Estábamos Ronald, Américo y yo cuando vimos una lancha, antes había pasado C.E. y Benito con un tren camaronero, vimos que la lancha se metió para la orilla y los embarco y en la noche nos enteramos que estaban presos, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que eso fue entre el 20 o 21 de Diciembre del año 2006 en horas del mediodía; Que el sector de la boca del río viejo queda de Irapa mas abajito hacia el manglar; Que de la construcción de Argenis a la desembocadura hay una distancia aproximada como de 400 metros; Que en ese bote parecía que andaban unos guardias por el color de las chaquetas que tenían puestas; Que pescar camarones no se hace con embarcación; Que Carlos y Benito pasaron a pié; Que antes los había visto realizando esa actividad; Que la casa flotante queda vía yaguaraparo; Que desde la construcción de Argenis no se ve la casa flotante. Igualmente al ser interrogado por la defensa manifestó lo siguiente: Que la lancha o el bote que vieron pasar era de color blanco con anaranjado, blanco afuera y anaranjado adentro; Que la lancha pasó no tan lejos de la orilla; Que no recordaba las características de las personas y no sabía decir si eran hombres o mujeres; Que el sitio denominado la casa flotante queda mas hacia yaguaraparo que hacia Irapa; Que se trata de una casa que venia flotando y en cayo ahí; Que esa casa está construida de Metal y esta deshabitada; Que conoce a benito, Luis y Carlos pero no tenía trato con ellos; Que a Belmonte lo llaman “El loquito”; Que no vio si de la embarcación desembarcó alguien. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que el bote era blanco y anaranjado la parte de adentro; Que sabía que eran guardias por la ropa que vestían, por las chaquetas; Que la distancia desde donde estaban ellos hasta donde pasó la lancha era como de 200 metros; Que eran entre cuatro y seis personas; Que la persona a quien mencionó como “El loquito” no la vio en el momento; Que solo vio a Benito y a Carlos y vio cuando los embarcaron ellos dos nada mas.

Declaró el ciudadano R.J.M., Testigo promovido por la defensa, quien bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en una fabrica donde estaban construyendo en la vía hacia el malecón, estábamos un grupo y paso una lancha, ellos salieron a pescar e iban con un tren, la lancha se metió para la orilla y los llamo a ellos y salieron y se montaron en la lancha; y de ahí hasta las horas de la noche supimos que estaban presos”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que eso sucedió el 21 o 22 de Diciembre del año 2006; Que las personas que vio pasar a pescar son C.E. y Benito; Que dichas personas se encontraban en la sala; Que ellos no iban en alguna embarcación; Que eso fue al mediodía; Que estaban pescando cerca de la boca del río viejo; Que él estaba junto a Jhonny y el negro. Igualmente al ser interrogado por la defensa manifestó lo siguiente: Que conocía a Johnny y a Carlos por sobrenombre; Que los demás que e.e. uno gordo, uno medio alto y dos flacos altos; Que la lancha era de fibra de color blanco y anaranjado; Que dentro de la embarcación iban mas o menos cuatro o seis personas, por la distancia; Que pasó a una distancia entre 350 metros o 400 metros; Que C.E. y B.e. pescando en la boca de río viejo; Que del sitio en que el estaba a la boca de río viejo hay una distancia entre 350 metros y 400 metros; Que estaban ellos dos nada mas.

Durante la audiencia de continuación fijada para el día 13 de Noviembre, por suspensión de la audiencia convocada para el día 9 de Noviembre a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se recibieron los siguientes medios de prueba:

Declaró el Funcionario J.M.B.R., cabo Segundo de la guardia Nacional, adscrito para la fecha de los hechos a la Tercera Compañía del destacamento 78, con sede en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de funcionario promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “El día 19 de diciembre de 2006, según investigación que manejábamos, sobre un alijo de drogas que se encontraba oculto entre Yaguaraparo e Irapa, salimos como entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, ese día no pudimos conseguir nada y nos quedamos durmiendo en pleno delta en el manglar en una balsa, al otro día salimos en búsqueda de la presunta droga, en donde el día 18 de Diciembre del 2006, también nos encontrábamos buscando la droga por el mismo sitio y se nos escapo un bote que lo iban manejando Freddy Y Jackson que presuntamente eran quienes cuidaban la droga; Ese día 18 no encontramos nada el día 19 salimos de nuevo, embarcamos como a las 5 de la tarde. El día 20 salimos de nuevo al amanecer y encontramos dos botes uno pequeño y uno grande donde se incauto 10 sacos contentivos de marihuana. En tierra se encontraba el teniente Mata Eduardo como Jefe de la comisión y el Cabo Primero P.J.. Cuando llegamos con la presunta droga y los imputados el teniente Mata nos estaba esperando con los testigos, desembarcamos en Yaguaraparo y nos vinimos a Carúpano con los dos botes, los imputados y la droga para hacer las actas en Carúpano y las demás diligencias del expediente”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Manifestó lo siguiente: Que tenían la información de que por esa zona del caño se encontraba una droga, como 1500 Kilos de droga y el primer día encontraron a Freddy y a Jackson que cuando avistaron el bote en que andaban se dieron a la fuga; Que Freddy es flaco, alto, blanco con la cara huecuda y Jackson es flaco como de un metro setenta, negrito; Que la droga iba en el bote grande que tenia tres motores y el bote pequeño se llamaba “El tropical”; Que el bote grande era el mismo donde antes se habían escapado Freddy y Jackson; Que en la sala de audiencias se encontraban las personas presentes al momento de la incautación,(Señaló a los acusados); Que en el bote pequeño iba “El grillo”, (señalando a C.E.G.) y en el grande iban los otros dos; Que no sabía la distancia entre el sitio de la incautación y la orilla porque estaban en alta mar, en los manglares entre Yaguaraparo e Irapa; Que el sitio denominado la casa flotante queda por la misma zona, cerca por ahí; Que la embarcación grande era amarilla con azul y el pequeño era blanco y decía “Los tropicales”; Que la droga se encontraba en sacos color blanco y cuando los destaparon en Carúpano contenían envoltorios de color azul; Que en Yaguaraparo e.T. testigos, el cabo J.P. y el teniente Mata Eduardo; Que el hallazgo fue en horas de la tarde entre las 2:00 y las 3:00 PM; Que la comisión estaba integrada por su persona el Cabo primero Arreaza Félix y Campos Méndez. Igualmente al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que las personas mencionadas como Freddy y Jackson no se encontraban presentes en sala; Que por la zona hay varias casas flotantes; Que los sacos los abrieron cuando llegaron al sitio donde estaban los testigos y de ahí los trasladaron a Carúpano; Que la comisión la integraban cinco funcionarios, dos en tierra y los demás en el mar; Que el teniente mata se encontraba en tierra en Yaguaraparo; Que el bote donde i.F. y Jackson fue el mismo bote donde incautaron esa droga; Que tenían conocimiento que Jackson y Freddy se encontraban por la zona cuidando la droga para trasladarla a Trinidad; Que en la información que manejaban no figuraban los nombres de los hoy acusados; Que se hizo el traslado de Yaguaraparo a Carúpano por ordenes del teniente porque al parecer la fiscal vivía aquí; Que estuvo presente cuando el experto de la Guardia nacional examino la droga; Que eso sucedió en pleno pasillo del comando de la Segunda Compañía; Que cuando llegaron a Carúpano la droga se llevó a la sala de evidencias y al otro día la sacaron para hacer la reseña fotográfica; Que para el momento de los hechos estaba asignado a la Tercera compañía; Que ese comando tiene competencia para hacer patrullaje marítimo pero no tienen embarcaciones; Que no recordaba si la casa flotante está cerca de Yaguaraparo o de Irapa; Que estuvieron en Irapa desde temprano en la mañana antes de salir; Que por esa zona del patrullaje han visto personas pescando camarón y que el primer día vieron unos por el delta; Que el implemento que utilizan es como un saco; Que en la playa de Irapa hay la desembocadura de un río; Que las embarcaciones sonde estaban los acusados estaban navegando en pleno mar, prácticamente paradas y los motores estaban en buen estado; Que la embarcación donde estaba la comisión tenia un solo motor de 40 HP y también había una lanchita con un motor de 105 HP; Que la comisión estaba distribuida los tres guardias en la lancha blanca y en el kayak iba otro ciudadano mas que les daba la información cuyo nombre no recordaba; Que en la mañana del día 20 sabían que esa droga estaba por ahí y recorrieron la zona Que para la aprehensión de los acusados y la incautación de la droga Los acorralaron y los encañonaron; Que no les dio tiempo de huir porque los acorralaron en las dos embarcaciones; Que la embarcación grande donde se decomisó la droga tenía dos motores de 75 HP y uno de 115 HP; Que se encontraban en los caños cerca de los manglares en mar abierto por el manglar; Que el bote por ellos utilizado era blanco y por dentro de color azul; Que los atraparon porque estaban en un punto donde no podían huir; Que para el momento de la detención no utilizaron testigos, pero se llamó al teniente que estaba en tierra para que los buscaran y nos esperaran en Yaguaraparo; Que no se tomó como testigo al ciudadano que iba en la kayak como informante en protección de este para que no lo mataran; Que dicho ciudadano fue visto por los acusados; Que no recordaba el tiempo empleado desde ese sitio hasta Yaguaraparo porque se quedaron sin gasolina y las otras dos embarcaciones se fueron; Que los detenidos iban con el y la droga en el bote pequeño y la otra embarcación la traían remolcada; Que los otros botes se los llevaron los dueños; Que el bote blanco y azul se lo llevó el dueño, y el del kayak se fue en su bote, y la comisión venía con dos guardias los detenidos y la droga en el bote de nombre “El tropical” y el bote grande venía remolcado con el otro guardia; Que por todo iban cuatro tres funcionarios y tres civiles; Que los civiles iban disfrazados de guardia. Finalmente a preguntas del Juez presidente, manifestó lo siguiente: Que estaban patrullando desde el 18 de Diciembre del 2006; Que pasaron por Irapa en una ford 150 los cinco de la comisión; Que se embarcaron para patrullar su persona, Arreaza Félix y Campos Méndez; Que salieron a patrullar con la persona que les presto el bote y el del Kayak; Que la comisión estaba integrada por militares y civiles; Que el día de la incautación en el Kayak iban el civil y un funcionario y en el bote iban el dueño del bote y dos funcionarios; Que ese día estaban uniformados; Que los botes fueron visualizados como a la 1:00 o 2:00 de la tarde del día 20; Que los manglares se consiguen en alta mar porque es el delta y hay manglares; Que las dos embarcaciones no estaban en movimiento y estaban emparejadas con los motores apagados; Que antes no había visto a los acusados, sino que habían visto a Freddy y Jackson; Que infería que era el mismo bote porque lo vieron de cerquitica y estuvieron casi a punto de atraparlos; Que Incautaron la droga y agarraron para Yaguaraparo, un bote se quedo sin gasolina y él lo venia remolcando; Que se quedaron sin gasolina como a 200 metros del muelle y luego les mandaron un bote con gasolina; Que los civiles iban uniformados con un uniforme que el les prestó; Que no recordaba cuándo se produjo la devolución de los uniformes de parte de los civiles; Que llegaron a Yaguaraparo a las 5:00 de la tarde; Que no se fueron a Guiria por orden del fiscal

Finalmente durante la audiencia del día 15 de noviembre de 2007se recibieron los siguientes medios de prueba:

