Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLicet Del Valle Hernandez Peña
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 04-2294-Protección

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal de alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.789, de este domicilio, asistido por el abogado J.J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.420, parte demandante, y por la abogada en ejercicio C.G.d.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.017, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.613.736 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, según la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 ordinales 2° del Código Civil, incoada por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.789 y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° C-2043-02 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veintidós de julio del año dos mil cuatro (22-07-04), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2004, la Juez Titular de este Juzgado, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2004, se ordena convocar al Segundo Suplente de este Juzgado, abogado A.T.T., el cual no pudo ser convocado.

En fecha 28 de julio de 2004, se acuerda remitir comunicación a la Juez Rectora para la designación de Suplente Especial en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2004, se decide la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado.

En fecha 30 de agosto de 2004, la comisión judicial del T.S.J., realiza designación de Juez Accidental para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2004, me avoco al conocimiento de la presente causa y se procede a la constitución del Tribunal y se ordena la notificación de las partes.

En fecha ocho de diciembre de 2004 (08-12-04), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia de la presencia en el Acto de la apoderada judicial de la parte demandada abogada C.G.d.V. y del apoderado de la parte actora abogado J.J.T.S..

A continuación se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, cursó juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.L.G. contra la ciudadana Y.I.P.. El actor alega en la reforma de la demanda que en fecha 24 de noviembre de 1975, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana antes nombrada tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas y procrearon tres hijos de nombres YOLIMAGD LUISAIMBE, J.L. Y J.K.G.P., mayores de edad los dos primeros y de once (11) años la última de las nombradas, según consta del acta certificada de la partida de nacimiento que anexan marcada con la letra “B”; que durante todo ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía , pero hace aproximadamente 6 años la actitud de mi cónyuge fue cambiando a punto que le reclamé su actitud absurda y las continuas llegadas tardes a la casa, su desatención de sus deberes para conmigo y para la casa y ella me respondió que lo venia pensando y que no iba aceptar darme ningún tipo de explicación, que si yo quería me marchará y que no quería saber nada de mí, que me hiciera cuenta que ella no existía; todas las suplicas por mi parte para que cambiará su actitud fueron en vano y hasta el momento ella se niega rotundamente a acceder a algún tipo de arreglo.

Alega que esa situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, ya que ha tratado en diversas formas hacerle entrar en razón y que deponga su actitud, configurando todos estos hechos de manera precisa y objetiva la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual contrae el Abandono Voluntario, razón por la cual demanda por Divorcio a la ciudadana Y.I.P..

Asimismo, pide que sea fijada una pensión alimentaría para su hija J.K.G.P., POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, y además de ello correrá con los gastos médicos y educación. Solicita que de acuerdo al numeral 1ª del artículo 191 del Código Civil se le autorice inmediatamente a separarse de hecho de su cónyuge y del hogar.

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda la ciudadana Y.I.P. reconoce como cierto, que contrajo matrimonio señaló que es cierto que contrajo matrimonio civil el 24 de noviembre de 1975 con el ciudadano J.L.G., y que su domicilio conyugal es la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Colombia cruce con el KLoster Las Palmas Nº 45 de la ciudad de Barinas. Reconoce asimismo que de esa unión procrearon tres hijos de nombres Yolimagd Luisaimbe, J.L. y J.K. de 11 años de edad. Niega y rechaza contundentemente el hecho alegado por su cónyuge de que llegarà a su casa, ya que siempre ha estado al frente de su casa, cumpliendo con sus obligaciones como esposa y madre, siendo él quien desde hace seis (6) años ha dejado de cumplir con los primordiales deberes que impone el matrimonio, entre estos la convivencia, la cohabitación, concurrir a los compromisos familiares y sociales; asimismo, niega y rechaza que haya desatendido a mi esposo y mucho menos mis deberes con la casa, ya que a pesar de trabajar fuera del hogar como educadora y tener que cumplir horario de trabajo desde la 7 a.m, nunca ha dejado de atender y esmerarme en atenciones para con él, levantándome a las

