Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de A.d.D.M.S.

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2006-000069

PARTE ACTORA: J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.209.196, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L.Q., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE SAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-03-1989, bajo el Nro. 14, Tomo 28-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 30-08-2002, bajo el Nro. 38, Tomo 38-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.V.O., MARLIN VILCHEZ CONTRERAS, ODA C. VERDE, C.R.V. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.257, 23.023, 87.688, 81.616 y 60.815, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ciudadano J.L.C. alegó que prestó servicios personales como Mecánico Rotativo para la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., en su Planta ubicada en la Carretera Vía a Quisiro, Kilómetro 10 del Municipio M.d.E.Z., siendo sus jefes inmediatos los ciudadanos J.F., Supervisor de Mecánica y J.L.L.M., Supervisor de Electricidad de la demanda. Alegó que en fecha 05-01-2001 comenzó a prestar servicios personales encargándose de reparar motores de bombas de agua rotativa, alinearlos y hacerle el mantenimiento en general, así como en ocasiones ir a La Playa Chiquinquireña, que es propiedad de la demandada y esta ubicada en el Ancor de Iturre del citado Municipio, a hacer servicios en las bombas y pulmón de la piscina; desempeñando un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, hasta el 15-06-2005 cuando fue despedido por el ciudadano R.N., en su condición de Superintendente de Produsal. Que durante todo el tiempo que estuvo laborando para la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., nunca le cancelaron las vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, los días feriados los trabajaba y se los cancelaban a salario normal y los salarios se los pagaban de lunes a viernes, o sea solo le pagaban CINCO (05) días a la semana, no le pagaban los descansos, no se les entregaba carnet de entrada y les pagaban en efectivo, siendo su primer salario diario la cantidad de Bs. 10.000,00, luego en enero de 2003 le aumentaron a Bs. 15.000,00 diarios, en enero de 2004 paso a ganar Bs. 18.000,00 diarios y en enero de 2005, termino ganando Bs. 21.600,00 diarios. Para el cálculo de su prestación de antigüedad acumulada adujó los siguientes salarios integrales: del 05-01-2001 al 31-12-2002 Bs. 13.838,29; del 01-01-2003 al 31-12-2003 Bs. 20.799,11; del 01-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 23.000,00; y del 01-01-2005 al 15-06-2005 Bs. 29.118,75. Demando el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD; 2). PREAVISO; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; 4). VACACIONES FRACCIONADAS; 5). VACACIONES SIN CANCELAR; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). BONO VACACIONAL SIN CANCELAR; 8). UTILIDADES FRACCIONADAS; 9). UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS; 10). DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADO; 11). CESTA TICKETS DEJADOS DE CANCELAR; y 12). INTERESES SOBRE PRESTACIONES; para alcanzar un monto total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.305.178,00), que demanda a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, más el pago sus costos y costas. Solicitó al Tribunal se decrete la indexación judicial, corrigiéndose así el pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada PRODUCTORA DE SAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su falta de cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra por el ciudadano J.L.C., ya que no era su trabajador, por que no tiene relación laboral, ni comercial, no es contratante, ni beneficiaria de ninguna obra o servicio prestado por el demandante, en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remunerativa. Alegó que el ciudadano J.L.C., trabajaba para la firma unipersonal L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10-10-2003, bajo el Nro. 62, Tomo 2-B, cuya actividad es la de “Transporte en General y Servicios”; que dicha compañía prestaba servicios eventuales de mecánica y transporte para ella, en consecuencia el demandante debió dirigir su pretensión contra la citada firma unipersonal y no contra PRODUCTORA DE SAL C.A., o de considerarlo así alegar la eventual solidaridad de esta última, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo así un litis consorcio pasivo necesario. Negó y rechazó que el ciudadano J.L.C. prestó servicios personales, bajo relación de dependencia, subordinación y pago de salario, y tampoco es cierto que lo haya sido por tiempo indeterminado, en beneficio de PRODUCTORA DE SAL C.A., y tampoco es cierto que lo haya sido por tiempo indeterminado, en beneficio de ella, desde el 05-01-2001 hasta el 15-06-2005. Indicó que el accionante prestó servicios laborales para la firma unipersonal L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), la cual a su vez hace trabajos eventuales de mantenimiento y limpieza de unidades para PRODUCTORA DE SAL C.A., que su objeto social lo constituye la explotación de sal, su negociación, venta, transformación, exportación y utilización de cualesquiera de sus derivados, su actividad social no es el ramo de la mecánica; es así, que mediante la relación contractual que tenia con L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), existía un convenio según el cual, cuando algún trabajador necesitara algún tipo de herramienta, PRODUCTORA DE SAL C.A. la suministraba, pero de ningún modo, PRODUCTORA DE SAL C.A. pagaba a dichos trabajadores, ni al demandante, pues no había una relación de dependencia, subordinación, ni la intención de obligarse mediante una relación de trabajo a tiempo determinado. Afirmó que el tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano J.L.C. con L.E.O.V. (TRANSOLIVAR) y la de ésta con PRODUCTORA DE SAL C.A., es desde el 09-12-2004 hasta el 22-04-2005, devengando un salario mensual de Bs. 630.000,00, es decir, Bs. 21.000,00 diarios y un salario integral de Bs. 29.108,33 que resulta de incluir en el salario promedio diario, la alícuota del bono vacacional de Bs. 1.108,33 y el promedio de la alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 7.000,00. Por lo antes expuesto, es por lo que manifiesta que no es cierto que el demandante trabajaba bajo subordinación, dependencia y remuneración de PRODUCTORA DE SAL C.A. como mecánico rotativo, cuya labor era reparar motores de bombas de agua rotativo, alinearlos y hacerle el mantenimiento en general, así como no es cierto que ocasionalmente iba a la Playa Chiquinquireña, a hacer servicio a las bombas y pulmón de la piscina, en el siguiente horario: de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., y cumpliera obligaciones de trabajo. Negó que en fecha 15-06-2005 el ciudadano R.N., en su condición de Superintendente de PRODUCTORA DE SAL C.A., lo haya despedido y que éste ofreciera pagarle Bs. 3.000.000,00. Que no es cierto que haya tenido la obligación de cancelarle al demandante las vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, que el demandante haya trabajado en días feriados, que sus salarios lo pagara PRODUCTORA DE SAL C.A., de lunes a viernes, es decir, que le pagaban los salarios de CINCO (05) días a la semana. Contradijo y rechazó el tiempo de servicio que alega el actor, es decir, que ingresara el 01-01-2001, que su egreso fue el 15-06-2005, para un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, ya que demandante trabajo para la contratista L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), y esta a su vez prestó los servicios a PRODUCTORA DE SAL C.A. desde el 09-12-2004 hasta el 22-04-2005, para un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, por lo que niega y rechaza en toda forma de derecho que al demandante la referida contratista y PRODUCTORA DE SAL C.A. le adeude la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.305.178,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente forma: 1). ANTIGÜEDAD; 2). PREAVISO; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; 4). VACACIONES FRACCIONADAS; 5). VACACIONES SIN CANCELAR; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). BONO VACACIONAL SIN CANCELAR; 8). UTILIDADES FRACCIONADAS; 9). UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS; 10). DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADO; 11). CESTA TICKETS DEJADOS DE CANCELAR; y 12). INTERESES SOBRE PRESTACIONES; ya que no tiene como demostrar que la contratista L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), pago al trabajador las indemnizaciones o prestaciones referidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, reconociendo que efectivamente el demandante fue trabajador de la citada contratista y que ésta fue contratada para realizar servicios mecánicos en el período desde el 09-12-2004 al 22-04-2005, lo que dicha contratista eventualmente adeudaría al demandante es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.479.141,35), los cuales ofrece al demandante, bajo reserva de demandar su devaluación a la citada contratista, conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Determinar si el ciudadano J.L.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PRODUCTORA DE SAL C.A., opuso su falta de cualidad e intereses para sostener la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L.C., por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remuneración, aunado a que el dicho ciudadano laboraba era para la firma unipersonal del ciudadano L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), la cual a su vez le prestaba servicios eventuales de mecánica y transporte para PRODUCTORA DE SAL C.A.; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, al haber admitido que el demandante prestaba servicios laborales a favor de una contratista que le ejecutaba obras y/o servicios a su favor, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que los servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano J.L.C., eran ejecutados a favor de una tercera persona y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); y en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa demandada, resultando la improcedencia de la defensa de fondo aducida, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano J.L.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la Empresa demuestre su pago liberatorio; correspondiéndole por otra parte al ex trabajador demandante la demostración efectiva de que prestó servicios laborales durante días feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE SAL C.A.