Declaró el Funcionario O.J.C.M., cabo Primero del Destacamento numero 75 de la guardia Nacional con sede en Puerto La C.E.A., adscrito para la fecha de los hechos a la Tercera Compañía del destacamento 78, con sede en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de funcionario promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “ La fecha no la recuerdo pero fue del 20 de Diciembre en adelante, teníamos la información de un alijo de droga en la zona de paria, estuvimos varios días buscando, hasta que un día avistamos dos botes en la zona cerca de Irapa cerca de la orilla por lo que nos dirigimos hasta allí y encontramos estos tres ciudadanos y les preguntamos si no habían visto un movimiento raro y nos dijeron que habían visto un movimiento con unos botes en una zona cercana. Antes de iniciar la búsqueda nos habían dado el nombre de un tal Freddy. Nos dijeron que habían visto a una gente cerca de la orilla de la playa con unos sacos por lo que les pedimos la colaboración y fuimos hasta la zona donde hay unos manglares y en una zona pantanosa nos metimos y sobre unos matorrales se encontraron unos sacos, ellos los sacaron todos los montamos en el bote junto y nos llevamos todo hasta Yaguaraparo. En Yaguaraparo nos estaba esperando una comisión al mando del Teniente Mata. Las dos embarcaciones quedaron en el muelle junto con la otra embarcación en que andábamos nosotros. El procedimiento lo hicimos en Carúpano, no se porque se hizo ese procedimiento así, porque fue en Yaguaraparo que se incauto la droga”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que para al momento de los hechos donde estaba destacado en la Tercera compañía del destacamento 78, y se encontraba de vacaciones; Que como a el fue que le dieron la información y se la pasó al Teniente este le dijo que fuera con esa comisión a lo del alijo de droga, y que después le retribuirían sus días de vacaciones; Que pasaron varios días buscando por los caños tratando de localizar a un tal Freddy y cuando iban por las inmediaciones del Municipio Mariño vieron dos botes en la orilla; Que no recordaba las características de los botes; Que no conocía a la persona mencionada como Freddy y la información que se manejaba era que el era el que buscaba la droga y la llevaba a Trinidad y a el era que estaban buscando la comisión; Que en el procedimiento se incauto arriba de unos mangles en unos matorrales unos sacos de droga; Que estaba distribuida en 10 sacos; Que la droga no fue incautada a bordo de uno de los botes; Que los 10 sacos adentro contenían panelas de droga; Que los mismos ciudadanos que estaban en la playa los llevaron al matorral porque al preguntárseles dijeron que habían visto que unos botes se metían eso en los matorrales y salían con unos bultos; Que luego de eso con ayuda de las personas se localizaron los bultos y se montaron y se dirigieron hasta yaguaraparo; Que una vez en Yaguaraparo el Teniente dijo que alguien tenía que ser responsable de eso; En Yaguaraparo en el muelle el Teniente tenia unos testigos; Que desconocía el motivo de que el procedimiento se trasladara a Carúpano, que era la primera vez que eso sucedía y lo que se dijo es que como la doctora Kattia vivía aquí en Carúpano había que trasladar el procedimiento para esa ciudad; Que la comisión se encontraba integrada por su persona, el informante y dos efectivos mas, el cabo Arreaza y el Distinguido Bastardo; Que su experiencia como guardia era de 16 años. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el defensor manifestó lo siguiente: Que los tres acusados fueron las personas detenidas en el procedimiento; Que al momento de ser abordados se encontraban dentro de una embarcación; Que la droga estaba dentro de unos manglares en unos matorrales; Que del sitio donde se abordó a los ciudadanos a los manglares donde se encontró la droga había como 15 Minutos recorriendo en bote; Que los mismos ciudadanos fueron quienes les informaron que habían visto una gente que metieron unos bultos y los dirigieron hasta ese sitio; Que eso fue como a las 5:30 PM; Que al muelle de Yaguaraparo llegaron como a las 7 y pico; Que ya estaba oscuro; Que la comisión se desplazaba en una embarcación del informante que presto colaboración; Que la embarcación se la prestaron mas arriba de Irapa en la playa curí; Que el informante no iba con ellos en el bote sino en otra embarcación mas para que no lo vieran; Que el informante no estuvo presente en lugar donde estaba la droga; Que las dos embarcaciones en que se encontraban los acusados estaban varadas en la orilla. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que a parte del nombre de Freddy no manejaban otro nombre; Que en la búsqueda por los caños duraron cuatro días; Que el hallazgo fue el 21 o 22 de Diciembre; Que durante esos días siempre hicieron el recorrido en esa embarcación prestada e inclusive una noche durmieron en una balsa; Que lograron ver otra embarcación en esos días, cuando supuestamente Freddy se dio a la fuga ; Que el sitio de encuentro con las personas no fue en mar abierto si no en la orilla de la playa; Que de lejos vieron los dos botes y vieron las personas en uno de los botes y ellos les dijeron que iban a pescar; Que tenían una red para pescar camarón; Que la droga no estaba en los botes; Que conversaron con ellos y estos le dieron la información de lo que habían visto en los manglares cercanos; Que del sitio donde conversaron hasta los manglares donde se halló la droga había aproximadamente un kilómetro; Que ellos los orientaron hacia ese sitio; Que llegaron a los manglares en 2 embarcaciones, con tres funcionarios y una se les quedo sin gasolina; Que el informante no estaba con la comisión; Que creía que el único civil era el informante; Que la instrucción de este expediente se hizo en Carúpano en la noche y parte del otro día; Que los ciudadanos no intentaron huir; Que los botes los llevaron hasta Yaguaraparo uno andando y el otro remolcado ; Que en yaguaraparo abrieron la droga; Que no utilizaron al testigo como informante porque este no estuvo en el momento de encontrar la droga ni en el muelle.

Declaró el funcionario R.A.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Guiria, en su carácter de experto promovido por la defensa, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “Fui designado a hacer la experticia de reconocimiento la cual se realiza a fin de dejar constancia del estado de los objetos, se le practico experticia a 5 motores y dos botes, los primeros (motores) se encontraban en buen estado de conservación mas no de uso porque les faltaban piezas y los segundos (botes) estaban en regular estado porque estaban sometidos a los agentes físicos externos”. Este mismo funcionario al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que las embarcaciones estaban identificadas como J.M.I. y Los tropicales; Que esas embarcaciones par el momento de la experticia no estaban aptas para la navegación porque estaban deterioradas; Que los motores no estaban aptos como para propulsar alguna embarcación. Igualmente al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que no podía decir las condicione en que estaban esos motores antes que los revisara; Que eran cinco motores un motor dec115 HP, dos de 40 HP y dos de 75 HP, marcas Yamaha con tapas grises a los que le faltaban algunas piezas; Que los botes eran uno de color negro con franjas amarillas rojas y grises de 9 metros de longitud y otro de 6 metros de longitud de color blanco con franjas rojas, amarilla y violeta; Que reconocía su firma como una de las que calzaban el informe de experticia; Que solicitó la colaboración de un experto para abrir los motores y constatar la ausencia de las piezas.

Declaró el funcionario E.A.A.C., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Guiria, en su carácter de experto promovido por la defensa, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “Eso fue una experticia que solicito la fiscalia para dejar constancia del estado de dos botes y cinco motores, los motores no podían ser utilizados para propulsar o mover alguna embarcación porque le faltaba el tanque de gasolina, una prospela, guaya de aceleración y otras piezas y los botes tampoco estaban aptos para la navegación, ya que los agentes externos físicos tales como el agua y el sol los habían deteriorado y se encontraban en mal estado de uso”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que los objetos inspeccionados estaban en el estacionamiento judicial FRANMIl; Que las piezas que les faltaban a los motores estaban desincorporadas; Que les faltaba las guayas de aceleración, el tanque de gasolina y la prospela; Que ninguna estaba en condiciones para su uso normal. Así mismo al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Que los objetos inspeccionados eran dos botes y cinco motores: Uno de 115 HP, dos de 75 HP, y dos de 40 HP; Que los botes eran uno de 9 metros de longitud y uno de 5 metros; Que uno era de color amarillo con franja roja y el otro era de color blanco y el mas grande estaba identificado con su nombre dice miguel y el pequeño con el nombre de los tropicales; Que los botes se encontraban a la intemperie y los motores estaban resguardados; Que desconocía si esas eran las mismas condiciones existentes para el momento del procedimiento en que se incautaron. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que el estacionamiento se llama FRANMIl; Que los motores estaban bajo techo y bajo llave.

Declaró el ciudadano A.L.N.G., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:”Yo estaba tomándole fotos al muelle y esas cosas ya que estaba de visita en Yaguaraparo, y en eso llego un guardia y nos dijo que teníamos que ser testigos en un procedimiento, luego como a los cinco minutos llegaron dos botes, uno primero con unos guardia, luego llegó otro presuntamente con un cargamento de droga llamada marihuana, eso estaba en unos sacos y un guardia los abrió y habían unas panelas, yo nunca había visto eso, estaba asustado, estuvimos como dos horas, eran como las cinco o seis de las tarde, luego llego un camión y nos llevo a declarar a la jefatura de yaguaraparo, y después vinimos a Carúpano a declarar la fiscal pero ese día no estaba, tuvimos que devolvernos y volver al otro día para declarar, hasta el sol de hoy”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que en el sitio del procedimiento observo unos sacos que bajaron entre los guardias, los abrieron todos y sacaron el contenido de los sacos y habían unos paquetes de supuestamente droga; que eran sacos de color claro beige o blanco de los para ir al mercado; Que los sacos adentro contenían paquetes azules; Que eran alrededor de unos 9 o 10 sacos; Que las embarcaciones eran de pescadores de madera cuyas siglas o nombres no recordaba; Que junto a el habían dos personas mas el que tenía la cámara y otro compañero; Que además había alrededor de cómo 10 personas en total metiendo a los funcionarios; que dentro de los envoltorios habían como unas maticas; Que no estaba tan cerca ya que para el mientras mas lejos mejor; que la fecha de eso no la recordaba pero que fue como a mediados de diciembre ya que estaba de vacaciones. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que empezó a declarar en el comando de Yaguaraparo y en lo que le estaban pidiendo los datos lo interrumpieron y dijeron que había que venir a Carúpano; Que luego en Carúpano no pudieron declarar y hubo que venir el otro día porque no estaba la fiscal; que no recordaba si al momento de el procedimiento por el descrito estuvieran presentes los acusados. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que al ser abordados por el guardia este hablo con el muchacho de la cámara y se la pidió para tomar unas fotos, y les dijo que tenían que servir como testigo porque era obligatorio; Que en el muelle hubo un lapso de espera; Que llego un bote primero, y luego llego el otro bote con unos guardias y empezaron a descargar unas cosas; Que vio cuando bajaron los sacos; Que no tenía idea de cuántas personas habían en el bote de donde bajaron los sacos; Que al parecer había unos guardias vestidos de civiles; Que la droga se la mostraron como a dos o tres metros de distancia y que no recordaba si los acusados estaban allí.

Finalmente declaró el ciudadano A.R.L.R., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:” Nosotros fuimos un grupo de amigos a bañarnos al golfo, llevamos una cámara y todo porque venían de Caracas, cuando nos estábamos bañando e íbamos al muelle llego un guardia y nos dijo que nos iban a tomar como testigos de un procedimiento, y esperamos un rato y llegaron unos botes y bajaron la presunta droga, entonces ellos nos llamaron para que viéramos que abrían unos sacos y abrieron unas cosas que contenían como tabaco y dijeron que eso era marihuana luego llego un camión que nos llevo a la Guardia y luego aquí a Carúpano y la fiscal no estaba y tuvimos que ir al otro día a declarar”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que vio unos sacos con unas panelas; Que los sacos eran como de nylon pero no recordaba el color y que las bolsas eran azules; que les dijeron que era marihuana y él lo comparó como con una hoja de tabaco; Que la hora era como a las 6:00 PM porque estaba oscureciendo; Que allí estaban los guardias; Que a los detenidos no los vio bien; que la fecha era hacia finales de Diciembre como 27 o 28; Que había un bote grande que tenia dos motores pero llegaron dos embarcaciones cuyos nombres no recordaba. Así mismo al ser interrogado por el defensor, manifestó lo siguiente: Que no reconocía a los acusados porque ya eso hacía como un año. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que el sitio a donde los llevaron estaba como unos 20 o 25 metros de donde se estaban bañando; Que hasta que llegaron los botes transcurrieron entre 15 o 20 minutos; Que cuando bajaron los sacos había c.I. porque ya eran las 6 de la tarde o 5 y piquito.

Así mismo para concluir la recepción de pruebas, se dieron por incorporadas por su lectura por acuerdo de las partes, el contenido del dictamen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ/583-2006 de fecha 22 de Diciembre del 2006, suscrito por el experto R.B.N.R., adscrito al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional y del reconocimiento legal N° 007, de fecha 03 de Junio del 2007, suscrito por los expertos E.A. y R.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Güiria, las cuales son del siguiente tenor.

