Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002934

ASUNTO: LP01-P-2009-002934

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 27-05-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal vigente, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA AGRAVADA, y previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de las ciudadanas C.M.G., I.G.B.V. y EL ORDEN PÚBLICO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

J.L.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, panadero, nacido el 08-02-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.040.530, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, sector Punta Brava, casa sin número de color azul, Timotes, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.L.C., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:00 a.m. del día 24-05-2.009, en la avenida Bolívar con calle Carnevalli, específicamente, en el interior del Billar Paso Andino de Timotes, Estado Mérida, luego de que dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieran la información de que se trasladaran hasta las instalaciones de ese local comercial, ya que se estaba produciendo una violencia de género, una vez en el sitio, observaron que allí se encontraba un ciudadano presuntamente en estado de ebriedad, quien presentaba el pantalón mojado con presunta sangre a nivel del muslo izquierdo, así mismo, se encontraban presentes dos (02) ciudadanas, una de ellas semi desnuda sin blusa y la otra con un arma blanca en su poder, ésta última que se identificó con el nombre de I.G.B.V., manifestó que ella había lesionado con esa arma al ciudadano, cortándolo a nivel del glúteo, por cuanto subió a la segunda planta del local comercial y lo sorprendió agrediendo físicamente a la ciudadana C.M.G., a quien tenía encima de una mesa de billar y había logrado despojar parcialmente de su vestimenta con intenciones de abusar sexualmente de ella, así mismo, indicó que éste la había golpeado durante el forcejeo que ambos sostuvieron y que el arma blanca la portaba el aprehendido, pero logró quitársela cuando dicho ciudadano la había guardado en uno de los bolsillos traseros de su pantalón, entregando voluntariamente el arma blanca, con hoja y empuñadura de metal, de color plateada, marca CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN a los integrantes de la comisión policial, mientras que la ciudadana , señaló que el aprehendido ingresó a la fuerza al billar, cuando ésta había abierto la puerta principal para botar la basura, luego se le fue encima amenazándola con un cuchillo que tenía en la mano y agarrándola por el cabello, profiriéndole palabras obscenas y cachetadas, mientras le decía que iba a ser de él por las buenas o por las malas, seguidamente, le logró quitar la franela, la lanzó sobre una mesa de billar, se le montó encima, tocándole los senos y sus partes íntimas e intentando besarla a la fuerza, hasta que se hizo presente la ciudadana I.G.B.V., quien le prestó ayuda, iniciando un forcejeo con el agresor e hiriéndolo con el mismo cuchillo que éste portaba, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.L.C., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado J.L.C., resultó aprehendido en el mismo del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente ingresara a la fuerza al local comercial (billar) que se encontraba cerrado al público y procediera a someter a la ciudadana C.M.G. y bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), la agarró por el cabello y la obligó a subir las escaleras que conducen a la segunda planta, utilizando la violencia para obligarla a despojarse de su vestimenta y empujándola sobre una mesa de billar, una vez que le logró quitar la franela, comenzó a tocarla por sus partes intimas, intentando besarla a la fuerza, todo ello luego de que éste le manifestara a viva voz su intención de abusar sexualmente de ella indicándole que iba a ser suya por las buenas o por las malas, lo cual infundió en la víctima C.M.G. el temor de que si no oponía resistencia iba a ser violada por su agresor a través de una penetración en contra de su voluntad, por lo cual se produjo una lucha entre la víctima y su agresor, hasta que se hizo presente la ciudadana I.G.B.V., quien logra despojarlo del cuchillo que éste se había colocado en el bolsillo trasero del pantalón y logra cortarlo a nivel del glúteo, defendiendo a la víctima de la agresión ilegítima que sufría para ese momento, por tanto, a criterio de éste Tribunal, resulta evidente la intención del sujeto activo de perpetrar el hecho punible cuya conducta antijurídica describe el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo, el imputado agredió físicamente a las ciudadanas C.M.G. e I.G.B.V., resultando lesionada ésta última, ya que presentó lesiones corporales de carácter LEVE, al encuadrar en el artículo 416 del Código Penal vigente, pues ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales, tal como consta en el informe de reconocimiento médico legal nro. 1437, de fecha 25-05-2.009 (folio 25), compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídica dadas a los hechos por la Representación Fiscal de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal vigente, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA AGRAVADA, y previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas C.M.G. e I.G.B.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, este último hecho punible, se desprende de las entrevistas recibidas a las víctimas, quienes sostienen que fue el aprehendido quien utilizó como objeto para amenazar y someter a la ciudadana C.M.G., un cuchillo, siendo él quien llevó dicha arma blanca al sitio del suceso, aunque posteriormente en un descuido le fuera quitada de su poder por la ciudadana I.G.B.V., quien lo enfrentó e impidió que llegara a consumar la violencia sexual con penetración, por tanto, el hecho de que los funcionarios policiales actuantes no hallan incautado directamente el arma blanca al aprehendido, pues se presentaron al sitio del suceso cuando ya la situación se encontraba relativamente controlada por las víctimas, ello no impide que se le atribuya a éste tal calificación jurídica, siendo que la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano J.L.C., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose mantener las actuaciones en éste Tribunal en espera del acto conclusivo que la Fiscalía Vigésima el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial deberá presentar en el lapso legal correspondiente, ya que el imputado J.L.C. permanecerá a la orden de éste Juzgado de Control.

TERCERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado J.L.C., se le atribuye la autoría material y voluntaria de una concurrencia de hechos punibles, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal vigente, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material de los citados hechos punibles, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 24-05-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales se practicó la aprehensión del imputado J.L.C., siendo que los funcionarios policiales actuantes afirmaron que las víctimas C.M.G. e I.G.B.V., les informaron sobre lo sucedido y tenían retenido a su agresor hasta que ellos se hicieron presentes en el sitio. (Folio 10 y su vuelto).

2) Entrevistas recibidas en fecha 24-05-2.009, a las víctimas; ciudadanas C.M.G. e I.G.B.V., quienes narraron con detalle todo que sucedió en horas de la mañana de ese mismo día, afirmando que el aprehendido, a quien apodan “INCOLAZA” había intentado abusar sexualmente de la primera de las nombradas, desnudándola parcialmente y lanzándola encima de una mesa de billar, lugar donde comenzó a tocarla en sus partes íntimas en contra de su voluntad, pero no pudo lograr penetrarla a nivel vaginal, por la oportuna intervención de la última de las nombradas. (Folios 11 y 12).

3) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1437, de fecha 25-05-2.009, suscrito por la Experto Profesional II, DRA. CLENY HERNÁNDEZ, del cual se evidencia que la víctima I.G.B.V., presentó lesiones corporales de carácter LEVE, pues ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales. (Folio 25).

4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 363, de fecha 25-05-2.009, suscrita por el Experto Detective J.V., practicada al arma blanca denominada “CUCHILLO”, de 17,2 centímetros de longitud, que presuntamente portaba el imputado J.L.C., la cual le fue quitada y entregada por la ciudadana I.G.B.V. a los integrantes de la comisión policial actuante. (Folio 28 y su vuelto).

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya uno de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado J.L.C. tiene prevista una pena sumamente elevada, siendo que el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal vigente, tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, con una rebaja de la pena a la mitad (1/2), aunado, a que se trata de un hecho punible de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atentó contra la libertad sexual de una mujer, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo muchas veces de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, además, de que también estuvo en riesgo la integridad física de una de las víctimas, quien fue amenazada con un arma blanca (cuchillo), instrumento idóneo para causarle lesiones graves o hasta la perdida de su vida, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, así mismo, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a la respectiva audiencia preliminar, en el caso de fuera presentada una acusación penal en su contra, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en las víctimas C.M.G. e I.G.B.V. para que por temor declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarlas y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el local comercial (billar) donde éstas laboran, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.J.L.C., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por los Defensores Privados; Abogados L.S.V. y J.F., en cuanto a que se le otorgara a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.J.L.C., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y la acción de la justicia, no presentándose a la respectiva audiencia preliminar, en el caso de fuera presentada una acusación en su contra, así mismo, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en las víctimas C.M.G. e I.G.B.V. para que por temor declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarlas y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en el local comercial (billar) donde éstas laboran, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 03-06-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 27-05-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio.

LA SECRETARIA

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