    La sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL S.A. adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que el ciudadano J.L.C., no era su trabajador, por que no tiene relación laboral, ni comercial, no es contratante, ni beneficiaria de ninguna obra o servicio prestado por el demandante, en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remunerativa, y por cuanto el referido ciudadano prestó servicios personales a favor de la firma unipersonal L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10-10-2003, bajo el Nro. 62, Tomo 2-B, cuya actividad es la de “Transporte en General y Servicios”; ahora bien, con respecto a dicho alegato es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el J.L.C. haya sido trabajador o no de la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL S.A., por lo cual, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-05-2006 (folios Nros. 23 y 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 07-06-2006 (folio Nro. 31) y admitidas según auto de fecha 26-02-2007 (folios Nros. 108 al 110).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      El trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios otorgados al trabajador

       Originales de Recibos de Pago de las Vacaciones de los años 2002, 2003, 2004 y 2005

       Originales de recibos de Pago de Utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

       Solicitudes de Herramientas, de Préstamo Temporal Nros. 0090, 0446, 0510, 0656, 0672, 0705, 0819, 0853, 0907, de fechas 09-12-2004, 31-01-2005, 08-02-2005, 28-02-2005, 02-03-2005, 07-03-2005, 06-04-05, 14-04-05 y 22-04-2005, respectivamente

      Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 11-04-2007, no exhibió los originales de los Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones y Utilidades, ya que, el ciudadano J.L.C. nunca fue trabajador de PRODUCTORA DE SAL S.A., resulta imposible exhibir algún Recibo de Pago por que nunca se le ha pagado un bolívar, aunado a que de Actas no existe rielado ninguna copia por la cual deba exhibir su original; al respecto, resulta necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ahora bien, en el caso bajo análisis al encontrarse controvertida la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.L.C., la Exhibición de Documentos debió haber sido solicitada junto con la copia fotostática de alguna de las documentales intimadas, o haber indicado por lo menos los datos relativos al contenido de las documentales, es decir: su fecha de entrega, el período de pago, los días efectivamente laborados, los conceptos que eran cancelados, las deducciones legales efectuadas y/o cualquier otro dato que permitiera a éste Juzgador obtener algún elemento de convicción que contribuya a determinar su existencia; ya que, resulta ilógico pensar que el patrono pueda exhibir los Recibos de Pago de alguna persona que no fue supuestamente su trabajador; en consecuencia, al no haberse solicitado la exhibición conforme a los parámetros contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la Prueba de Exhibición referida a los Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones y Utilidades y no se le confieres valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, con respecto a las documentales denominadas Solicitudes de Herramientas, la parte contraria afirmó que al encontrarse rielada sus originales en el expediente, admitió su contenido en forma expresa, aunado a que resulta un hecho plenamente admitido que supuestamente PRODUCTORA DE SAL S.A., le prestaba herramientas a los trabajadores de las contratistas que realizaban labores en sus instalaciones; en virtud de lo cual éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio a las Solicitudes de Herramientas, de Préstamo Temporal Nros. 0090, 0446, 0510, 0656, 0672, 0705, 0819, 0853, 0907, de fechas 09-12-2004, 31-01-2005, 08-02-2005, 28-02-2005, 02-03-2005, 07-03-2005, 06-04-05, 14-04-05 y 22-04-2005, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido, que ciertamente la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL S.A. le prestaba herramientas al ciudadano J.L.C., y que en caso de pérdida o deterioro por causa que le fuera imputable la demandada podía deducir de su sueldo el valor de dichos artículos. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Serie S 3, Nro. 086952 emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constante de UN (01) folios útil y rielado al pliego Nro. 46 del caso de marras; con relación a éste medio de prueba, quien decide, no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a éste Juzgador a la solución de la presente controversia, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos D.S.Z.J., C.L.Q.Á., G.A. PÁEZ, YORMY A.A., E.J.U.Á., N.L.R.B., Á.E.G.Z. y DUERWIS A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.458.700, V.- 13.839.754, V.- 18.342.112, V.- 16.186.508, V.- 16.918.418, V.- 13.397.527, V.- 11.454.678 y V.- 18.342.067, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos G.A. PÁEZ, YORMY A.A., E.J.U.Á., N.L.R.B. y DUERWIS A.R.P., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por el ciudadano C.L.Q.Á., es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano J.L.C. y a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por que fue trabajador de la Empresa demandada, que conoció al ciudadano J.L.L.M., quien era el que lo supervisaba a él, y a J.F., que conoce al ciudadano J.L.C., por que lo vio trabajando en PRODUSAL, que el demandante desempeñaba el cargo de Mecánico Rotativo, que sus salarios se los cancelaba el ciudadano J.L.L.M., en una oficina pequeña que quedaba dentro de las instalaciones de PRODUSAL, que el ciudadano J.L.C. se encargaba de alinear los motores de la transportara de sal, explicando que la transportadora de sal eran los motores que corretean la sal para llevarla hasta el sitio donde la lavan la sal, y que los motores tienen un cinta donde transportan la sal y las que mueven los motores; manifestó que entró a trabajar en PRODUSAL en mayo de 2005, y que para ese entonces el ciudadano J.L.C. se encontraban trabajando; al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que actualmente trabaja como mecánico particular arreglando vehículos y motores, que conoce al ciudadano J.L.C. por que trabajaban en la misma Empresa y por que también era trabajador de PRODUSAL, que actualmente no es trabajador de la Empresa accionada, expresando que solamente trabajo en PRODUSAL durante VEINTE (20) días, y que su salario se lo cancelaba el ciudadano J.L.L.M., y que luego lo pasaron a trabajar con una Contratista llamada HIDROMECA y con ella siguió trabajando, que prestó servicios laborales para PRODUSAL en mantenimiento y que muchas veces lo enviaban con el reclamante a ayudar en la molienda y que prácticamente era ayudante del ciudadano J.L.C., pero que también iba a trabajar con otras personas, que no tiene ningún interés en las resultas del juicio y que nunca demando a PRODUSAL por el pago de sus prestaciones sociales, ya que, siempre le pagaron en efectivo al igual que HIDROMECA, y que cree que el ciudadano J.L.C. era trabajador de PRODUSAL y no de una contratista, ya que el cuando el era trabajador de PRODUSAL el referido ex trabajador también lo era; ahora bien, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones antes transcritas, se pudo verificar que el testigo adujó haber comenzado a prestar servicios para la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., en el mes de mayo del año 2005, es decir, UN (01) mes y QUINCE (15) antes de la culminación de la supuesta relación de trabajo del ciudadano J.L.C., que solo laboró para ella durante escasos VEINTE (20) días, y que en ciertas ocasiones laboraba junto con el demandante; circunstancias estas que producen dudas a éste sentenciador sobre la veracidad de los hechos aducidos por el deponente, aunado a que el mismo en las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la representación judicial de la Empresa demandada no supo distinguir si el ciudadano J.L.C. era trabajador directo de PRODUCTORA DE SAL C.A. o de una Contratista; en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal desecha las deposiciones bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano D.S.Z.J., es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano J.L.C. y a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por que trabajo en ella durante el año 2001 como vigilante, que durante dicho período el demandante también prestaba servicios laborales, por que el salía de su puesto de trabajo a las 07:00 a.m. y lo veía entrar en las instalaciones de la Empresa; por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria, manifestó que trabajo el mes de agosto del año 2001, que no sabía con cual Empresa trabajaba ya que el laboraba era para el ciudadano M.R., es decir, que no trabajaba para ninguna Empresa, y que tampoco laboraba directamente para PRODUSAL, indicando que su ex patrono era quien se encargaba de llevar los vigilante, expresando que no usa porte de armas, por que el se dedicaba era a la vigilancia y allí le deban un arma, que conoce al ciudadano J.L.C., por que lo veía entrar a las instalaciones de PRODUSAL todos los días, por lo que conoce a todas las personas que entraban y salían de la sede de la demandada, que solo trabajo DOS (02) meses para M.R., que para el momento en que él laboró no habían tantas contratistas como ahora y por eso podía distinguir a un trabajador directo de PRODUSAL de uno de las contratistas, pero que más sin embargo no podía saber quien era trabajador de PRODUSAL y quien no; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las anteriores disposiciones, quien decide, pudo verificar que el testigo incurre en contradicciones, ya que, primero afirmó que fue trabajador de PRODUCTORA DE SAL C.A. y luego manifestó que trabajo fue para el ciudadano M.R.; por lo que en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan las deposiciones rendidas por el ciudadano D.S.Z.J.. