Decisión nº BH012004000541 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de cédula de Identidad N° 12.913.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.L.C., M.C.G.P. y R.S., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.466.617, 8.490.386 y 8.479.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.231, 53.810 y 42.332, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.S.B., mayor de edad, de nacionalidad Italiana y portador de la cédula de identidad N° 2.968.201.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio B.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.148.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923.

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 10 de Abril del año 2003, la abogado en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la C.d.E.A. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.810, introdujo formal demanda de Inquisición de Paternidad, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano J.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.913.915; en contra del ciudadano M.S.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 2.968.201.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...El ciudadano M.S.B., vivió en concubinato por más de cinco años con la señora C.A.S.R., quien es mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La C.d.e.A., de oficio de secretaria, soltera y titular de cédula de identidad N° 4.011.453., madre de mi poderdante persona de buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación. De esa unión pública y notoria, que mantuvieron de concubinato en los cuales comenzó en el año 1.974 hasta 1.979, en jurisdicción del Estado Miranda en la ciudad de Caracas, viviendo para ese momento en la Av. M.á.E.M.-Eder, piso 3, apartamento 3-A en Colina de Bello Monte y finalmente en la Av. Constitución calle Cooperativa casa N° 20-A de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar este que constituyo el ultimo domicilio. De esa unión nació un (1) hijo de nombre J.L., el día 10 de febrero de 1.977, en el Hospital Central, jurisdicción del Municipio el Carmen, Distrito B.d.E.A. conforme se evidencia de su respectiva partida de nacimiento, que en copia certificada produzco anexa a este libelo marcada con la letra “B”. Desde el nacimiento de mi poderdante antes identificado, es el caso ciudadano Juez, que, en repetidas veces la Madre de mi representado le pidió al señor M.S.B. lo reconociera antes las autoridades competentes y el siempre contesto que luego lo haría, pero, nunca llegó a realizarlo, dándole siempre el trato de hijo suyo, proveyéndolo de los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido; cuidó de su persona, de su educación y moral, prodigándole siempre los cuidos de un padre solícito, trato que le dio en forma continua y persistente, identificándose siempre ante los demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de mi poderdante; y este a su vez lo tubo como padre y fue el trato que durante su niñez le dieron y cuando llego a su mayoría de edad continuo tratándolo como un padre y ante terceras personas ajenas a la familia. Produzco anexo a este libelo Marcado con la letra “C”, y “D” justificativo de testigo evacuado por ante las Notarías Públicas respectivas. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el padre de mi representado no lo ha querido reconocer legalmente como su hijo; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo y a pesar de los hechos narrados en este escrito, no lo ha querido reconocer voluntariamente a mi mandante, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponde, llegando a expresar que solamente mediante decisión judicial al efecto, lo obligaría a conceder tales derechos; por lo que mi mandante me ha dado instrucciones para que con fundamento en los artículos 226, 227, 228 y 231 del Código Civil, lo demande como en efecto formalmente lo hago en este acto en su nombre y representación ...”

Acompañó la representación judicial de la parte actora al escrito libelar: Instrumento poder que acredita su representación; documento autenticado por ante las Notaría: Pública de Lecherías del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.003, bajo el N° 22, Tomo 39; Documento Original de Partida de Nacimiento del Demandante, Justificativo de testigos evacuados por ante las Notarías Pública de Lecherías del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2.003, y Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril del 2003.

Admitida como fue la demanda en fecha 05 de Mayo del 2003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la Citación del ciudadano M.S.B., para su comparecencia, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, tal como se evidencia al vuelto del folio 13 del presente expediente.

En fecha 13 de mayo de 2.003, fue librada la compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa destinada a lograr la citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible lograr la misma, pues ni encontró al accionado ni pudo establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del 2003, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.

Por auto de 26 de Mayo de 2.003, este Tribunal ordena la citación del demandado, por medio de Carteles, tal como lo hubiere solicitado la parte actora en su diligencia de fecha 15 de mayo de 2.003.

En fecha o4 de junio de 2.003, la fiscal del Ministerio Público fue notificada del procedimiento, tal como se evidencia al folio 24 del expediente bajo estudio.

Mediante Diligencia de fecha 09 de Junio del 2.003, la parte actora consigna los Carteles ordenados por este Tribunal, debidamente publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte de esta ciudad. Dichos Carteles fueron agregados a los autos por este Tribunal en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.003, la parte actora solicita se Nombre Defensor ad Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2.003, este Tribunal designa como Defensor ad litem de la parte accionada a la abogada B.B.d.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 22.923.

Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2.003, la defensora Judicial acepta el cargo para el cual fue designada.

En fecha 2 de Octubre de 2003 la defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, donde rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representado.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. En efecto, mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2.003, la representación judicial de la parte Actora: Reprodujo el merito y valor de los autos en lo que favorece a su representado, especialmente reproduce los documentos públicos que acompañó al libelo de la demanda, para demostrar la filiación y el vínculo que los une. Asimismo promueve los testimoniales de los ciudadanos C.A.S., Artemi Barreto Ruiz, F.d.V.G., Dominis M.G.M., todos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.011.453., 3.669.128, 5.188.238 y 12.980.452, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, este Tribunal admite las pruebas promovida por la parte actora y fija la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos.