En el Dictamen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ/583-2006, se refleja lo siguiente: “….I. Quien suscribe R.B.N.R., experto designado por esta jefatura para trasladarse a la sede de la Segunda Compañía del destacamento Nro 78, ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, a fin de realizar estudios químicos a las muestras que se describen en la exposición del presente dictamen pericial, en cumplimiento de solicitud efectuada por el Capitán (GN) comandante de la Tercera Compañía del destacamento Nro 78 del comando regional Nro 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante oficio de solicitud N° D78-3RA-CIA-SIP:1132 de fecha 22DIC2006 , las cuales guardan relación con las actuaciones penales Nro. 3RA-CIA-SIP-024/2006, donde aparecen como imputados los ciudadanos: J.L.D.M.L.,…BOLAÑOS BENITO ENRIQUEZ…y el ciudadano G.C.E.. Todo en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del segundo circuito Penal del Estado Sucre (según lo expresado en el oficio de la solicitud), rindo ante usted el siguiente dictamen pericial químico a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del código orgánico procesal vigente: …II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las muestras analizadas contienen sustancias estupefacientes y / o Psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que estas puedan producir en quienes las consumen… III. EXPOSICION:..A. Descripción de las muestras: Para practicar la peritación se recibió lo siguiente: 1. ciento noventa y siete (197) envoltorios rectangulares, de los comúnmente denominados ”PANELAS”elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico flexible (envoplast), material plástico rígido transparente y papel de color blanco, de los comúnmente denominados “Panelas”, e identificados por este laboratorio con los nros del 1 al 197…IV. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el suscrito experto designado, procedimos a realizar la apertura de las muestras recibidas e identificadas con los nros del 1 al 197 con la finalidad de efectuar los estudios técnicos requeridos, en la siguiente secuencia analítica:.. Muestras nros del 1 al 197: Las muestras contenían un material vegetal compactado, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante…A. Ensayos de Orientación: Tomé una porción de la sustancia contenida en las muestras identificadas del 1 al 197 (Material Vegetal) ; con la finalidad de practicar ensayos de coloración para detectar la presencia de cannabinoides, indicativos de la existencia de la droga denominada marihuana, obteniendo los siguientes resultados:

MUESTRAS ENSAYOS DE COLORACION RESULTADOS

1 al 197 DUQUENOIS POSITIVO

(Material Vegetal) (Para cannabinoides) (Violeta)

GHAMRAWY POSITIVO

(Paracannabinoides) (Rojo tinto)

…B. Determinación del peso bruto (Pesaje): Utilice una balanza electrónica marca Toledo scale, modelo 8431, serial N° 2642223, con una apreciación de 15 Kilogramos, para determinar el peso bruto de las muestras identificadas con los nros. 1 al 197 (Envoltorios tipo panela), obteniendo los siguientes resultados:…

Total Peso Bruto= 196.890 gramos

PESO BRUTO TOTAL = CIENTONOVENTA Y SEISMIL OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS. (196.890 gramos)

…G. Ensayos de Certeza: Para determinar el compuesto químico presente en la muestra colectada provenientes de las muestras recibidas e identificadas con los nros del 1 al 197 (Material Vegetal), se aplicó la siguiente técnica de análisis instrumental:

E.1. Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectofotómetro ultravioleta visible, marca HEWLETT PACKARD, modelo 8453, para determinar la presencia de bandas de absorción en la longitud de onda de 190 a 498 nm, en solución alcohólica…El espectro obtenido de las muestras recibidas e identificadas con los nros, del 1 al 197 (material vegetal), presenta una banda de absorción a 278 nm, característica del tetrahidrocannabinol (Cannabinoide), principio activo de la droga denominada MARIHUANA (Ver anexo)…

V. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye:

  1. La sustancia contenida en las muestras analizadas a solicitud del Capitán (GN) comandante de la Tercera Compañía del destacamento Nro 78 del comando regional Nro 7 de la Guardia Nacional de Venezuela del 1 al 197, respectivamente, corresponde a la droga denominada MARIHUANA…”.

En el reconocimiento legal N° 007, de fecha 03 de Junio del 2007, se refleja lo siguiente:” … Los suscritos E.A. y R.M. (Agentes de investigación I); Funcionarios al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, designados para practicar experticia a unas piezas de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, a tal efecto ante usted rendimos el siguiente informe pericial:

MOTIVACIÓN:

El examen en referencia ha de verificarse sobre unas piezas. Según oficio N° RJ11OFO2007004946 de fecha 23-05-2007 a fin de practicar reconocimiento legal.-

PERITACIÓN:

A los efectos propuestos, se trasladó la comisión de este despacho hacia el estacionamiento FRANMIL de esta ciudad, donde se encuentran unas piezas en calidad de depósito y las cuales resultan ser:

01- UN(01) BOTE, elaborado en madera, de 9 metros de longitud, con una popa de 1,50 metros de ancho, una proa de 3 metros de ancho, se observa en su parte externa, revestido de una pintura de color negro en la parte inferior y franjas de color roja, amarilla y gris, en regular estado de conservación, se aprecia en el lado derecho las siglas J.M.I., hacia el centro se aprecian las siglas ARSI 2750, en su parte inferior se aprecia revestido de pintura de color azul, blanco y rojo, en regular estado de conservación.-

  1. - UN(01) BOTE, elaborado en madera, de 6 metros de longitud, con una popa de 1,50 metros de ancho, una proa de 2,50 metros de ancho, se observa en su parte externa, revestido de una pintura de color blanco en la parte inferior y franjas de color roja, amarilla y violeta, en regular estado de conservación, se aprecia en el lado derecho las siglas LOS TROPICALES, sin siglas de identificación marítima, en su parte inferior se aprecia revestido de pintura de color azul y blanco con franjas rojas y amarillas, en regular estado de conservación.-

  2. - UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, marca yamaha, modelo enduro 115 caballos de fuerza, serial EN5AMHGE8X1013891, el mismo presenta una careta elaborada de material sintético, revestido de una pintura de color gris, donde se aprecian las siglas YAMAHA ENDURO 115 HP, con una franja de color rojo, el mismo se encuentra carente de las siguientes piezas: mango de acelerador, guaya de acelerar, guaya de la varilla del mango, el encendido y la bobina, en su parte inferior se aprecia la parte denominada comúnmente como patas, las cuales terminan en la parte denominada aspa o propela, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.

  3. - UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, marca yamaha, modelo enduro 75 caballos de fuerza, serial E75BMHD692X101807K, el mismo presenta una careta elaborada de material sintético, revestido de una pintura de color gris, donde se aprecian las siglas YAMAHA ENDURO 75 HP, con una franja de color rojo, el mismo se encuentra carente de las siguientes piezas: tornillo de la varilla, crochet, filtro de gasolina, bobina, presenta la tapa del bloque partida, en su parte inferior se aprecia la parte denominada comúnmente como patas, las cuales terminan en la parte denominada aspa o propela de la cual carece, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.

  4. - UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, marca yamaha, modelo enduro 755 caballos de fuerza, sin serial visible, el mismo presenta una careta elaborada de material sintético, revestido de una pintura de color gris, donde se aprecian las siglas YAMAHA ENDURO 75 HP, con una franja de color rojo, el mismo se encuentra carente de las siguientes piezas: guaya de acelerar, bobina y tapa del carburador, en su parte inferior se aprecia la parte denominada comúnmente como pata, la cual termina en la parte denominada aspa o propela la cual se aprecia en mal estado, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.

  5. - UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, marca yamaha, modelo enduro 40 caballos de fuerza, serial E40GMH6F6K102144N, el mismo presenta una careta elaborada de material sintético, revestido de una pintura de color gris, donde se aprecian las siglas YAMAHA ENDURO 40 HP, con una franja de color rojo, el mismo se encuentra carente del encendido, en su parte inferior se aprecia la parte denominada comúnmente como patas, las cuales terminan en la parte denominada aspa o propela, el mismo se aprecia en buen estado de conservación .

  6. - UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, marca yamaha, modelo enduro 40 caballos de fuerza, serial E40XMH66TKX1036882K, el mismo presenta una careta elaborada de material sintético, revestido de una pintura de color gris, donde se aprecian las siglas YAMAHA ENDURO 115 HP, con una franja de color rojo, el mismo presenta todas sus piezas: mango de acelerador, guaya de acelerar, guaya de la varilla del mango, el encendido y la bobina, en su parte inferior se aprecia la parte denominada comúnmente como pata, la cual terminan en la parte denominada aspa o propela, el mismo se encuentra en buen estado de conservación.

    CONCLUSIÓN:

    Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, resultaron ser las antes mencionadas y fueron construidas para ser usadas como medio de transporte marítimo para la pesca artesanal y se encuentran en regular estado de uso, por la intemperie que presenta y la exposición continua al sol, lo cual causa la separación de las maderas que las constituyen, lo cual puede producir la entrada de agua a las mismas, por lo que se necesita mantenimiento para ser utilizadas.-

    Las piezas descritas en los numerales 03,04,05,06 y 07, resultaron ser las antes mencionadas y se encuentran carentes de tanques de gasolina, ninguna de estas piezas pueden ser usadas o utilizadas para impulsar embarcaciones marítimas como las descritas en los numerales 01 y 02, ya que no pueden ser encendidas porque las mismas se encuentran en mal estado de funcionamiento….”

    Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto de los documentos incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

  7. Que en fecha 21 de Diciembre del año 2.006 alrededor de las horas del medio día en el sector aledaño al malecón de la playa de Irapa, Municipio M.d.E.S., en una edificación en construcción de un ciudadano de nombre Alexis, los ciudadanos B.E.B. y C.E.G., fueron visto cuando se dirigían hacia el sector “Boca de Río Viejo”, portando un implemento de pesca denominado tren camaronero y que al rato de esto se divisó una embarcación de color blanca que pasaba por la costa tripulada por aproximadamente entre cuatro o seis personas con aparentes vestimentas militares, la cual se metió hacia la zona donde antes habían pasado los referidos ciudadanos y al llegar a la orilla los embarcaron tomando rumbo hacia Yaguaraparo Municipio Cajigal.

