Sentencia nº 1688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 13 de junio de 2007, el abogado J.D.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.087.199, acudió ante esta Sala Constitucional con el fin de ejercer acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 14 de febrero de 2007, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en la Constitución vigente.

El 20 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según lo indicado por el apoderado judicial, el 8 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia de presentación del imputado J.L.C.C., ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en dicha audiencia, el tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al mencionado ciudadano.

El 13 de diciembre de 2006, el abogado A.C., defensor de la víctima, ciudadana MAYORBIS DEL C.T.M., apeló del auto anteriormente señalado dictado por el juez de control.

El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, emplazó mediante boleta al Ministerio Público para que contestara el recurso de apelación, señalándose en dicha boleta “… de manera errónea que el abogado A.C. es defensor del ciudadano J.L.C.C.…”, cuando en realidad es el abogado de la víctima.

Comentó el abogado del accionante que como consecuencia del error cometido, el juzgado de control no emplazó ni al abogado defensor ni al imputado, violando así lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así -en su opinión- los derechos y garantías constitucionales del imputado al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, según indicó el apoderado judicial, el juzgado de control remitió a la Corte de Apelaciones las actuaciones para que conociera de la apelación, previo cómputo de secretaría de los días de despacho.

El 8 de febrero de 2007, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió las actuaciones y procedió a admitir el recurso el día 9 del mismo mes y año, sin percatarse -según lo señaló el apoderado- que no se había emplazado a la defensa del imputado para dar contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esa manera -en opinión del apoderado judicial- los derechos y garantías constitucionales del imputado.

Indicó el apoderado judicial que:

…la decisión N° 2Aa-3491-07 de la Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que trasgredió los derechos constitucionales de mi representado toda vez que se menoscabó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo relativo al Derecho de hacer uso al derecho establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C. defensor privado de la Ciudadana MAYORBIS DEL C.T.M. y promover pruebas si fuere el caso, lo que trajo como consecuencia que al no haber sido emplazado la defensa no tuvo la oportunidad de alegar contra el recurso interpuesto y en consecuencia la Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió y resolvió declarar con lugar la apelación realizada por la defensa de la víctima sin escuchar a la defensa del imputado. Es necesario y oportuno solicitar muy respetuosamente, a este máximo Tribunal, que en aras de la inobservancia de los preceptos contenidos en nuestra carta fundamental ADMITA el presente escrito de ACCIÓN DE AMPARO

.

Finalmente, el apoderado judicial solicitó a esta Sala Constitucional restablezca los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 del texto fundamental, declarando con lugar la presente acción de amparo, ejercida contra la sentencia dictada por Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 14 de febrero de 2007.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido ejercida contra la sentencia dictada por Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 14 de febrero de 2007. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad del amparo y, al respecto se aprecia, que la presente acción no está incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se observa, que el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.C. cumple con las exigencias del artículo 18 eiusdem, así como también adjuntó copia del expediente y de la sentencia atacada mediante el presente amparo. En consecuencia, procede esta Sala a admitir la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente acción de amparo constitucional solicitada por el abogado J.D.F.M., apoderado judicial del ciudadano J.L.C.C., contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2007, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ORDENA:

  1. - La notificación del Presidente de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

  2. - Se ordena al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, tribunal donde actualmente cursa el expediente de la causa principal, notificar a la ciudadana MAYORBIS DEL C.T.M. o a su abogado, en su carácter de víctima, sobre la apertura del presente procedimiento, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  3. - Se ordena la notificación al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-0859

JECR/

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