Riela a los folios que van del 45 al 48 la declaración de los testigos C.A.S. y A.B.R..

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.003, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos F.d.V.G. y Dominis Grumero Márquez. Siendo esta solicitud acordada por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2003.

Riela a los folios que van desde el 52 al 55, la declaración de los precitados testigos.

En fecha 20 de Febrero de 2.004, la parte actora presenta escrito de Informes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que en el mismo no hay constancia de la fijación por parte de la Secretaria del Tribunal del Cartel de Citación ordenado en la morada, oficina o negocio del demandado, formalidad ésta exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento; y que asimismo en fecha 13 de agosto de 2.003, este Tribunal procedió a designar, a la abogada en ejercicio B.B.d.G., de este domicilio e inscrita en I.P.S.A, bajo el N° 22.923, como Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano M.S.B., ya identificado, esto es antes de haberse cumplida dicha formalidad.

Por otra parte, igualmente se aprecia que la citación de la defensora tuvo lugar mediante boleta en fecha 03 de agosto de 2.003, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 04de agosto de 2.003. Procediendo dicha defensora mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2.003, a aceptar el cargo para el cual fue designada.

Ahora bien, revisada como ha sido por este Sentenciador la referida diligencia no existe en e.c.d. que la defensora designada haya prestado el juramento de Ley ante el Juez de este Despacho. Así mismo verificadas las demás actas que componen el presente expediente no existe constancia de la juramentación de la defensora designada, formalidad esencial para la validez de los actos desplegados por tal auxiliar de justicia, conforme a la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, razón por la cual tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem a corregir y subsanar las faltas que ha evidenciado en el presente procedimiento, a fin de evitar que la misma pueda anular cualquier acto procesal. Así se declara.

Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Aun cuando la falta de cumplimiento en el presente juicio de la formalidad a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiere completarse la citación del demandado, es suficiente para ordenar la reposición de la Causa bajo estudio, a fines meramente ilustrativos cabe comentar que en cuanto a la falta de Juramentación del defensor ad litem, ante el Juez del Despacho, en Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 05 de marzo de 2.003, se expuso el criterio que a continuación se transcribe:

… Examinadas las actas procesales s advierte que al no haberse dado por citada la demandada, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial…, al a-quo, por auto de fecha 28 de mayo de 2001… designa de conformidad con lo solicitado; notificado el defensor ad-litem…, por diligencia de fecha 31 de mayo de 2001… acepta el cargo y jura cumplir fielmente, resultando suscrita la diligencia por el Secretario y el Defensor Judicial. El especio donde dice “El Juez” no tiene rubrica. De acuerdo con los términos de dicha diligencia… y teniendo sentado que el defensor judicial es un auxiliar de justicia que impide que alguna persona sea juzgada sin estar representado por abogado, este auxiliar debe juramentarse, pero por la diligencia en cuestión, ¿ante quién se juramentó?, porque el Juez no estaba y es solo ante el que debe juramentarse, con lo cual estamos frente a un vicio o error atribuirle al Tribunal de la causa, porque se ha dejado de cumplir una solemnidad o formalidad, cual es que el funcionario público-permanente, accidental, temporal-deba juramentarse para ejercer una función pública.

La inobservancia del requisito procesal, trae como consecuencia la nulidad de lo actuado, con la reposición correspondiente para que se realice el acto írrito, a menos de que el acto haya alcanzado, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte perjudicada concurre en el expediente luego de dictarse la sentencia definitiva de la primera instancia, lo que no permite interpretar una convalidación porque la irregularidad no fue subsanada oportunamente, fue denunciada tempestivamente.

Consecuente con lo expuesto y por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la juramentación y todas las actuaciones posteriores, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de la causa, al estar a derecho la demanda, fije por auto expreso en el día siguiente al recibo del expediente, que la contestación se verificará al tercer día de despacho siguiente, esto es, sin necesidad de citar a la accionada porque conoce la causa y ha actuado en el expediente. Así se establece. …

Por otra parte, el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.

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En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es la fijación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del Cartel de citación del demandado en su morada, oficina o negocio, para así poder garantizar a éste su sagrado derecho a la defensa, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2.003, que ordena agregar al expediente las publicaciones en prensa del Cartel de citación, consignadas a los autos, por la representación judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.003, dichas actuaciones exclusive. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 245 ejusdem, ordena reponer la presente Causa que por Inquisición de Paternidad, hubiere incoado la abogada en ejercicio, M.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la C.d.E.A. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.810, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.913.915; en contra del ciudadano M.S.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 2.968.201; al estado en que la Secretaria de este Juzgado fije en la morada, oficina o negocio del demandado el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En consecuencia, se declaran Nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores al auto de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2.003, que ordena agregar al expediente las publicaciones en prensa del Cartel de citación, consignadas por la representación judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.003. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, por el carácter de este fallo.

En virtud de que la citación de la parte demandada no ha sido completada en el presente procedimiento, notifíquese sólo al actor y al representante del Ministerio Público de esta decisión. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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