    Lo cual quedó plenamente demostrado o probado con la concatenación de las declaraciones rendidas durante el Juicio oral y público por los testigos A.J.G., J.J.L.L. y R.J.M., las cuales fueron citadas textualmente ut supra, dándoseles el suficiente valor probatorio para dar por acreditado este punto en virtud del carácter conteste de las mismas en la mayoría de las circunstancias reflejadas en el presente numeral; Así tenemos que el ciudadano A.J.G. indicó, tal y como se dejó sentado textualmente al inicio de este capítulo señaló que se encontraba en la construcción de Argenis y vio que los ciudadanos Benito y C.E. salieron a pescar con un tren camaronero de los que llaman “jalao p’atrás” y agarraron en dirección hacia “La boca del Río Vieja”, cuando al rato vio que paso un bote por fuera y se metió hacia tierra por donde iban ellos, los embarco y se lo llevo hacia la vía de yaguaraparo y que en ese bote habían como cuatro o seis personas que se veían. Igualmente en cuanto a estos particulares durante su interrogatorio por la defensa, La fiscal y El Juez Presidente señaló: Que las personas que vio cuando pasaban a pescar e.C.E. y Benito;… Que se dirigían hacia la Boca del Río; Que en el bote que pasó andaban aproximadamente 4 o 6 personas con la ropa verde pero no se distinguían quienes eran; … Que la boca del río queda como a 500 metros de la construcción; Que ese río queda en la playa de Irapa; … Que tuvo conocimiento que los acusados iban a pescar porque ellos pasaron por el frente de la construcción con el filete (Otra forma de designar la red); Que señaló que vio un bote por fuera porque estaba acostumbrado a ver los botes que pasan; Que no identifico el bote porque ese bote no estaba acostumbrado a pasar por ahí; Que vio que era blanco y anaranjado porque cuando se dirigió a la orilla se veía que era blanco por fuera y anaranjado por dentro; Que vio cuando ellos se embarcaron en ese bote; Que presumió que el bote iba hacia Yaguaraparo por el rumbo que llevaba; Que no podía precisar las características de las seis personas porque se veía el bulto y no se distinguían pero eran hombres vestidos de verde oscuro; Que ese bote donde iban esas personas estaba a 400 metros; … Que eso fue el 21 de Diciembre; … Que vio cuando los acusados se embarcaron ya que se bajaron dos personas y se montaron dos después y agarraron hacia yaguaraparo; Que la hora de eso fue en el transcurso de la tarde como de una a dos de la tarde. Por su parte el testigo J.J.L.L., tal y como se dejó sentado textualmente al inicio de este capítulo señaló que Estaba con Ronald y Américo cuando vieron una lancha, antes de lo cual habían pasado C.E. y Benito con un tren camaronero y vieron que la lancha se metió para la orilla y los embarco… Igualmente en cuanto a estos particulares durante su interrogatorio por la defensa, La fiscal y El Juez Presidente señaló: Que eso fue entre el 20 o 21 de Diciembre del año 2006 en horas del mediodía; Que el sector de la boca del río viejo queda de Irapa mas abajito hacia el manglar; Que de la construcción de Argenis a la desembocadura hay una distancia aproximada como de 400 metros; Que en ese bote parecía que andaban unos guardias por el color de las chaquetas que tenían puestas; …Que Carlos y Benito pasaron a pié; … Que la lancha o el bote que vieron pasar era de color blanco con anaranjado, blanco afuera y anaranjado adentro; Que la lancha pasó no tan lejos de la orilla; Que no recordaba las características de las personas y no sabía decir si eran hombres o mujeres; … Que conoce a benito, Luis y Carlos pero no tenía trato con ellos; Que a Belmonte lo llaman “El loquito”; …Que sabía que eran guardias por la ropa que vestían, por las chaquetas; Que la distancia desde donde estaban ellos hasta donde pasó la lancha era como de 200 metros; Que eran entre cuatro y seis personas; Que la persona a quien mencionó como “El loquito” no la vio en el momento; Que solo vio a Benito y a Carlos y vio cuando los embarcaron ellos dos nada mas. Finalmente el testigo R.J.M., tal y como se dejó sentado textualmente al inicio de este capítulo, señaló que estaban en una fabrica donde estaban construyendo en la vía hacia el malecón y estaban un grupo y paso una lancha, ellos salieron a pescar e iban con un tren, la lancha se metió para la orilla y los llamo a ellos y salieron y se montaron en la lancha… Igualmente en cuanto a estos particulares durante su interrogatorio por la defensa, La fiscal y El Juez Presidente señaló: Que eso sucedió el 21 o 22 de Diciembre del año 2006; Que las personas que vio pasar a pescar son C.E. y Benito;… Que eso fue al mediodía; Que estaban pescando cerca de la boca del río viejo; Que él estaba junto a Jhonny y el negro. Igualmente al ser interrogado por la defensa manifestó lo siguiente: … Que la lancha era de fibra de color blanco y anaranjado; Que dentro de la embarcación iban mas o menos cuatro o seis personas;… Que pasó a una distancia entre 350 metros o 400 metros; Que C.E. y B.e. pescando en la boca de río viejo; Que del sitio en que el estaba a la boca de río viejo hay una distancia entre 350 metros y 400 metros; Que estaban ellos dos nada mas. Así tenemos que estos tres testimonios apreciados en conjunto en síntesis recogen los elementos que el tribunal estimó probados en este punto, ya que los mismos no resultaron controvertidos durante el desarrollo de la fase de recepción de pruebas y aunque existen algunas imprecisiones en cuanto a distancia, fecha ya que uno dijo que era el 21 y los otros dos señalan que fue entre el 21 o 22, ello no resulta trascendental, además en cuanto a la hora los dos últimos señalaron que fue al medio día y el primero dijo que entre la 1:00 y las 2:00 PM, esto en un aproximado nos da que la hora fue alrededor del medio día es por ello que concatenándose estos testimonios entre sí, dan como resultado una idea aproximada de las condiciones de tiempo que sirven para llevar al tribunal a la convicción

  8. -Que en la zona costera aledaña a los caños que desembocan en el d.d.O. en la parte correspondiente a la costa de paria, jurisdicción del Municipio M.d.E.S., una comisión de tres funcionarios de la tercera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje marítimo relacionada con información sobre un presunto alijo de drogas que estaba oculto en la zona, custodiada por dos ciudadanos de nombre Jakcson y Freddy, en fecha 21 de Diciembre del año 2006 Localizaron e incautaron la cantidad de diez,(10), sacos contentivos en su interior de presunta droga, además practicaron la detención de tres,(3), personas que resultaron ser los acusados J.L.B.L., B.E.B. y C.E.L. y la retención de dos embarcaciones tipo botes peñeros una identificada como Los Tropicales y Otra como J.M.I. luego de lo cual se trasladó el procedimiento al muelle de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Del Estado Sucre por instrucción del teniente E.M..

    Esto se da por demostrado o probado en parte, en cuanto al hecho de las labores de patrullaje y a la zona objeto del mismo y a la información manejada, así como respecto a lo incautado con las declaraciones rendidas durante el juicio oral y público por los funcionarios J.M.B.R. y O.C.M., Adscritos para la fecha de los hechos a la Tercera Compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Así tenemos que en cuanto a las labores de patrullaje y la información manejada, el funcionario J.M.B.R., señaló, tal y como quedó transcrito de manera textual en el presente capítulo, lo siguiente: Que el día 19 de diciembre de 2006, según investigación que manejaban sobre un alijo de drogas que se encontraba oculto entre Yaguaraparo e Irapa, salieron como entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, ese día no pudieron conseguir nada y se quedaron durmiendo en pleno delta en el manglar en una balsa, al otro día salieron en búsqueda de la presunta droga, en donde el día 18 de Diciembre del 2006, también se encontraban buscando la droga por el mismo sitio y se les escapo un bote que lo iban manejando Freddy Y Jackson que presuntamente eran quienes cuidaban la droga;… El día 19 salieron de nuevo, embarcaron como a las 5 de la tarde…. Este funcionario al ser interrogado sobre el particular por La Fiscal, el defensor y el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que tenían la información de que por esa zona del caño se encontraba una droga como 1500 Kilos de droga y el primer día encontraron a Freddy y a Jackson que cuando avistaron el bote en que andaba la comisión se dieron a la fuga; Que Freddy es flaco, alto, blanco con la cara huecuda y Jackson es flaco como de un metro setenta, negrito; …Que la comisión estaba integrada por su persona el Cabo primero Arreaza Félix y Campos Méndez; … Que la comisión la integraban cinco funcionarios, dos en tierra y los demás en el mar;… Que tenían conocimiento que Jackson y Freddy se encontraban por la zona cuidando la droga para trasladarla a Trinidad; Que en la información que manejaban no figuraban los nombres de los hoy acusados; … Que la comisión estaba distribuida los tres guardias en la lancha blanca y en el kayak iba otro ciudadano mas que les daba la información cuyo nombre no recordaba; Que en la mañana del día 20 sabían que esa droga estaba por ahí y recorrieron la zona; …; Que se encontraban en los caños cerca de los manglares en mar abierto por el manglar; …. Que por todo en la comisión iban cuatro tres funcionarios y tres civiles; Que los civiles iban disfrazados de guardia; … Que estaban patrullando desde el 18 de Diciembre del 2006; Que pasaron por Irapa en una ford 150 los cinco de la comisión; Que se embarcaron para patrullar su persona, Arreaza Félix y Campos Méndez; Que salieron a patrullar con la persona que les presto el bote y el del Kayak; Que la comisión estaba integrada por militares y civiles; … Que los manglares se consiguen en alta mar porque es el delta y hay manglares; … Que los civiles iban uniformados con un uniforme que el les prestó; Que no recordaba cuándo se produjo la devolución de los uniformes de parte de los civiles. Por su parte, en cuanto a estos particulares el funcionario O.C.M., señaló, tal y como quedó transcrito de manera textual en el presente capítulo, lo siguiente: Que la fecha no la recordaba pero fue del 20 de Diciembre en adelante, tenían la información de un alijo de droga en la zona de paria y estuvieron varios días buscando,…. Que Antes de iniciar la búsqueda les habían dado el nombre de un tal Freddy. Igualmente al ser interrogado por La fiscal, el defensor y el Juez Presidente, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que para al momento de los hechos donde estaba destacado en la Tercera compañía del destacamento 78, y se encontraba de vacaciones; Que como a el fue que le dieron la información y se la pasó al Teniente este le dijo que fuera con esa comisión a lo del alijo de droga, y que después le retribuirían sus días de vacaciones; Que pasaron varios días buscando por los caños tratando de localizar a un tal Freddy … Que no conocía a la persona mencionada como Freddy y la información que se manejaba era que el era el que buscaba la droga y la llevaba a Trinidad y a el era que estaba buscando la comisión;… Que la comisión se encontraba integrada por su persona, el informante y dos efectivos mas, el cabo Arreaza y el Distinguido Bastardo;… Que la comisión se desplazaba en una embarcación del informante que presto colaboración; Que la embarcación se la prestaron mas arriba de Irapa en la playa curí; Que el informante no iba con ellos en el bote sino en otra embarcación mas para que no lo vieran; … Que a parte del nombre de Freddy no manejaban otro nombre; Que en la búsqueda por los caños duraron cuatro días; … Que durante esos días siempre hicieron el recorrido en esa embarcación prestada e inclusive una noche durmieron en una balsa; Que lograron ver otra embarcación en esos días, cuando supuestamente Freddy se dio a la fuga ; … Que el informante no estaba con la comisión; Que creía que el único civil era el informante.

    En cuanto a la circunstancia del hallazgo e incautación de los diez (10) sacos de presunta droga, de las dos embarcaciones y del traslado del procedimiento hasta el muelle de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el funcionario J.M.B.R., declaró tal y como quedó transcrito de manera textual en el presente capítulo, lo siguiente:…El día 20 salimos de nuevo al amanecer y encontramos dos botes uno pequeño y uno grande donde se incauto 10 sacos contentivos de marihuana. En tierra se encontraba el teniente Mata Eduardo como Jefe de la comisión y el Cabo Primero P.J.. …. Este funcionario al ser interrogado sobre el particular por La Fiscal, el defensor y el Juez Presidente, manifestó lo siguiente:… Que la droga iba en el bote grande que tenia tres motores y el bote pequeño se llamaba “El tropical”;…; Que no sabía la distancia entre el sitio de la incautación y la orilla porque estaban en alta mar, en los manglares entre Yaguaraparo e Irapa;… Que la droga se encontraba en sacos color blanco y cuando los destaparon en Carúpano contenían envoltorios de color azul;… Que el hallazgo fue en horas de la tarde entre las 2:00 y las 3:00 PM;… Que el teniente mata se encontraba en tierra en Yaguaraparo;… Que se encontraban en los caños cerca de los manglares en mar abierto por el manglar;… Que para el momento de la detención no utilizaron testigos, pero se llamó al teniente que estaba en tierra para que los buscaran y los esperaran en Yaguaraparo;… Que no recordaba el tiempo empleado desde ese sitio hasta Yaguaraparo porque se quedaron sin gasolina y las otras dos embarcaciones se fueron;… Que los botes fueron visualizados como a la 1:00 o 2:00 de la tarde del día 20;… Que Incautaron la droga y agarraron para Yaguaraparo, un bote se quedo sin gasolina y él lo venia remolcando; Que se quedaron sin gasolina como a 200 metros del muelle y luego les mandaron un bote con gasolina. Por su parte, en cuanto a estos particulares el funcionario O.C.M., señaló, tal y como quedó transcrito de manera textual en el presente capítulo, lo siguiente: …Nos dijeron que habían visto a una gente cerca de la orilla de la playa con unos sacos por lo que les pedimos la colaboración y fuimos hasta la zona donde hay unos manglares y en una zona pantanosa nos metimos y sobre unos matorrales se encontraron unos sacos, ellos los sacaron todos los montamos en el bote junto y nos llevamos todo hasta Yaguaraparo. … Las dos embarcaciones quedaron en el muelle junto con la otra embarcación en que andábamos nosotros…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado sobre el particular por la Fiscal, el defensor y el Juez Presidente, manifestó lo siguiente:…Que en el procedimiento se incauto arriba de unos mangles en unos matorrales unos sacos de droga; Que estaba distribuida en 10 sacos; Que la droga no fue incautada a bordo de uno de los botes; Que los 10 sacos adentro contenían panelas de droga; Que los mismos ciudadanos que estaban en la playa los llevaron al matorral porque al preguntárseles dijeron que habían visto que unos botes se metían eso en los matorrales y salían con unos bultos; Que luego de eso con ayuda de las personas se localizaron los bultos y se montaron y se dirigieron hasta yaguaraparo;… Que la droga estaba dentro de unos manglares en unos matorrales;… Que eso fue como a las 5:30 PM;… Que las dos embarcaciones en que se encontraban los acusados estaban varadas en la orilla;… Que la droga no estaba en los botes;… Que llegaron a los manglares en 2 embarcaciones, con tres funcionarios y una se les quedo sin gasolina;…Que los botes los llevaron hasta Yaguaraparo uno andando y el otro remolcado.

