Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCondenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002248

ASUNTO : RP01-P-2006-002248

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados J.L.B.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y al imputado S.A.E.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual fuera iniciada en fecha 30-10-06 y donde se acordó subsanar el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por defecto de forma.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos J.L.B.F. y S.A.E.A. ya que en fecha 03/09/2005, en horas de la tarde, en la avenida Principal del barrio Cascajal de esta ciudad, en la casa de habitación de la ciudadana ESPINOZA, estos dos sujetos le ocasionaron una lesión al ciudadano adolescente A.L.G. con un arma de fuego tipo chopo, acudiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al levantamiento del cadáver, encontrando el cuerpo sin vida de la víctima en posición sedente, con una herida en la cabeza, observando en el piso resto de la masa encefálica, un arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, con una concha calibre 12, marca Global Chop, de color blanco percutida; y en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el día 31-08-06, aproximadamente a las 7:45 p.m., fueron aprehendidos en las adyacencias del Liceo “José Silverio González”, ubicado en la Avenida Bolivariano, al realizarle la revisión corporal a S.A.E. se le encuentra a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un revolver calibre 38 marca y seriales no visibles, de color plateado con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir y al otro ciudadano no se le encontró nada en su poder, subsanando el defecto de la acusación. Solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Solicito se admita totalmente el escrito acusatorio y se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Solicito se dicte auto de apertura a juicio.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez le impuso a los imputados el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concedió la palabra a los imputados, quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. O.C., quien expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de fundamentación que esgrime la Fiscalía, no encuadran dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Ahora bien, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la acusación total de la acusación y considerar que es procedente el enjuiciamiento, debe éste, hacer un cambio de calificación, de homicidio intencional a homicidio culposo, ya que si se va a fundamentar la acusación en las declaraciones de los testigos y expertos, esto encuadraría dentro de esta calificación jurídica, puesto que nadie vio a mi defendido accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, de forma intencional. Existe una declaración de una testigo referencial, quien manifiesta que Saúl manifestó que había sido J.L.B., accidentalmente, quien le había ocasionado la muerte al hoy occiso y es por ello, que considera la defensa, que si con estos elementos vamos a fundamentar la orden de enjuiciamiento, ésta encuadraría dentro del delito de homicidio culposo. En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado a S.E., considera la defensa que no puede imputársele dicho delito a los dos, puesto que según las actas policiales, fue a S.E.. Por ello, igualmente solicita la defensa, se desestime la acusación fiscal, por no cumplir ésta con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, no puede imputársele el porte de arma, a ambos, porque supuestamente se le encontró a uno solo de los imputados.

Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de la Fiscal, lo señalado por la defensa y oídos los imputados; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público: quedando de la siguiente manera: al imputado J.L.B.F., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, nacido el 19/11/1986, sin oficio definido, hijo de H.L.B. y A.E.F., residenciado en el Barrio Bolivariano, calle metida, Casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; se admite por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que de los fundamentos de la acusación, se desprende, a criterio de este Tribunal, la imprudencia con la que obró dicho acusado, no evidenciándose intencionalidad. No admitiéndose en su contra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no hay elementos materiales que sustenten la existencia de dicho delito. Así mismo, se admite la acusación presentada contra el imputado S.A.E.A., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, nacido el 06/02/1986, albañil, hijo de R.J.E. y F.L.A., residenciado en el Barrio Bolivariano, entrada Cascajal Viejo, Casa N° 72, de esta ciudad de Cumaná, por la redoma de la plaza Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La acusación reúne los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a los imputados y su defensora, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los acusados. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos J.L.B.F. y S.E.A., ya que en fecha 03/09/2005, en horas de la tarde, en la avenida Principal del barrio Cascajal de esta ciudad, en la casa de habitación de la ciudadana ESPINOZA, estos dos sujetos le ocasionaron una lesión al ciudadano adolescente A.L.G. con un arma de fuego tipo chopo, acudiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al levantamiento del cadáver, encontrando el cuerpo sin vida de la víctima en posición sedente, con una herida en la cabeza, observando en el piso resto de la masa encefálica, un arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, con una concha calibre 12, marca Global Chop, de color blanco percutida; y en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el día 31-08-06, aproximadamente a las 7:45 p.m., fueron aprehendidos en las adyacencias del Liceo “José Silverio González”, ubicado en la Avenida Bolivariano, al realizarle la revisión corporal a S.A.E. se le encuentra a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un revolver calibre 38 marca y seriales no visibles, de color plateado con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir y al otro ciudadano no se le encontró nada en su poder; elementos éstos que son suficientes para este juzgador, para presumir la participación de los imputados S.A.E. y J.L.B.F., en el delito que se investiga. TERCERO: Por lo antes expuesto, este tribunal admite parcialmente la acusación Fiscal, incluyendo el cambio de calificación ya señalado, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes nombrados y así mismo admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para ser debatidas en el juicio oral y público.

Este tribunal le impone a los acusados, si desean acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, manifestando el acusado J.L.B.F.: “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena que me corresponde. Es todo”. Se le otorgó la palabra al acusado S.A.E., quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal se reserva el lapso de treinta minutos a los fines de imponer la pena correspondiente, y CONDENA al acusado J.L.B.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir en el año 2008 aproximadamente; dicha pena se origina de la aplicación de los artículos 409 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.E. por Admisión de los Hechos. Así mismo CONDENA al acusado S.A.E.A., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir en el año 2008 aproximadamente; dicha pena se origina de la aplicación de los artículos 277 y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.E. por Admisión de los Hechos. Pena ésta deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficios. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná y boleta de traslado dirigida al Comandante del IAPES. Es todo. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control,

ABG. D.R.R.

El Secretario,

ABG. J.M.S.

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