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con relación a la testimonial jurada del ciudadano Á.E.G.Z., se constató que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó en forma expresa no conocer a ninguna de las partes en conflicto, por lo que es de concluirse que no posee conocimientos sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostáticas simples de Documento Constitutivo de la firma unipersonal L.E.O.V. (TRANSOLIVAR), protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z., con funciones Notariales y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados del pliego Nro. 48 al 52 del presente asunto; en contra de éste medio de prueba no fue ejercido ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual éste Juzgador le confiere valor probatorio pleno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano L.E.O.V. posee una Firma Unipersonal dedicada en forma particular al transporte de asfalto, menito, granzón, arena, sal, chatarra, madera, estructura de madera y hierro, materiales, mantenimiento y limpieza de unidades livianas y pesadas, servicios en general, y todo aquello relacionado con el ramo y cualesquiera actividad de lícito comercio; que su razón social es L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, que su capital la suma de Bs. 1.000.000,00, y que se encontraba domiciliada en la Población de B.V. de la Candelaria, Avenida Principal de la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos IROLANDO NAVA, G.P. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.773.759, V.- 6.885.752 y V.- 9.732.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana G.M.P.B., es de hacer notar que manifestó que es la Jefa de Almacén de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., que conoce al ciudadano J.L.C., por cuanto era trabajador de una Empresa llamada TRANSOLIVAR del ciudadano L.O., la cual eventualmente presta servicios para la demandada de mecánica, reparación de compuertas y mantenimiento como cualquier otra contratista, que sabe que el ciudadano J.L.C. era trabajador de TRANSOLIVAR y no de PRODUSAL, ya que todos los trabajadores que entran en la Empresa de cualquier contratista, el contratista esta en la obligación de dar una lista a vigilancia, y que ella como Jefa de Almacén conoce a todos los trabajadores que entran por que allí solicitan las herramientas; manifestó que el ciudadano J.L.C. no era trabajador permanente ni eventual de la Empresa PRODUSAL sino que él trabajo fue con TRANSOLIVAR, que el trabajador reclamante le pagaba su salario el ciudadano L.O., ya que PRODUSAL hace ordenes de servicios y se le cancela a la contratista, la cual a su vez le cancela a sus empleados, por lo que el deber de cancelar los salarios del ciudadano J.L.C. era del ciudadano L.O. o TRANSOLIVAR, indicando que el dueño de cada contratista es el que imparte las ordenes a su personal, es decir, que un Supervisor de PRODUSAL le da las ordenes al contratista y éste a su vez le da las ordenes a sus empleados; que las actividades del ciudadano J.L.C. no eran necesarias o imprescindibles para el desarrollo de la actividad comercial de PRODUSAL, ya que, cualquier otra contratista podía dedicarse a esas actividades y cambian frecuentemente su personal, es decir, hoy pueden ser traer CINCO (05) empleados y para el próximo mes pueden traer otros CINCO (05), por lo que nunca tienen el mismo personal; que no recuerda exactamente el tiempo en que el ciudadano J.L.C. prestó servicios laborales a favor de TRANSOLIVAR, pero que fue más o menos durante los años 2004 y 2005; explico que PRODUSAL pide licitaciones a varias contratistas, las cuales les traen un equipo de herramientas que serán utilizadas en las obras o servicios, y que si PRODUSAL las tiene disponible en su almacén, ellos le piden a la contratista que ese costo se lo eliminen por que PRODUSAL puede suministrar las herramientas, y que tienen un formato que es llenado cada vez que cualquier empleado de la contratista llega al almacén y el almacenista consulta con ella, en ese formato se anotan las herramientas que le son prestadas al trabajador de la contratista y se le entrega una copIa al trabajador para que al final de la jornada o durante el transcurso de la semana, el trabajador traiga su formato y le regresen las mismas herramientas que le fueron prestadas; que en caso de que una herramienta prestada al trabajador de una contratista se dañe o se extravié, esta última esta obligada a reponer el precio de la herramienta o sustituirla por otra herramienta similar; señalando que en caso de que un trabajador de una contratista no lleve una herramienta de trabajo PRODUSAL se la presta sin ningún problema, y que de igual forma se debe llenar el formato de préstamo de herramientas y el trabajador tiene que regresarla luego de culminar la jornada de trabajo; en éste orden de ideas, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria adujó que sus funciones como Jefe de Almacén es velar por que todas las herramientas y materiales que tienen en almacén, éste ciertamente dentro del almacén, es decir, hacer inventario periódicamente tanto de herramientas como de repuestos y elaborar las ordenes de trabajo y/o servicios que se hacen en la Empresa; que cumple sus funciones en el almacén, dentro de una oficina que esta directamente conectada con el almacén, que los divide solamente un vidrio y una puerta; que supone que a los trabajadores de las contratista les paga el dueño de la contratista, por que ella no se da cuenta cuando les pagan y que sabe quienes son trabajadores de contratista, ya que, ellos tienen que pasar por vigilancia y allí había una lista del personal de las contratistas, y que todo ese personal va para el almacén a buscar herramientas, aunado a que los mismos por lo general siempre portan su carnet o cualquier otro medio de distinción; manifestó que conoce a los ciudadanos J.F. y J.L.L.M., quienes desempeñan los cargos de Supervisor de Mecánica y Supervisor de Electricidad, respectivamente; adujó que en la Empresa PRODUSAL ciertamente existe una faja rotativa donde se transporta la sala para su lavado, y que supone que esa rotativa debe usar varios motores, pero que no le consta por que no conoce esa parte, es decir que no es mecánica; que dichos motores no requieren un mantenimiento constante sino después de parada la cosecha, pero con personal especializado, ya que, cualquier personal no puede realizar su mantenimiento, y que si en caso de que alguno de dichos motores se paralice en plena cosecha tienen que llamar inmediatamente a ciertas Empresas especializadas en el ramo; que el ciudadano J.L.C. prestaba servicios laborales dentro de las instalaciones de PRODUSAL como mecánico para TRANSOLIVAR; manifestó la testigo que tiene trabajando QUINCE (15) años en PRODUSAL, y que no recuerda la fecha exacta en que el demandante trabajo en PRODUSAL, pero que aproximadamente fue en los años 2004 -2005; que se recuerda haber visto al ciudadano J.L.C. como trabajador de TRANSOLIVAR solicitando el préstamo de herramientas en el almacén; por otra parte, al ser interrogado por éste sentenciador respondió que desde los inicios de PRODUSAL en el año 1992 comenzó a usar los servicios de contratistas y de sus trabajadores, que no se recuerda de todos los nombres de los trabajadores que han laborado en las instalaciones de PRODUSAL, y que se recuerda del ciudadano J.L.C., por que él es sobrino de su almacenista, y por lo vio durante los años 2004 y 2005, y esta más reciente la fecha en que lo conoció; ahora bien, al verificarse que la ciudadana G.M.P.B., manifestó tener amplios conocimientos sobre los hechos interrogados por las partes en la presente causa, siendo una testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que la une con la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. (Jefe de Almacén), siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones y encontrándose conteste en sus dichos, se le éste otorga pleno valor a sus deposiciones de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus dichos que el ciudadano J.L.C. no era trabajador directo de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., sino que era empleado de una contratista que le prestaba servicios laborales a dicha Empresa, denominada TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano L.O., la cual era la que le giraba ordenes al accionante y le cancelaba el pago de sus salarios; verificándose de igual forma que la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. le suministraba herramientas de trabajo a las contratistas que prestaban servicios laborales a su favor, y que las mismas debían ser regresadas al final de la jornada, lo cual se reflejaba a través de un formato suministrado por el almacén de la Empresas. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano IROLANDO E.N.A., se constató que manifestó en la Audiencia de Juicio que es trabajador de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., como Supervisor de Seguridad, encargándose de controlar toda la parte de seguridad en el área de la Empresa, laborando para la demandada desde hace ONCE (11) años, que conoce al ciudadano J.L.C. como empleado de contratista, que nunca ha sido trabajador de PRODUSAL sino de TRANSOLIVAR, cuyo representante es el ciudadano L.O., la cual le hace servicios a PRODUSAL como contratista; expresando que sabe que el ciudadano J.L.C. es un empleado de una contratista y no de PRODUSAL, ya que la contratista se presenta con los empleados y él como trabaja en seguridad, controlando la entrada de personal de la contratista, el ciudadano J.L.C. se presentaba como trabajador del ciudadano L.O., que es el que le hace transporte a ellos mismos, indicando que PRODUSAL no le pagaba salarios al ciudadano J.L.C., sino que ellos le pagaban a la contratista la cual a su vez le pagaba a sus empleados, que ningún trabajador de PRODUSAL le giraba instrucciones a los trabajadores de las contratistas, sino que ellos le giraban instrucciones al representante de la Empresa, quien luego se las hacía llegar a sus empleados, que las actividades ejecutadas por el ciudadano J.L.C.e. totalmente diferentes al proceso ejecutado por PRODUSAL, que tiene tiempo sin ver al reclamante laborando con TRANSOLIVAR, y que la última vez que lo vio fue en los años 2004 y 2005; expresó que no tiene conocimiento de algún trabajador que se haya llevado las herramientas de PRODUSAL, y que ellos tienen un stop de herramientas en un almacén, y si la contratista que le hace servicios no tiene el equipo necesario ellos se lo facilitan, bajando los costos, que le dan salida en el almacén y al terminar las labores las regresan al almacén; así mismo, al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, adujó que desconoce cuantos trabajadores tiene la Empresa TRANSOLIVAR, por que ellos llevan personal eventualmente y eso es de acuerdo al trabajo que le vallan a hacer, aunado a que son rotados por que no tiene personal fijo, que desconoce si dicha Empresa cancelaba cesta tickets; ahora bien, al verificarse que el ciudadano IROLANDO E.N.A., es un testigo presencial que presta y prestó servicios laborales a favor de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., para el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, que resulta conteste en sus dichos, no incurre en contradicciones y siendo hábil para testificar, quien decide, le confiere valor probatorio pleno al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus dichos que ciertamente el ciudadano J.L.C. no era trabajador de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., sino de una Empresa contratista denominada TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano J.L.O., la cual le prestaba servicios a la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., la cual era la que le cancelaba los salarios del ciudadano J.L.C., y la que le impartía las ordenes sobre las labores que debía realizar dentro de las instalaciones de la demandada; así como también que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., le prestaba herramientas de trabajo a los trabajadores de las contratistas para abaratar los costos operativos, pero que los mismo estaban en la obligación de regresarlas cuando culminaban su jornada de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a la declaración jurada del ciudadano J.R.B., se verificó que el mismo manifestó que es empleado de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., y que no trabaja para la Empresa TRANSOLIVAR, indicando que es Supervisor del Área de Concentradores y Cristalizadores de la planta de producción de sal, expresando que conoce al ciudadano J.L.C., que no es trabajador de PRODUSAL, que las veces que lo vio en la planta portaba una identificación de la Empresa TRANSOLIVAR, y trabajaba era para dicha Empresa, que TRANSOLIVAR es una contratista que le presta servicios a PRODUSAL de carpintería, le suministra personal, y le hace trabajo de construcciones menores, que el ciudadano J.L.C. no es trabajador permanente ni eventual de PRODUSAL, expresando que la Empresa TRANSOLIVAR era la responsable de cancelar los salarios del ciudadano J.L.C., por lo que supone que la misma era la que le cancelaba los salarios al trabajador demandante, que en ningún momento PRODUSAL le canceló salarios al ciudadano J.L.C., ya que PRODUSAL solo le pagaba a contratista y proveedores, explicando que para impartirle ordenes al personal de la contratista, se dirigían al Supervisor de las contratista, y le indicaba lo que ellos necesitaban que se realizara, y el personal de la contratista bajaba la información a sus empleados, es decir, que PRODUSAL le daba ordenes a los contratistas y los contratistas le deban ordenes a sus trabajadores, ya que PRODUSAL se entiende directamente con los supervisores de las contratistas; que el tipo de trabajo que realizaba TRANSOLIVAR y eventualmente el ciudadano J.L.C. no interfería en ningún momento en la continuidad de las labores de PRODUSAL, que las bombas de agua no se dañan todos los días en la Empresa y que tampoco avisan cuando se van a dañar; que vio al ciudadano J.L.C. en las instalaciones de PRODUSAL como trabajador de una contratista a finales del año 2004 y principios del año 2005, que cuando existía algún problema con las herramientas de trabajo la debía reponer la contratista a la cual se le había suministrado la pieza, que en muchas oportunidades en función de la negociación que se haya hecho con la contratista, se incluía el alquiler de las herramientas de trabajo, lo cual influía directamente en el costo de la contratación, y si la contratista no tenía las herramientas especificas para efectuar un trabajo especifico PRODUSAL se las daba en calidad de préstamo, pero debía rebajar el costo de la contratación; en éste orden de ideas, al ser repreguntado por la parte contraria manifestó que las herramientas de PRODUSAL se le prestan a los Empleados de la contratista en función de la negociación celebrada, y si la contratista tenía sus herramientas no se le prestaba y sino tenía las herramientas especificas PRODUSAL le prestaba las herramientas a la contratista, y la contratista se hacía responsable por el estado de las herramientas, que desconoce cual era el cargo especifico desempeñado por el ciudadano J.L.C. en las instalaciones de PRODUSAL, pero lo veía con la identificación de la Empresa TRANSOLIVAR, y sabe que estaba en la parte de mantenimiento de las unidades de producción, que no sabe decir que mantenimiento prestaba el ciudadano J.L.C., que desconoce que cantidad de trabajadores tenía la Empresa TRANSOLIVAR, que desconoce si la Empresa TRANSOLIVAR cancelaba cesta tickets, y que no vio al ciudadano J.L.C. en las instalaciones de la Empresa durante los años 2001, 2002 y 2003; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las respuestas ofrecidas por el deponente, se verificó que el mismo presenta conocimientos claros y relevante para la solución de la presente controversia, siendo un testigo presencial que presta y prestó servicios laborales a favor de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., para el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, resultando conteste en sus dichos y no incurriendo en contradicciones, por lo que haciendo uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste sentenciador le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el patrono directo del ciudadano J.L.C. no era la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., sino una Empresa contratista denominada TRANSOLIVAR, la cual le prestaba servicios a la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., la que en realidad le cancelaba los salarios al ciudadano J.L.C., y la que le impartía las ordenes sobre las labores que debía realizar dentro de las instalaciones de la demandada; así como también que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., le prestaba herramientas de trabajo a los trabajadores de las contratistas conforme a la negociación celebrada entre ella. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    En el tracto de la Audiencia Oral de Juicio, éste Juzgador de Instancia hizo uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, resulta propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Juicio solicitó a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., que exhibiera en la prolongación de la Audiencia de Juicio, las siguientes documentales:

  5. - Nóminas de Trabajadores Fijos, Temporales y/o Ocasionales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  6. - Detalles de Pago o Salarios cancelados a los Trabajadores Fijos, Temporales y/o Ocasionales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  7. - Actas de Adjudicación de Obras y/o Servicios otorgadas a la firma unipersonal propiedad de L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  8. - Facturas de cancelación de obras y servicios ejecutados por la firma unipersonal propiedad de L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; y

  9. - Listines de Trabajadores pertenecientes a firma unipersonal propiedad de L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, que ingresaban en las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. (PRODUSAL C.A.).

    En tal sentido, en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Juzgado de Juicio en fecha 13-04-2007, la representación Judicial de la Empresa demandada expresó que dado el poco tiempo otorgado y la cantidad de información requerida, la cual se encuentra ubicada en las oficinas de la Victoria, Estado Aragua, no pudo exhibir las originales de la mayoría de las documentales intimadas, pero que no obstante consignaba en original y copia las siguientes instrumentales:

  10. - Copia al carbón de Órdenes y Requisiciones de Servicios de fechas: 07-01-2005, 02-02-2005, 15-03-2005, constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados del pliego Nro. 04 al 09, 27 y 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; con relación a éstas documentales es de hacer notar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haberla impugnado ni rechazado en modo alguno, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que ciertamente la firma de comercio TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano L.E.O., prestaba servicios de mantenimiento general a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., en la planta ubicada en Los Olivitos. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia certificadas de Facturas Nros. 0059, 0075, 0086, 0094, 0102, 0059, 0086, 0075, constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 14, 17, 28, 29 y 32, del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con respecto a las documentales antes descritas se constató que la parte accionante no impugnó ni rechazó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que las mismas conservaron todo su valor probatorio, en razón de lo cual, éste juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la firma unipersonal TRANSOLIVAR propiedad de L.E.O., era una Empresa al servicio de la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., que se dedicaba al servicio de mantenimiento en planta general y al servicios de las labores de cosecha. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia certificada de Nómina de Pago de Personal de Mantenimiento de los períodos correspondientes del 13-12 al 19-12-2004, 06-12- al 12-12-2004, 27-12 al 31-12-2004, 29-11 al 05-12-2004, 20-12 al 26-12-2004 y 03-01 al 09-01-2005, constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 18 al 26, 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las documentales antes descritas, éste Juzgado de Instancia pudo verificar que no se encuentran suscritas por el ex trabajador demandante ni por ningún causante suyo, no obstante, al verificarse de autos que las mismas se tratan de un documento privado de carácter administrativo que no requieren la firma de los trabajadores en ella señalados, por ser precisamente un control interno llevado por la firma unipersonal TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano L.O., éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.L.C., era trabajador de la firma unipersonal TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano L.O., en calidad de Ayudante Mecánico, devengando una remuneración semanal por sus servicios de Bs. 80.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales de Cotizaciones emitidas por la firma unipersonal propiedad del ciudadano L.E.O.V., de fechas 03-01-2005, 15-03-2005 y 02-02-2005, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 16, 28 y 31 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; con respecto a éste medio de pruebas es de hacer notar que el trabajador accionante no ejerció en su contra algún medio de impugnación valido capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual éste sentenciador le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la firma unipersonal propiedad del ciudadano L.E.O.V., le prestaba servicios de mantenimiento general en planta a la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia computariza.d.L.d.N. de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, constantes de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (847) folio útiles y rielados del pliego Nro. 51 al 310 del Cuaderno de Recaudos Nro 01, 02 al 291 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y del folio Nro. 03 al 296 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; del registro y estudio detallado a cada uno de las documentales antes identificadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, éste sentenciador pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador reclamante admitió tácitamente su contenido al no haberla impugnado ni tachado de modo alguno en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual éste sentenciador le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el ciudadano J.L.C. no se encontraba incluido en ninguna de las nóminas de pago pertenecientes a la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A. durante los años 2003, 2004 y 2005, es decir, no laboraba en ninguno de los departamentos de Administración, Cristalizadores, Planta de Lavado, Cosecha, Despachos, Planta, Bagging y Ventas. ASÍ SE DECIDE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.L.C.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.L.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones dentro de la Empresa demandada e.d.M.R., que andaba con el Mecánico fijo de PRODUSAL, e iban para las estaciones I, II y III, las cuales todas tienen bombas y le hacían chequeo diariamente, que en tiempo de cosecha habían DOS (02) turnos, uno que empezaba a las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., y otro de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., expresando que el mecánico de PRODUSAL como era fijo entraba a las 07:00 a.m., quien hacía el turno hasta que él llegara hasta las 02:00 p.m., y que cuando él se quedaba velaba por que las lavadoras donde entran los alimentadores, los motores y las cintas estuvieran en buen estado, que hacía un recorrido por toda la cinta transportadora de mas de 300 mts., la cual llegaba hasta el estanque en donde también existían motores y correas, cuyo funcionamiento correcto debía verificar, que luego tenía que revisar el motor 125, que era el que movía todo, y sí le sentía cualquier desperfecto tenía que notificarlo para que pararan los alimentadores y vaciaran la lavadora, y después de todo eso lo chequeaba y llamaba el mecánico de PRODUSAL, ya que no le podía hacer nada si él no llegaba, porque las ordenes se las daba el ciudadano J.F. como Supervisor, a quien le notificada todo y le daba las ordenes para realizar los trabajos; expresó que si no les hubiese hecho falta no hubiese laborado tanto tiempo para ellos, que el pago de sus salarios era efectuado a través de una nómina de contratados de PRODUSAL, la cual era entregada a un señor que les facilitaba el dinero, quien venía y le entregaba la hoja para ver cuanto era lo que se debía cancelar en efectivo, que le entregaban el dinero y el firmaba la hoja, porque si no la firmaba no le cancelaban el salario, que posteriormente durante el año 2004 el Sr. L.O. como propietario de la contratista TRANSOLIVAR, era quien le cancelaba su salario en las misma condiciones antes señaladas, indicando que el referido ciudadano comenzó a pagar en PRODUSAL desde el problema que tuvo con su problema, ya que eran TRES (03) trabajadores a quienes siempre PRODUSAL le prometían trabajo fijo; expresó que el ciudadano L.O. le comenzó a cancelar su salario a partir del año 2004 hasta el año 2005, y que en los años 2001, 2002 y 2003 no le pagaba ya que no iba a las instalaciones de la Empresa PRODUSAL; aduciendo que la mayoría de las veces el ciudadano L.O. le entregaba las listas de pago al ciudadano L.L.M. o al ciudadano J.F., quienes le pagaban su salario en una oficina en donde él podía entrar, ya que tenía suficiente confianza para ello por que lo veían como personal fijo por haber laborado tanto años en la Empresa, y que incluso asistía a los festejos de la Empresa por el cariño que le tenían; que el personal fijo eran los que estaban reportados, tenían carnet, le pagaban vacaciones, fideicomisos y demás beneficios; que a ellos le llamaban perraje por que no tenían carnet, que ellos eran los que le hacían el trabajo a los mecánicos fijos, que todas las mañanas le daban una charla y le daban una hoja sobre las labores que tenían que realizar en el día, la cual se la entregaba los ciudadanos J.L.L.M. y J.F., quienes le daban el trabajo e ellos, que nunca trabajo con el ciudadano L.O., ya que él no sabe de eso, que solo era un muchacho que traía la plata y que luego de su problema si vino la contratista y les dio carnet, y pagaba con unos listines; que nunca le dieron un carnet; que todos los meses de enero entraba a trabajar para hacer mantenimiento en la planta antes de que arrancara y antes de la cosecha, la cual puede durar un mes o mes y medio dependiendo del espesor que tenga, que luego de que terminaba el período de cosecha se quedaban a hacer mantenimiento a la Planta y que a veces no les alcanzaba el tiempo entre cosecha y cosecha, que luego iban a la molienda a arreglar los rodillos, las correas de los motores, etc., que no se daba basto para realizar el mantenimiento de todos los equipos de la Empresa PRODUSAL, por lo que siempre trabajaba continuo por que no daba tiempo; adujó que hay trabajadores fijos de la Empresa PRODUSAL y que los otros eran trabajadores contratados que no entraban en nómina fija de PRODUSAL, que a ellos nunca le entregaron un listin para guardarlo por el miedo que tenía de ser demandados por cobro de prestaciones sociales; que los TRES (03) primeros meses del año eran para mantenimiento, que el período de cosecha duraba alrededor de TRES (03) a CUATRO (04) meses, que duraba UN (01) mes por cuadro, ya que allí se explotan UNO (01), DOS (02) o TRES (03) cuadros, dependiendo de la salida de sal y del espesor del cuadro, que después de la cosecha hacían mantenimiento, que en los meses de octubre, noviembre y diciembre se encargaban de estar pendientes de la toma de alimentación I, estación II, III y IV, que en el mes de enero de cada año se le debía hacer mantenimiento a la Planta ya que tiene desgaste, y eso tiene que hacerse todos los años, aunado a que se realizaba para estar seguro de que la Planta iba a arrancar bien antes de la cosecha, para que los camiones que buscaban la sal no encontraran ninguna falla; explicó a modo de ejemplo que la cosecha comenzaba en el mes de febrero y que podía durar aproximadamente CUATRO (04) meses, que terminada la cosecha pasaban de CUATRO (04) a SEIS (06) meses para hacer mantenimiento a los equipos de la Planta, y que luego ellos se iban a hacer servicios en las distintas estaciones, que en el mes de enero iban de nuevo a hacer servicios en Planta para que todo este bien, por lo que debía arrancar los equipos para verificar su funcionamiento; por otra parte, adujó que el pago de su salario se efectuaba en forma semanal, que cuando empezó a trabajar en el año 2001 le cancelaban Bs. 60.000,00, que en el año 2002 siguió devengando el mismo sueldo, que el año 2003 le aumentaron el sueldo a Bs. 75.000,00 semanales, que el año 2004 le cancelaban aproximadamente Bs. 75.000,00 y que en el 2005 le pagaban Bs. 90.000,00; manifestó que todas las herramienta de trabajo eran propiedad de PRODUSAL, y que el ciudadano J.L.M. era el que le daba las ordenes sobre los trabajos que iban a realzar, de acuerdo a lo cual solicitaban las herramientas necesarias parra ello; situaciones éstas que en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a constatar ciertos hechos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  15. Que ciertamente el ciudadano J.L.C. prestaba servicios personales como Mecánico dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., encargándose de realizar mantenimiento preventivo y correctivo en los motores y equipos propiedad de la demandada.-