    Es menester aclarar en este punto, específicamente en lo que se refiere al hallazgo o decomiso de los diez, (10), sacos contentivos de la presunta droga, así como de las embarcaciones, que el valor que se le asigna a la declaración de los funcionarios J.M.B.R. y O.C.M., es parcial o relativo, ello en virtud de que dadas las contradicciones de las mismas, no es posible fijar con exactitud las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, ya que el primero señala que el hallazgo ocurrió en alta mar y que la droga de encontraba a bordo de la embarcación mas grande que tenía tres motores, el segundo de los nombrados señala que las embarcaciones estaban varadas en la orilla y que aproximadamente a una distancia de un Kilómetro (1 Km), y a un tiempo de recorrido marítimo aproximado de quince, (15), minutos del sitio donde estaban las embarcaciones, en un manglar sobre unos matorrales fue que se encontraron los sacos contentivos de la presunta droga, por lo que a estas declaraciones se les da el valor para demostrar el hallazgo en si, mas no las condiciones y circunstancias del mismo.

    En cuanto al particular de la detención o aprehensión de los acusados, ello constituye un hecho a la vez notorio y evidente, porque no cabe dudas que la misma ocurrió a raíz del procedimiento efectuado en fecha 21 de Diciembre del año 2006, fecha desde la cual se encontraban detenidos y privados de su libertad, amén de desprenderse así se desprende de en forma referencial, en lo que respecta a B.E.B. y C.E.G., de la declaración conteste de los testigos A.J.G., J.J.L.L. y R.J.M., quienes fueron precisos en señalar que en horas de la noche del día en que los vieron abordar la embarcación tripulada por supuestos efectivos militares, se supo que estaban detenidos. Así mismo tal circunstancia se puede dar por probada con la declaración de los funcionarios J.M.B.R. y O.C.M., al igual que en punto del hallazgo o decomiso de los sacos contentivos de la presunta droga, sólo en lo atinente a la detención en si, objetivamente hablando, sin apreciárselas en lo relativo a la circunstancias de modo, tiempo y lugar, dada la disimilitud o lo contradictorio de estas dos declaraciones en cuanto a estos aspectos de la detención, ya que al igual que en el punto relativo al hallazgo y decomiso de la droga, antes referido, no hay concordancia en la declaración de estos funcionarios en lo atinente al sitio o lugar de la detención, ni a la forma o condiciones bajo las cuales se practicó, ni a la hora de la misma, ya que mientras el primero señaló que la detención al igual que el decomiso ocurrió en alta mar, producto de una acción militar sorpresiva donde se empleó el uso de armas para impedir la huida de los acusados quienes iban en dos botes en uno de los cuales se encontraban igualmente los sacos contentivos de la presunta droga y que la hora fue aproximadamente a las 2:00 PM; Mientras que el segundo de los nombrados señaló que estos ciudadanos fueron abordados por la comisión a bordo de un solo bote varado en la orilla de la playa en la zona de los manglares, que no se empleó la fuerza y que los que se les solicitó fue una colaboración en la búsqueda que desarrollaba la comisión, que la detención ocurrió antes del hallazgo y en un sitio distante del sitio donde se encontró la presunta droga y que la misma tuvo lugar aproximadamente a las 5:30 PM, es mas señala que en un principio hasta estos colaboraron en la búsqueda de la droga en los manglares y cooperaron para llevar los sacos a bordo de la embarcación de la comisión y que fue en el muelle de Yaguaraparo cuando el jefe de la comisión dijo que ellos tenían que ser los responsables de la droga. Estas contradicciones, sobre las cuales se volverá al final del presente capítulo y en el capítulo próximo en el punto relativo a la parte motiva de la presente decisión, no pueden dar pleno valor a estas declaraciones para demostrar, como se dijo antes las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tanto del hallazgo de los sacos contentivos de la presunta droga, como de la detención de los acusados.

  9. - Que en Horas de la tarde alrededor entre las 5:00 y 6:00 PM, la comisión de la Guardia Nacional arribó al muelle de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, en dos embarcaciones tipo peñero, en una da las cuales traían diez (10), sacos de nylon color entre beige y blanco, que al ser inspeccionado en dicho muelle en presencia de tres testigos buscados en el sector resultaron contener en su interior unos envoltorios tipo panela de, color azul contentivos a su vez en su interior de una sustancia de naturaleza vegetal con aspecto de maticas u hojas de tabaco, luego de lo cual se trasladó el procedimiento al comando de Yaguaraparo y una vez ahí se ordenó el traslado del procedimiento al comando de la segunda compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Carúpano por disposición del teniente E.M., donde se dejó en resguardo las evidencias y al día siguiente se realizó la entrevista de los testigos.

    Estas circunstancias se dan por probadas o demostradas con la declaración rendida por el funcionario J.M.B.R. , la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: “…En tierra se encontraba el teniente Mata Eduardo como Jefe de la comisión y el Cabo Primero P.J.. Cuando llegamos con la presunta droga y los imputados el teniente Mata nos estaba esperando con los testigos, desembarcamos en Yaguaraparo y nos vinimos a Carúpano con los dos botes, los imputados y la droga para hacer las actas en Carúpano y las demás diligencias del expediente”. Igualmente al ser interrogado sobre los particulares por la fiscal, el defensor y el Juez Presidente, manifestó:…Que en Yaguaraparo e.T. testigos, el cabo J.P. y el teniente Mata Eduardo;….Que los sacos los abrieron cuando llegaron al sitio donde estaban los testigos y de ahí los trasladaron a Carúpano;…Que se hizo el traslado de Yaguaraparo a Carúpano por ordenes del teniente porque al parecer la fiscal vivía aquí; … Que cuando llegaron a Carúpano la droga se llevó a la sala de evidencias y al otro día la sacaron para hacer la reseña fotográfica… Que los detenidos iban con el y la droga en el bote pequeño y la otra embarcación la traían remolcada; Que los otros botes se los llevaron los dueños;… la comisión venía con dos guardias los detenidos y la droga en el bote de nombre “El tropical” y el bote grande venía remolcado con el otro guardia;…Que un bote se quedo sin gasolina y él lo venia remolcando; Que se quedaron sin gasolina como a 200 metros del muelle y luego les mandaron un bote con gasolina; …Que llegaron a Yaguaraparo a las 5:00 de la tarde; Que no se fueron a Guiria por orden del fiscal. Se concatena esta declaración con la rendida por el funcionario O.J.C.M., la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente: “… En Yaguaraparo nos estaba esperando una comisión al mando del Teniente Mata. Las dos embarcaciones quedaron en el muelle junto con la otra embarcación en que andábamos nosotros. El procedimiento lo hicimos en Carúpano, no se porque se hizo ese procedimiento así, porque fue en Yaguaraparo que se incauto la droga”. Así mismo al ser interrogado sobre el particular por la fiscal, el defensor y el Juez Presidente, sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que una vez en Yaguaraparo el Teniente dijo que alguien tenía que ser responsable de eso; Que en Yaguaraparo en el muelle el Teniente tenia unos testigos; Que desconocía el motivo de que el procedimiento se trasladara a Carúpano, que era la primera vez que eso sucedía y lo que se dijo es que como la doctora Kattia vivía aquí en Carúpano había que trasladar el procedimiento para esa ciudad; … Que al muelle de Yaguaraparo llegaron como a las 7 y pico; Que ya estaba oscuro;… Que los botes los llevaron hasta Yaguaraparo uno andando y el otro remolcado; Que en Yaguaraparo abrieron la droga; Que no utilizaron al testigo como informante porque este no estuvo en el momento de encontrar la droga ni en el muelle.

    A su vez se concatenan estas declaraciones con la rendida por el ciudadano A.L.N.G., la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien manifestó: Que estaba tomándole fotos al muelle ya que estaba de visita en Yaguaraparo, y en eso llego un guardia y les dijo a el y dos amigos que tenían que ser testigos en un procedimiento, luego como a los cinco minutos llegaron dos botes, uno primero con unos guardia, luego llegó otro presuntamente con un cargamento de droga llamada marihuana, eso estaba en unos sacos y un guardia los abrió y habían unas panelas, que estuvieron como dos horas y eran como las cinco o seis de las tarde, luego llego un camión y los llevo a declarar a la jefatura de yaguaraparo, y después vinieron a Carúpano a declarar con la fiscal pero ese día no estaba y tuvieron que regresar al día siguiente… . Así mismo al ser interrogado por la fiscal, el defensor y el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que en el sitio del procedimiento observo unos sacos que bajaron entre los guardias, los abrieron todos y sacaron el contenido de los sacos y habían unos paquetes de supuestamente droga; que eran sacos de color claro beige o blanco de los para ir al mercado; Que los sacos adentro contenían paquetes azules; Que eran alrededor de unos 9 o 10 sacos; Que las embarcaciones eran de pescadores de madera cuyas siglas o nombres no recordaba; Que dentro de los envoltorios habían como unas maticas;… Que empezó a declarar en el comando de Yaguaraparo y en lo que le estaban pidiendo los datos lo interrumpieron y dijeron que había que venir a Carúpano; Que luego en Carúpano no pudieron declarar y hubo que venir el otro día porque no estaba la fiscal; que no recordaba si al momento de el procedimiento por el descrito estuvieran presentes los acusados;… Que al ser abordados por el guardia este hablo con el muchacho de la cámara y se la pidió para tomar unas fotos, y les dijo que tenían que servir como testigo porque era obligatorio; Que en el muelle hubo un lapso de espera; Que llego un bote primero, y luego llego el otro bote con unos guardias y empezaron a descargar unas cosas; Que vio cuando bajaron los sacos; Que no tenía idea de cuántas personas habían en el bote de donde bajaron los sacos; Que al parecer había unos guardias vestidos de civiles; Que la droga se la mostraron como a dos o tres metros de distancia y que no recordaba si los acusados estaban allí.

    Finalmente se concatena esta declaración con la rendida por el ciudadano A.R.L.R., la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien manifestó lo siguiente: Que fue un grupo de amigos a bañarse al golfo y cuando se estaban bañando e iban al muelle llego un guardia y les dijo que los iban a tomar como testigos de un procedimiento, y esperaron un rato y llegaron unos botes y bajaron la presunta droga, entonces ellos los llamaron para que vieran que abrían unos sacos y abrieron unas cosas que contenían como tabaco y dijeron que eso era marihuana luego llego un camión que los llevo a la Guardia y luego a Carúpano y la fiscal no estaba y tuvieron que ir al otro día a declarar... Igualmente al ser interrogado por la fiscal, el defensor y el Juez Presidente sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que vio unos sacos con unas panelas; Que los sacos eran como de nylon pero no recordaba el color y que las bolsas eran azules; que les dijeron que era marihuana y él lo comparó como con una hoja de tabaco; Que la hora era como a las 6:00 PM porque estaba oscureciendo; Que allí estaban los guardias; Que a los detenidos no los vio bien; que la fecha era hacia finales de Diciembre como 27 o 28; Que había un bote grande que tenia dos motores pero llegaron dos embarcaciones cuyos nombres no recordaba;… Que el sitio a donde los llevaron estaba como unos 20 o 25 metros de donde se estaban bañando; Que hasta que llegaron los botes transcurrieron entre 15 o 20 minutos; Que cuando bajaron los sacos había c.I. porque ya eran las 6 de la tarde o 5 y piquito.

  10. -Que en procedimiento realizado en fecha 22 de Diciembre del año 2006, en el pasillo principal del comando de la Segunda del destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, experto del el laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, Llevó a cabo el pesaje, descripción, y determinación de la naturaleza de una sustancia dispuesta en dicho pasillo, consistente en ciento noventa y siete (197) envoltorios rectangulares, de los comúnmente denominados ”PANELAS”elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico flexible (envoplast), material plástico rígido transparente y papel de color blanco, determinándose, luego de la practica de pruebas o ensayos de orientación y de certeza que el contenido de estos era la droga denominada Marihuana con un peso bruto de ciento noventa y seis mil ochocientos noventa gramos. (190.897 gramos).

    Esto se da por demostrado o probado de manera plena, con los siguientes medios de pruebas incorporados al juicio oral y público: con la declaración rendida por el funcionario R.B.N.R. experto químico, adscrito al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, la cual se encuentra transcrita textualmente en el presente capítulo, Quien al respecto manifestó lo siguiente: Que se trasladó a la sede de la segunda compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, por haber sido comisionado para hacerle el análisis químico a 197 envoltorio rectangulares de tipo panela, a los cuales se le hizo un pesaje, arrojando un peso bruto de 198.800 gramos; una vez realizado el pesaje se procedió a realizar la apertura de un muestreo y se describieron las muestras constituidas por material plástico de color azul, envoplast, y un plástico duro transparente y negro y por ultimo un papel blanco. Para el muestreo se tomaron 14 panelas ya que como regla tenemos que pasado de 100 envoltorios se le saca la raíz cuadrada, dando en este caso 14 panelas, eso para determinar el peso neto el cual fue de 189.050 gramos, realizado el pesaje , se determino que había un material vegetal compacto de color pardo verdoso, se procedió a realizar un ensayo preliminar usando los reactivos Duquenois y Ghamrawy, específicos para determinar si era de la droga Cannabis Sativa (marihuana), los cuales resultaron ser positivos en la presencia de cannabinoides. Realizada esta operación tomó una muestra de 100 gramos para hacer los ensayos de certeza consistente en la espectrofotometría ultravioleta lo cual nos hizo corroborar que estábamos en presencia de Marihuana, además se realizó la extracción de la resina denominada tetrahidrocannabinol con un porcentaje de 12 % de actividad. Realizado todo, dejando constancia que las muestras quedaron distribuidas en nueve bolsas, quedando en calidad de depósito en el destacamento 78. .. Así mismo al ser interrogado sobre el particular por la Fiscal del Ministerio Público, el defensor y el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que las características de los envoltorios eran tipo panela rectangulares de color azul contentivas en su interior de material de naturaleza vegetal; que para el momento en que arribó al comando los envoltorios no estaban dentro de ningún envoltorio si no que ya estaban afuera en el pasillo del comando; Que la sustancia tenia de un 12 % de actividad ;… Que para el momento de realizar su actuación la droga estaba dispuesta en el pasillo adyacente al frente del comando donde se encuentra la recepción; Que esa actuación se llevó a cabo el 22 de Diciembre del 2006; Que no recordaba quiénes estaban presentes en la actuación; Que no recordaba la presencia la presencia de los acusados al momento de su procedimiento.

    Se concatena esta declaración con el contenido del dictamen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ/583-2006 de fecha 22 de Diciembre del 2006, suscrito por el mismo experto R.B.N.R. , antes citado, que se dio por incorporado por su lectura con la venia de las partes, y que fuera transcrito parcialmente en el presente capítulo, transcripción que se da por reproducida en el presente aparte, a los fines de no caer en redundancia, y cuya importancia probatoria radica en que a través del mismo se determinó que se trataba de ciento noventa y siete (197) envoltorios rectangulares, tipo panela, elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico flexible (envoplast), material plástico rígido transparente y papel de color blanco, contentivos en su interior de un material vegetal compactado, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante, que al ser sometido a los ensayos de orientación por coloración con aplicación de los reactivos Duquenois y Ghamrawy para determinar la presencia de cannabinoides, arrojó un resultado positivo; así mismo se refleja en dicha experticia que la sustancia tenía un peso bruto de Ciento noventa Y Seis mil Ochocientos Noventa Gramos. (196.890 Gramos) y que al ser sometida una muestra a la prueba de certeza de Espectrofotometría Ultravioleta arrojó una banda de absorción a 278 nm, característica del tetrahidrocannabinol (Cannabinoide), principio activo de la droga denominada MARIHUANA , concluyéndose en el mismo que la sustancia objeto del análisis corresponde a la droga denominada MARIHUANA.

  11. -Que en inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Güiria, sobre las 2 embarcaciones tipo bote peñero y sobre 5 motores fuera de borda decomisados durante el procedimiento, se identificó a las embarcaciones como “J.M.I.” y “Los tropicales”, determinándose que las mismas para el momento de la inspección se encontraban deterioradas por los embates de los agentes físicos externos, y que a los motores les faltaban una cantidad de piezas, concluyéndose que los botes no estaban aptos para la navegación y los motores no estaban aptos para propulsar embarcación alguna.

    Estas circunstancias quedaron plenamente demostradas o probadas, con la declaración rendida por el funcionario , R.A.M., la cual aparece transcrita de manera textual en el presente capítulo, quien al respecto manifestó lo siguiente: Que Fue designado a hacer la experticia de reconocimiento a fin de dejar constancia del estado de los objetos, consistentes en 5 motores y dos botes, donde los primeros (motores) se encontraban en buen estado de conservación mas no de uso porque les faltaban piezas y los segundos (botes) estaban en regular estado porque estaban sometidos a los agentes físicos externos. Igualmente al ser interrogado sobre el particular por el defensor, la fiscal del Ministerio Público y el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que las embarcaciones estaban identificadas como J.M.I. y Los tropicales; Que esas embarcaciones para el momento de la experticia no estaban aptas para la navegación porque estaban deterioradas; Que los motores no estaban aptos como para propulsar alguna embarcación;… Que eran cinco motores un motor de 115 HP, dos de 40 HP y dos de 75 HP, marcas Yamaha con tapas grises a los que le faltaban algunas piezas; Que los botes eran uno de color negro con franjas amarillas rojas y grises de 9 metros de longitud y otro de 6 metros de longitud de color blanco con franjas rojas, amarilla y violeta. Se concatena esta declaración con la rendida por el funcionario E.A.A.C., la cual aparece transcrita de manera textual en el presente capítulo, quien al respecto manifestó lo siguiente: Que se trató de una experticia que solicito la fiscalia para dejar constancia del estado de dos botes y cinco motores, que los motores no podían ser utilizados para propulsar o mover alguna embarcación porque le faltaba el tanque de gasolina, una propela, guaya de aceleración y otras piezas y los botes tampoco estaban aptos para la navegación, ya que los agentes externos físicos tales como el agua y el sol los habían deteriorado y se encontraban en mal estado de uso. Igualmente al ser interrogado sobre el particular por el defensor, la fiscal del Ministerio Público y el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que los objetos inspeccionados estaban en el estacionamiento judicial FRANMIl; Que las piezas que les faltaban a los motores estaban desincorporadas; Que les faltaba las guayas de aceleración, el tanque de gasolina y la propela; Que ninguna estaba en condiciones para su uso normal; Que los objetos inspeccionados eran dos botes y cinco motores: Uno de 115 HP, dos de 75 HP, y dos de 40 HP; Que los botes eran uno de 9 metros de longitud y uno de 5 metros; Que uno era de color amarillo con franja roja y el otro era de color blanco y el mas grande estaba identificado con su nombre dice miguel y el pequeño con el nombre de los tropicales; Que los botes se encontraban a la intemperie y los motores estaban resguardados;… Que el estacionamiento se llama FRANMIl; Que los motores estaban bajo techo y bajo llave. Estas declaraciones se concatenan y complementan a su vez con el contenido del acta de reconocimiento legal N° 007, de fecha 03 de Junio del 2007, suscrito por los mismos expertos E.A. y R.M., antes citados, que se dio por incorporado por su lectura con la venia de las partes, y que fuera transcrito parcialmente en el presente capítulo, transcripción que se da por reproducida en el presente aparte, a los fines de no caer en redundancia, tal y como se hizo en lo relativo a la experticia botánica referida en el numeral anterior , cuya importancia probatoria radica en que a través de la misma se determinó el estado de las dos embarcaciones denominadas “J.M.I.” y “Los tropicales”,cuyas características quedaron suficientemente descritas en el referido informe, y donde se concluye que estas se encontraban deterioradas por estar a la intemperie presentando separación de sus maderas lo que permitiría la entrada de agua y por lo tanto no estaban aptas para el uso al cual están destinadas como lo es el transporte marítimo, para lo cual requerían mantenimiento; Así mismo en cuanto a los cinco motores, uno de 115 HP, dos de 75 HP y dos de 40 HP, se estableció que a los mismos les faltaban piezas importantes, que impedían que estuvieran aptos para cumplir con su función de propulsar embarcaciones.

    Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente y entre si en conjunto , es así como el punto controvertido relativo al sitio o lugar del hallazgo de los diez sacos contentivos en su interior de los ciento noventa y siete envoltorios tipo panela de color azul, contentivos a su vez de un material de naturaleza vegetal que luego de ser analizado resultó ser la droga denominada Marihuana y el punto igualmente controvertido relativo a la aprehensión de los acusados en ocasión o en acción de estar efectuando el transporte o traslado de dichos sacos a bordo de dos embarcaciones tipo bote peñero, punto trascendental del juicio para establecer la posible vinculación de estos con la droga así como el hecho controvertido de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron tanto el hallazgo como la aprehensión, como mecanismos o formulas de vinculación de los ciudadanos detenidos y que motivó la aprehensión de los acusados J.L.B.L., B.E.B. y C.E.L., no puede darse como probado, ya que surgieron un sin numero de dudas sobre las cuales se profundizará en el capítulo que sigue ya que es punto controvertido por lo encontrado de las declaraciones de los dos únicos funcionarios de los tres integrantes de la comisión militar que realizó el procedimiento a saber J.M.B.R. y O.C.M., que comparecieron a rendir testimonio durante el juicio oral y público, ya que Arreaza no compareció a ninguno de los llamados pese a las diligencias realizadas tanto por el tribunal como por el Ministerio Público , y lo contradictorio e inverosímiles que en ciertos puntos vitales resultaron las mismas, así como la ausencia de testigos que pudieran corroborar los procedimientos efectuados por la comisión relativos a la incautación de la droga y la detención de los acusados, respectivamente y que de alguna manera pudieran haber fortalecido alguna de las dos declaraciones encontradas inclinando de alguna manera la balanza hacia una de las versiones para que surgiera la certeza necesaria en nuestro proceso para dar por demostrados sin lugar a dudas estos los hechos y sobre cuya necesidad e importancia se hará un estudio apoyado en criterios jurisprudenciales y doctrinales en el próximo capítulo, así mismo como hubiera sido igualmente importante oír la tercera versión correspondiente al funcionario Arreaza que también hubiera servido para fortalecer o afianzar bien la versión de Bastar o bien la versión de Campos Méndez, con lo que se hubiera logrado una visión mas clara sobre tales puntos tan vitales e importantes para la emisión del juicio de valor relativo a la culpabilidad o no de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público. Así tenemos como una simple muestra las discrepancias o diferencias abismales que surgieron de las declaraciones de los referidos funcionarios Bastardo Roque y Campos Méndez en cuanto al punto relativo al hallazgo de los sacos contentivos de la droga y a la forma como se practicó la aprehensión de los acusados que ya fueron acotadas al momento de valorase sus testimonios en el punto correspondiente al aparte o numeral dos del presente capítulos, resaltándose e insistiéndose, en que mientras Bastardo Roque aseveró que el decomiso de la droga y la detención de los acusados se llevó a cabo alrededor de las 2:00 PM, en un punto de alta mar entre las costas de Yaguaraparo e Irapa, como producto de una operación militar en la que se sorprendió y encañonó a los acusados que tripulaban dos botes o embarcaciones en marcha, en una de las cuales se encontraban Belmonte y Bolaños además de los diez (10), sacos de droga y en la otra de nombre “Los Tropicales), de encontraba Gómez, y que en dicha operación participaron dos embarcaciones en las cuales estaban distribuidos los tres efectivos militares mas dos civiles que estaban disfrazados de Militares y que resultaban ser uno el informante y el otro el dueño de una de las embarcaciones que tripulaba la comisión; Pro su parte Campos Méndez señaló que se avistó las dos embarcaciones varadas en la orilla de la playa en una ciénaga aledaña a las costas de Irapa por lo que la comisión se dirigió hasta la orilla y solicitó a las tres personas que se encontraban en el sitio a bordo de uno de los botes, que resultaron ser a la postre los hoy acusados, que les informaran sobre si habían visto algún movimiento raro en la zona a los que estos asintieron suministrandoles información de haber visto en una ensenada cercana cuando entraban y salían unos botes y al parecer estaban ocultando o escondiendo algo, por lo que accedieron a acompañar a la comisión conduciéndolos hacia un manglar aproximadamente a un Kilómetro de distancia, luego de un recorrido de aproximadamente quince minutos, y una vez allí luego de efectuarse una búsqueda conjunta entre los miembros de la comisión y los tres ciudadanos a través de los manglares se halló sobre unos matorrales los diez (10), sacos los cuales fueron acarreados a la embarcación con la colaboración activa de las tres personas, y que una vez trasladado el procedimiento a Yaguaraparo fue cuando el Teniente manifestó que debía haber algún responsable de la droga hallada y fue allí cuando se imputó o vinculó a los hoy acusados a la droga, así mismo fue tajante en decir que el único civil era el informante y que este no estuvo presente en el momento del hallazgo, además no mencionó que estuviera disfrazado de militar, y que el hallazgo no se produjo en ninguna embarcación si no en los matorrales, señalando además que el procedimiento fue como a las 5:00 PM y que para nada se hizo uso de amenazas con armas para la aprehensión de los acusados, versión esta totalmente contraria, como ya se acotó a la del otro funcionario, sin que exista otra versión que corrobore de manera alguna una de estas versiones, es por ello que al testimonio de dichos funcionarios se les da solo el valor que se reflejó en los distintos numerales donde se citó. Quedan de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes bajo la orientación de, como se dijo antes, criterios jurisprudenciales y doctrinales.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecido en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de las acusadas en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