  16. Que la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., tenía a sus propios Mecánico dentro de sus instalaciones, los cuales eran se encontraban debidamente identificados a través de carnet, estaban incluidos dentro de la nómina de empleados fijos y recibían el pago de sus salarios directamente de la Empresa demandada.-

  17. Que durante los años 2004 y 2005 el salario del ciudadano J.L.C. era cancelado por el ciudadano Sr. L.O. como propietario de la contratista TRANSOLIVAR, y que durante los años 2001, 2002 y 2003 el ciudadano antes mencionado le entregaba la lista de pago y el dinero a los ciudadanos J.L.L.M. y J.F.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la Empresa demandada en la presente causa, adujo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano J.L.C., situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., recayendo en cabeza de la Empresa accionada la carga probatoria de demostrar su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el hoy accionante prestaba sus servicios personales, subordinados y remunerados a favor de la firma unipersonal TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano J.O.V., ya que, al ser admitida la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.”

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenia la obligación procesal de probar que los servicios personales del ciudadano J.L.C. no fueron prestados a favor de una tercera persona, es decir, que no fue receptora de los servicios prestados por el demandante, habida cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación acepta la prestación de servicios personales pero que dichos servicios eran efectuada a favor de firma unipersonal TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano J.O.V. y no para ella.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo; ahora bien, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar a favor de quien eran prestados los servicios personales del ciudadano J.L.C., quien le cancelaba sus salarios y bajo la subordinación de que persona natural o jurídica se encontraba sometido, con el fin de constatar quien era el verdadero patrono del referido ciudadano, y quien en definitiva es que debe responder por las posibles acreencias laborales correspondientes al mismo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    El Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Ahora bien, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.

    En tal sentido, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, observa éste Juzgado de Instancia que la Empresa accionada adujó en su escrito de litis contestación que el ciudadano J.L.C. prestó servicios laborales en sus instalaciones, pero negó y rechazó que haya sido su trabajador, por cuanto el mismo era trabajador de una contratista denominada TRANSOLIVAR propiedad del ciudadano J.O.V., la cual le presta servicios habituales de mecánica y transporte a PRODUCTORA DE SAL C.A.; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente causa, se pudo verificar en primer lugar del Documento Constitutivo rielado a los pliego Nro. 48 al 52 del presente asunto, que ciertamente el ciudadano L.E.O.V., constituyó una firma unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Comercio, cuyo objeto social es el transporte de asfalto, menito, granzón, arena, sal, chatarra, madera, estructura de madera y hierro, materiales, mantenimiento y limpieza de unidades livianas y pesadas, servicios en general, y todo aquello relacionado con el ramo y cualesquiera actividad de lícito comercio, y que su razón social es la de L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”; en segundo lugar, de las Pruebas Documentales denominadas Órdenes y Requisiciones de Servicios, Facturas de Pago y Nómina de Pago de Personal de Mantenimiento, se constató en forma clara e inteligible que la mencionada firma unipersonal antes mencionada le prestaba servicios a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., realizando labores de mantenimiento en Planta General e incluso Labores de Cosecha, por lo que resulta lógico pensar que la misma tenía un grupo de trabajadores a su cargo con los cuales prestaba sus obras y servicios en las instalaciones de la Empresa demandada; así mismo, de las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M.P.B., IROLANDO E.N.A. y J.R.B., y de las Nóminas de Pago de Personal de Mantenimiento rielados a los pliegos Nros. 18 al 26, 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprendió que ciertamente el ciudadano J.L.C. prestaba servicios personales en las instalaciones de la PRODUCTORA DE SAL C.A., pero como trabajador en las obras y servicios ejecutados por la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, en la Planta de PRODUCTORA DE SAL C.A.; por lo cual, corresponde a éste Juzgador verificar del acervo probatorio traído a las actas, si en la relación personal que existió entre el ex ciudadano J.L.C. y la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, se encuentran presentes los restantes elementos propios que definen la relación de trabajo, es decir, la remuneración y la subordinación, en aras de determinar en definitiva si ciertamente la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, era el verdadero patrono o no del ciudadano J.L.C..