    La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó a los ciudadanos J.L.B.L., B.E.B. y C.E.G.d. la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto es menester analizar a la luz del aludido precepto la actividad presuntamente desarrollada por los mencionados acusados para determinar si dicha conducta encuadra dentro de la referida disposición específicamente en el núcleo rector de la misma: Así tenemos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio,(Subrayado nuestro), almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”,(Omisis). La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del transporte de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea las palabras transporte por cualquier medio, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Transportar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Llevar de un lugar a otro..”, Asimismo se define la palabra Transporte o Transportamiento como:” Llevar personas o cosas de un lugar a otro…” por lo que transportar sustancias estupefacientes podría definirse, llevar o trasladar tales sustancias de un lugar a otro, y al utilizar la norma la circunstancia de modo “Por cualquier medio” debe entenderse que la persona o personas que lleven a cabo el transporte de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica lo hagan valiéndose para ello de cualquier elemento, idóneo para efectuar la transportación, vale decir vehículos de transporte aéreo, marítimo, terrestre ya sean de tracción de motor o tracción de sangre e inclusive hasta por los propios medios motrices naturales de la persona, por lo que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es menester que el agente sea sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse llevando o trasladando de un lugar a otro la sustancia, usando medios idóneos para ello y en consecuencia para que pueda determinarse la responsabilidad penal de una persona como agente culpable del delito de Transporte de estupefacientes para emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de este, desde el punto de vista lógico Jurídico es menester que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que determinada persona o personas sean sorprendidas en el propio acto de hallarse trasladando de un lugar a otro usando medios idóneos para ello cierta cantidad de las sustancias que por definición del propio artículo 2 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en instantes inmediatos o posteriores a dicho acto, ello por ser este delito de transporte por su propia naturaleza un delito donde todo tiempo es flagrante.

    Hecha esta conceptualización, luego de la transcripción parcial de del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlo partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral lo que pasa a hacerse en los términos siguientes:

    Así tenemos que la fiscal del ministerio Público en Materia de drogas señaló en su acusación que una comisión integrada por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, acantonada en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en labores de patrullaje marítimo por las costas de los Municipios Mariño y Cajigal del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre del año 2006 alrededor de las 5:00 PM, avistaron dos embarcaciones con tres personas a bordo en actitud sospechosa, en el sector denominado La casa flotante, aproximadamente a 5 Kilómetros del Muelle de Irapa, logrando sorprender a los acusados quienes tripulaban las mismas, entre las que se encontraba una embarcación con el nombre de J.M.I., con las siglas ARSI 2750, con tres motores fuera de borda, en el cual se observaron diez sacos de Nylon color blanco que contenían paquetes de color azul y la otra embarcación con el nombre de los tropicales sin siglas con dos motores fuera de borda, igualmente se identificó a las tres personas que se encontraban a bordo resultando ser los acusados y Visto el hallazgo efectuado en el procedimiento, vía llamada telefónica informaron sobre el mismo a sus superiores que se encontraban en la población de Yaguaraparo, por lo que se solicitó la presencia de testigos para que fueran trasladados al muelle de Yaguaraparo, donde la comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios actuantes en compañía de los testigos, inspeccionaron y visualizaron en la embarcación J.M.I., en la cual encontraron 10 sacos, contentivos de 197 panelas de material sintético color Azul, contentivas de residuos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana.

    Durante la evacuación de pruebas y la fijación hecha por el tribunal de los hechos y circunstancias que quedaron probados en el capítulo anterior, conclusión a la que se llegó luego del análisis profundo y exhaustivo de cada uno de los medios de prueba que fueron objeto de estudio en el referido capítulo, dándose por probado la existencia de la comisión y las labores de patrullaje que esta realizaba en base a informaciones recibidas, se dio por probado desde el punto de vista objetivo el hallazgo de la sustancia, el hechos de haber sido inspeccionada en tierra en el muelle de Yaguaraparo y su traslado a Carúpano así como la experticia a que fue sometida y el resultado positivo de la misma, pero como se señaló en la parte final del anterior capítulo, no quedó de manera alguna demostrada en forma fehaciente, indefectible e indubitable, que los acusados hallan sido sorprendidos acción de encontrarse transportando la sustancia incautada, y ello se debió fundamentalmente a la tantas veces aludida contradicción existente entre las versiones dadas por los dos únicos funcionarios ,de los tres integrantes de la comisión, que comparecieron a declarar al juicio oral, las cuales no permitieron que el tribunal tuviera la certeza sobre la manera que se desarrollo el procedimiento y menos aún de la vinculación que pudieran tener los acusados con la sustancia incautada, ya que como tantas veces se repitió en el capítulo anterior resultaron ser dos versiones totalmente disímiles o antitéticas sobre los hechos, permitiéndonos repetir nuevamente, que mientras por una lado el funcionario J.M.B.R. , indicó que la detención de los acusados se realizó en alta mar, como consecuencia de la operación conjunta de los tres miembros de la comisión integrada por su persona y los funcionarios O.C.M. y J.F.A., junto a dos civiles disfrazados de militar, a saber el informante y el dueño de una de las embarcaciones tripuladas por la comisión, a bordo de dos embarcaciones, la antes mencionada y otra tipo Kayak, que sorprendieron a los acusados que tripulaban dos botes, uno grande con tres motores, donde se encontraban J.L.B. y B.B. junto con los diez, (10), sacos que resultaron contener la droga denominada Marihuana y otro pequeño con dos motores, que se encontraba emparejado con el mas grande el cual era presuntamente tripulado por C.E.G. a quien mencionó como “El grillo”, indicando que el informante participó activamente en la operación y que fue visto por los acusados a quienes encañonaron para someterlos y que la hora del procedimiento fue aproximadamente las 2:00 PM; Por otro lado y sobre el mismo hecho el funcionario O.C.M., señaló que se realizaba un patrullaje y que en una de las playas de Irapa se avistó en la orilla la presencia de dos embarcaciones y tres personas, que resultaron ser los acusados, que estaban a bordo de una, y que la comisión se dirigió hasta la orilla y les requirió información sobre si habían visto un movimiento raro por la zona y estos le indicaron que en unos manglares cercanos habían visto que entraban varios botes y que al parecer estaban escondiendo algo, por lo que la comisión les solicitó que los guiaran hasta el sitio por lo que los abordaron y estos los llevaron a un sitio a una distancia aproximada de un Kilómetro de esa playa, a unos quince minutos de recorrido, siendo el sector correspondiente a unos manglares donde se dispuso la búsqueda con la colaboración de estas personas que hasta ahora y en base a dicho relato eran una especie de guías, logrando localizarse sobre unos matorrales en lo alto del manglar los sacos que a la postre se determinó que contenían la droga denominada marihuana, y que fue en yaguaraparo cuando por orden del teniente se relacionó la droga a los acusados; además no mencionó a otro civil distinto del informante y señaló que el informante se encontraba en otra embarcación distinta a aquella que tripulaba la comisión y que no participó en el hecho del hallazgo y que este se produjo alrededor de las 5:00 PM, esto en síntesis fue lo que dijo Campos Méndez, entonces durante el tiempo de deliberación entre los miembros del tribunal luego de concluido el debate, se presentaron una serie de interrogantes, sobre a cual versión creerle, fueron detenidos en alta mar, o fueron detenidos en la orilla de la playa; estaba la droga en uno de los botes en que se encontraban los acusados o estaba en un manglar a un kilómetro de distancia del sitio en que fueron abordados los detenidos, fueron estos acusados detenidos en acción de hallarse transportando la droga o fueron detenidos después de haber colaborado con la comisión al hallazgo de la droga por orden del teniente en el puerto de Yaguaraparo, participó en el procedimiento el informante y otra persona disfrazados de militares, o por el contrario el informante no participó en el hallazgo, estas interrogantes no hubo forma de aclararlas dado a que no existió otra declaración distinta a la de los dos funcionarios mencionados con la cual compararlas a fin de dar mayor certeza o hacer prevalecer una versión sobre la otra como hubiera sido posible en el caso de que el funcionario J.F.A. hubiera comparecido a declarar al juicio, lo cual no hizo, como se mencionó en el capítulo anterior pese a las diligencias pertinentes realizadas tanto por el tribunal, como por el Ministerio Público, diligencias que motivaron hasta tres suspensiones de las sesiones del debate y que resultaron efectivas respecto de los demás funcionarios, ya que esa versión pudiera haber sido determinante a la hora de formar un criterio convincente para los miembros del tribunal y no el sin numero de interrogantes, algunas de las cuales ya se refirieron, o igualmente de haberse implementado algún testigo instrumental del procedimiento que también hubiera servido para dar fe o afianzar alguna de las dos versiones, situaciones hipotéticas estas que lamentablemente no se dieron y que no se traducen en otra cosa que en la falta de certeza que imperó sobre este determinante punto, piedra angular en la formación del juicio de valor sobre la conducta de los acusados.

    En este mismo orden de ideas y refiriéndonos siempre a la versión de los funcionarios antes referidos, tenemos que hay algunos aspectos que a todas luces resultan de alguna manera inverosímiles, así tenemos sólo a titulo enunciativo los siguientes: En la declaración de ambos funcionarios estos insisten en que las labores de patrullaje se llevaron a cabo durante varios días y que incluso pernoctaron en una balsa en el delta y que durante todo ese tiempo el informante estuvo con ellos, esto contradice todas las reglas que por máxima de experiencia se conocen sobre inteligencia en el campo investigativo, ya que jamás un órgano de investigaciones penales pone en riesgo a un informante al punto de llevarlo consigo en las labores de investigación y sobre todo en una labor tan riesgosa como lo es la búsqueda de alijos de droga, donde la intuición y el instinto de conservación sugiere que quienes transportan, ocultan o custodian estos alijos normalmente están en situación de hacer frente a las comisiones policiales a riesgo de sus propias vidas, además respecto a la versión de J.M.B.R., este va mas allá indicando que no sólo el informante estaba presente, si no que además estaba el dueño de una de la embarcación donde se trasladaba parte de la comisión y que estos estaban disfrazados de militar y que participaron en la operación de rodear y detener las embarcaciones donde supuestamente se encontraban los acusados y la droga, esto igualmente contradice las reglas incluso de la lógica, ya que igualmente se conoce por máximas de experiencia que las comisiones policiales se cuidan de llevar consigo a civiles cuyas vidas correrían peligro a la hora de un enfrentamiento, ya que contrario a los funcionarios y en este caso los militares, no tienen el adiestramiento ni la preparación necesaria para hacer frente a las contingencias que se pudieran presentar en un procedimiento, ahora bien si se le diera credibilidad plena a esta declaración no dejaría de surgir otra interrogante, y esta es que si fue cierto que hubo la participación conjunta de estos civiles, que dicho sea de paso nadie recordó sus nombres ni fueron para nada mencionados durante las distintas fases del proceso, ¿Por qué no se les utilizó como testigos instrumentales del procedimiento? No sería válida la explicación de que era para protegerlos, porque si se asumió el riesgo de que estos participaran activamente en la operación hasta el punto de reconocerse que fueron vistos por los acusados entonces nada impedía que se usaran como testigos, esto es sólo una especulación para el caso en que se hubiera dado pleno valor a esta declaración; por otro lado tenemos que en su exposición de apertura, la fiscal señaló que los hechos ocurrieron en fecha 19, cuando en realidad del debate se estableció que ocurrieron en fecha 21, pero esto no es tan relevante si no que en su misma exposición la fiscal indicó que el hallazgo de la sustancia y la detención de las embarcaciones había ocurrido en un sector denominado “La Casa Flotante” y ninguno de estos funcionarios mencionaron tal circunstancia sólo Bastardo a pregunta expresa de la Fiscal indicó que eso quedaba cerca de la zona pero no que había sido en ese sector; otro punto inverosímil es que Bastardo indicó que la detención ocurrió en alta mar en unos manglares, esto está divorciado de toda regla lógica y por ende de la realidad, ya que los manglares constituyen una formación vegetal constituida por especie de árboles que crecen en el lecho del mar en zonas cenagosas ubicadas a la orilla y se caracterizan por ser formaciones tipo cepas donde la raíz y parte del tronco se encuentra sumergido en el mar y parte del tronco y lo que equivale a las ramas y hojas sobresalen a la superficie erigiéndose, por lo tanto es imposible hablar de manglares en alta mar a menos que se esté confundiendo lo que se entiende por alta mar, entonces fue en alta mar o fue cerca de la orilla, fue entre yaguaraparo e Irapa o fue en playas cercanas a Irapa. Siguiendo con este análisis tenemos que Campos Méndez señaló, como se dijo antes que fue en una playa aledaña a Irapa, en la orilla, cerca de la desembocadura de un río y que las personas portaban un implemento de pesca como una red y esto coincide con la versión de los testigos citados al dar por probados los hechos reflejados en el numeral uno del capítulo anterior, esto sigue planteando interrogantes, que al parecer no tienen respuestas o cuyas respuestas no pudieron obtenerse en el Juicio.

    Siguiendo con el análisis de las declaraciones de estos funcionarios, los mismos señalan que se marcharon del sitio del hallazgo hasta el muelle de Yaguaraparo, con las contradicciones acotadas respecto del mismo, en los dos botes que presuntamente tripulaban los acusados, no dando una explicación muy convincente respecto de cual fue el destino de las embarcaciones o la embarcación, esto según se tome una u otra versión, en que se desplazaba la comisión, indicando que tuvo que llevarse una de las embarcaciones remolcadas por haberse quedado sin gasolina y que así llegaron hasta Yaguaraparo, incluso Bastardo Roque llegó a decir que les llevaron gasolina en otro bote a unos 200 metros del muelle de Yaguaraparo, ahora bien dos de los tres ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento efectuado en el muelle de Yaguaraparo , que concurrieron a declarar al juicio oral, a saber los ciudadanos A.L.N.G. y A.R.L.R., para nada mencionan esta situación, pese a que reconocen que una vez en el muelle por el requerimiento de un funcionario de la Guardia Nacional hubo que esperar un rato hasta la llegada de las embarcaciones, señalando ambos que primero llegó una embarcación con puros militares y al poco rato llegó la otra donde venían los sacos que posteriormente se inspeccionaron en el muelle, circunstancia que no se explica si uno de los botes remolcaba al otro porque de ser así necesario era que hubieran llegado juntos al muelle.

    En lo que respecta a la inspección llevada a cabo en el muelle de Yaguaraparo, se encuentra que se tomó la previsión de tomar tres testigos, de los cuales dos concurrieron a declarar en el juicio oral y público y dieron fe, y así se le valoró en el punto tres del capítulo anterior, del procedimiento mediante el cual se destaparon los sacos y se descubrió el contenido de los mismos, sobre lo cual no hay observaciones que hacer, lo que si resultó llamativo fue que ninguno de los dos testigos manifestó recordar la presencia de los acusados en dicho acto, así como el hecho de haberse trasladado el procedimiento hasta Carúpano, no quedando de manifiesto en el juicio el respeto a las garantías relativas al derecho a la defensa.

    Siguiendo con el análisis de lo ocurrido y demostrado durante el desarrollo del Juicio, nos referiremos a lo relativo al resultado de la experticia a que se hizo referencia en el numeral cinco del capítulo anterior, ya que tanto de la referida experticia como del testimonio de los dos expertos se desprendió que tanto las embarcaciones como los motores no estaban en condiciones para cumplir el fin para el cual estaban concebidos, vale decir, las embarcaciones no estaban en condición para el transporte marítimo y los motores no estaban aptos para la propulsión de embarcaciones, lo que sería equivalente a afirmar, que por lo menos para la fecha de la experticia era imposible que dichas embarcaciones pudieran navegar. Ahora bien es cierto que los hechos ocurrieron en Diciembre del año 2006 y la experticia tuvo lugar en Junio del presente año, es decir seis meses después de los hechos y que las embarcaciones por su propia naturaleza al estar tal tiempo fuera del agua y expuestas, como dijeron ambos expertos, a la acción de agentes atmosféricos externos por estar a la intemperie eran susceptibles a presentar deterioros como la separación de maderas descritas por lo expertos, ahora lo que no tiene explicación alguna es que siendo los motores unas evidencias que requerían su resguardo mediante el depósito judicial, y estando bajo llave, como señaló uno de los expertos, estos hayan presentado la falta de piezas por desincorporación descritas en la experticia y ello nos lleva a la siguiente reflexión, o presentaban estas carencias de piezas desde el momento del procedimiento con lo que habría que concluir en que era imposible que dichas embarcaciones estuvieron navegando; o que dichas desincorporaciones ocurrieron después del procedimiento, lo que pondría en tela de juicio la actuación del o los entes encargados del resguardo de los mismos como evidencias, ya que tendríamos que concluir en que no se respetó la cadena de custodia y el posterior resguardo de la evidencia y que quienes estaban llamados a la custodia y preservación de las mismas fueron conniventes en el desvalijamiento ocurrido lo cual es muy grave desde el punto de visa legal.

    Finalmente, como colorario del presente análisis y volviendo sobre el tan controvertido punto relativo a la insuficiencia de las testimoniales de los funcionarios participes del procedimiento para establecer la vinculación de los acusados a sustancia incautada en el procedimiento por la situación tan diametralmente opuesta de las dos versiones de los mismos sobre el hecho, cabe señalar que en casos similares o parecidos, este tribunal ha sido del criterio reiterado, siguiendo la pauta marcada por la sala penal del tribunal supremo de Justicia, de la necesidad de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos puedan de alguna manera avalar el dicho de los funcionarios policiales. En el caso en marras quedó claro, con las observaciones suficientemente hechas a lo largo de la presente sentencia, que no se implementaron testigos instrumentales, que en el presente caso hubieran sido de vital importancia tal y como se dijo en su oportunidad para desenmarañar la confusión sembrada por los funcionarios con sus dichos, y ello no es un capricho de quien decide, sino que es criterio ya sentado desde hace algún tiempo en forma reiterada y pacífica por parte del M.T. de la República en sala penal, como requisito indispensable por estimarse insuficiente la sola deposición de los funcionarios policiales, entendiéndose por estos todo aquel funcionario que realice actos de instrucción o investigación, (Policías, Militares, autoridades de transito terrestre, etc. Según la materia) para dar por demostrado hechos en los juicios en esta tan delicada sobre todo en lo relativo a la participación en dichos delitos como elemento inculpador de las personas aprehendidas. En este orden de ideas, resulta oportuno citar algunos criterios emanados de decisiones de la referida sala penal, que ilustran respecto al mismo: Así tenemos que en sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos H.R.M.D., C.E.S.G. y E.J.L.O. por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano B.J.C., por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el m.t. que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.

    Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…

    Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…” (Omisis, fin de la cita).

    En el caso que nos ocupa ya quedó establecido, tal y como se ha repetido hasta el cansancio, que los funcionarios aprehensores presentan versiones tan disímiles, tan opuestas y controvertidas que aún y cuando quien decide considerara que por circunstancias del procedimiento se justificara de manera excepcional la no implementación de testigos instrumentales en el procedimiento y se apartara del criterio observado en casos anteriores, resultaría igualmente imposible aún de esa manera, que con las versiones tan disímiles de estos funcionarios sobre las cuales ya se ha comentado y han sido objeto de suficiente análisis a lo largo de la sentencia, se pudiera dar por probada la circunstancia tan importante y determinante como lo es la vinculación de los acusados y su relación que la sustancia hallada por la comisión, piedra angular o base fundamental para poder establecer la responsabilidad de los mismos en el delito imputado o atribuido por el Ministerio Público , respecto de lo cual sólo imperó la duda y confusión, no sólo en el Juez Profesional, si no también en los escabinos que junto a él concurren en el dictamen del presente fallo.

    Revisados los anteriores aspectos incluyendo las citas jurisprudenciales relacionadas al presente caso y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, aunados a la cantidad de irregularidades y contradicciones suficientemente acotadas a lo largo del presente capítulo , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

    Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según P.S., en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo.

    Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida a los acusados J.L.B.L., B.E.B. y C.E.G. y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y ante los únicos hechos ciertamente probados de haberse producido por parte de una comisión de la tercera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, el hallazgo o incautación de diez sacos contentivos de una sustancia en ciento noventa y siete (197) envoltorios rectangulares, de los comúnmente denominados panelas cuyo contenido se demostró era la droga denominada Marihuana con un peso bruto de ciento noventa y seis mil ochocientos noventa gramos. (190.897 gramos), y no habiéndose demostrado con certeza de manera alguna las circunstancia bajo la cual se practicó la aprehensión de los acusados, no habiendo quedado claro si fueron detenidos en alta mar transportando la droga o si fueron abordados en la orilla y utilizados en principio como cooperadores o colaboradores por la comisión para lograr el hallazgo y luego de esto una vez fuera del sitio en Yaguaraparo fue cuando se les imputó, ante esta circunstancia tan obscura sin que exista otra versión , bien de un testigo o bien del otro funcionario como ya se acotó, para formar la certeza en cabeza de los juzgadores sobre la indubitable relación o vinculación de los acusados a la sustancia, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad de las acusados J.L.B.L., B.E.B. y C.E.G. en la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo, situación esta en base a la cual, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer a los acusados en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que estima este Tribunal Mixto, por consenso de todos sus miembros que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable a los mismos, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal mixto presidido por el Juez Profesional Abogado L.M.M. y los escabinos principales Nieves Jose´ Aguilera Romero y A.D.V.V.P., Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso de todos sus integrantes Absuelve a los acusados J.L.B.L., Venezolano, nacido en fecha 03-02-1986, de 20 años de edad, estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.849, hijo de B.L. y A.J.B., y domiciliado en Calle Pichincha, Casa N° S/N, Cerca de calle Colombia del lado del Cementerio, Irapa, Municipio M.d.E.S.; B.E.B., venezolano, nacido en fecha 06-05-1975, de 32 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.115.671, hijo de S.E.R.d.B. y S.J.B., y domiciliado en Calle Pichincha detrás del Cementerio, Casa S/N, en Irapa, Municipio M.D.E.S. y C.E.G., Venezolano, nacido en fecha 22-12-1980, de 26 años de edad, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.139, hijo de R.I.H. y O.J.G., y domiciliado en el sector “El Chuare”, calle ayacucho, casa N° 40, Irapa, Municipio M.D.E.S.; de la Acusación que en contra de los mismos formulara la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas por la presunta Comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 la Ley de Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se ordena la Libertad de los acusados. Librense boletas de Libertad y remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Dada Firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2007

    El Juez Primero de Juicio.

    Abg. L.M.M..

    Los Escabinos.

    Arisa del Valle Villarroel.

    N.J.A..

    El Secretario.

    Abg. A.R.

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