    En éste orden de ideas, en cuanto al elemento relacionado con la Remuneración que percibía el accionante, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio; observa éste Juzgador de Instancia de la Prueba de Declaración de parte del ciudadano J.L.C., ordenada conforme a la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano J.O. como propietario de la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, era la que le cancelaba los sueldos y salarios correspondientes al ciudadano J.O., como contraprestación de sus servicios personales ejecutados en las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., y que en ocasiones dicho ciudadano entregaba las nóminas de pago y el efectivo a los ciudadanos J.L.L.M. y J.F., para que cancelaran al hoy reclamante sus salarios en nombre de la firma unipersonal TRANSOLIVAR; circunstancias éstas que al ser adminiculadas con las declaraciones juradas de los ciudadanos G.M.P.B., IROLANDO E.N.A. y J.R.B., y las documentales denominadas Nóminas de Pago de Personal de Mantenimiento rielados a los pliegos Nros. 18 al 26, 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, producen convicción a éste sentenciador que el pago de los Salarios correspondientes al ciudadano J.L.C. como contraprestación de sus servicios personales, le correspondía era a la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, y no a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., resultando preciso destacar que entre dichas Empresa existía una relación netamente comercial en donde la primera de las nombradas fijaba un costo por la realización de sus obras y servicios, y la segunda de ellas cancelaba su preció una vez de finalizados los mismos, por lo que a la contratista le correspondía cancelar el salario y demás beneficios a los trabajadores utilizados para realizar las trabajados pactados a favor de la demandada PRODUCTORA DE SAL C.A.-

    Así mismo, en cuanto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina; en tal sentido, del recorrido y análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y en especial de las G.M.P.B., IROLANDO E.N.A. y J.R.B., valorados como plena prueba como éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se pudo verificar que la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, giraba ordenes y directrices a su trabajadores con respecto a las labores que debían ejecutar dentro de las instalaciones PRODUCTORA DE SAL C.A., ya que, esta última giraba instrucciones a los dueños de los contratistas sobre la forma en que se debían de ejecutar las labores y la contratista a su vez bajaba los lineamientos respectivos a sus trabajadores a fin de que cumpliera efectivamente con el trabajo encomendado; no obstante, a pesar de ello no resultaba óbice que algunos de los trabajadores de la contratistas pudieran recibir ordenes y directrices de alguno de los Supervisores de PRODUCTORA DE SAL C.A., ya que, precisamente al haberse realizado las labores dentro de las instalaciones de la demandada, la misma debía velar por que las obras y servicios se realizaran de acuerdo a sus estándares de calidad, lo cual sucedió en el caso bajo análisis, ya que, los ciudadanos J.L.L.M. y J.F., impartían ordenes y directrices al reclamante; lo cual no quiere decir que el ciudadano J.L.C., haya sido trabajador de PRODUCTORA DE SAL C.A.-

    Ahora bien, observa éste Juzgado de Juicio, que del análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuado por la demandada que el ciudadano J.L.C. no prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la firma de comercio L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, pues se determino suficientemente de los elementos indiciarios extraídos de las actas que si bien es cierto que el ex trabajador reclamante prestaba servicios dentro de las instalaciones de la demandada, no es menos ciertos que dicha prestación de servicios fue realizada con ocasión de los servicios ejecutados por la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR” a favor de PRODUCTORA DE SAL C.A., ya que, se constató en forma clara e inteligible que los salarios del ciudadano J.L.C.e. cancelados por el ciudadano L.O. en su carácter de propietario de la firma unipersonal denominada TRANSOLIVAR, y que dicha persona jurídica era la que establecía al trabajador la forma en que su labores debían ser realizadas, es decir, el accionante se encontraba bajo la subordinación de un tercero ajeno a la Empresa demandada, por lo cual se puede afirmar que los servicios prestados por el ciudadano J.L.C.e. ejecutados a favor de la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”; circunstancias éstas como ya previamente se señaló, fueron debidamente soportadas y comprobadas por la Empresa demandada en la presente causa; todo ello aunado a que del análisis realizado a las diferentes Nominas de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., no se desprende que el ex trabajador accionante haya estado incluido en alguna de su departamentos de Administración, Cristalizadores, Planta de Lavado, Cosecha, Despachos, Planta, Bagging y Ventas.

    En consecuencia, considera éste Tribunal que el vinculo laboral aducido por el ciudadano J.L.C. no lo unió directamente con la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., sino con la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, la cual era su patrono directo y la que debe cancelar en principio los beneficios laborales correspondientes J.L.C., derivados con ocasión de la prestación de sus servicios personales, remunerados y bajo remuneración; debiéndose subrayar que por cuanto la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A. era beneficiaria de las obras y servicios ejecutadas por una Empresa contratista, resultaba factible que la misma pudiera responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, para con sus trabajadores, conforme a los establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual necesariamente debía haber ser alegado y probado en autos por el trabajador demandante en Juicio, lo cual no sucedió en el caso de marras; en consecuencia, al haberse verificado que la demandada logró demostrar que el demandante prestó sus servicios personales a favor y beneficio de la firma unipersonal L.E.O.V., “TRANSOLIVAR”, como era su obligación procesal dada la forma en que contestó la demanda, resulta forzoso para éste Juzgador declarar procedente que el accionante presentaba servicios para otra persona jurídica distinta a la demandada, dadas las anteriores consideraciones y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., no se encuentra en la obligación legal de cancelar las derechos y beneficios laborales correspondientes, por lo que resulta procedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., referida a su falta de cualidad e intereses para sostener la acción intentada por el ciudadano J.L.C.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.L.C. en contra de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e intereses.

TERCERO

No se impone en costas al demandante por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Treinta (30) de A.d.D.M.S. (2007). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000069

MAG/MC.-

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