5 a.m, para preparar el desayuno y almuerzo para mi familia y en especial el de mi esposo para que éste se lo llevara a su centro de trabajo. Niego y Rechazo el abandono voluntario que me atribuye mi cónyuge, pues de mi parte nunca ha ocurrido tal abandono, y en todo caso es él que ha incurrido en abandono voluntario, pues desde hace seis (6) años ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales más esenciales de cohabitación, aunado al hecho de que se mudo con la ciudadana M.J.M.R., en una casa ubicada en la Urbanización La Haciendita casa Nº 62 del municipio B.d.E.B., siendo este abandono del dominio de todas nuestras amistades y compañeros de trabajo. Rechazo la pensión alimenticia asignada a nuestra menor hija, J.K. en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, ya que mi cónyuge devenga un sueldo suficiente en la Industria Petrolera PDVSA, el cual se encuentra por el orden del (BS.1.400.000,00) mensuales, sin contar con las asignaciones especiales que recibe de la empresa. Además aduce que los gastos de su hija adolescente están por encima de la suma asignada por su padre como son sus necesidades de sustento, vestido, calzado , recreación, colegio aunado al alto índice inflacionario que ha recaído sobre la cesta básica, lo que hace imposible cubrir todas las necesidades de mis hijos y los míos propios.

En el acto oral de evacuación de pruebas comparecieron el ciudadano J.L.G. y su Apoderada Judicial abogado J.J.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.420; y la demandada ciudadana Y.I.P., y su Apoderada Judicial abogada C.G.d.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.017. En el mismo, fueron evacuados los dos (02) testigos promovidos en el libelo de demanda por el actor, habiéndose oído en dicha oportunidad, de viva voz los ciudadanos E.M.C. y Nielzen R.B. y por la parte demandada las ciudadanas C.Y.V. de González y F.A.L.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.374.568, V-5.468.417, V-3.549.752 y V-4.244.118. Asimismo cada parte expuso sus conclusiones.

El tribunal “a quo” en su parte dispositiva señala: “declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano J.L.G.S. contra su cónyuge la ciudadana Y.I.P.. Por demostrada como quedo en autos la separación de hecho entre los cónyuges J.L.G.S. y Y.I.P. a los fines previstos en el artículo 5 encabezamiento, 8 y 30 LOPNA, se fija como contribución alimentaría a cargo del padre en vista de sus ingresos netos, el proceso inflacionario vivido y el desarrollo progresivo de la adolescente J.K.G.P., de doce años de edad, una obligación alimentaría en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000.00) y adicionales de septiembre y diciembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.00)para gastos escolares y dicembrinos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derechos en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, asi como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARADA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE J.K.G.P. de doce /12) años de edad respectivamente a su madre Y.I.P., con régimen de visita amplio para con el progenitor no guardador, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente”.

MOTIVACION

En el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de divorcio incoada por el ciudadano J.L.G.S. contra la ciudadana Y.I.P. con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

El accionante pretende con la interposición de su acción, sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, la o las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga probatoria con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y en el caso bajo análisis el actor debía probar en el curso del proceso los hechos configurativos de la causal de divorcio invocada; y la demandada por su parte, probar sus afirmaciones de hechos.

La juez “a quo” consideró que el actor no probó la causal de divorcio alegada, y en virtud de ello declaro sin lugar la demanda.

Ahora bien, antes de pasar al análisis de las pruebas aportadas por el actor, se hace necesario precisar lo siguiente: Partiendo del hecho, que ciertamente la base de la sociedad es la familia y a su vez la base más importante de ésta, es el matrimonio y de la mayor perdurabilidad de éste, mayor estabilidad familiar y mejor organización social, y en virtud de ello es la primera interesada en la perpetuidad del matrimonio, sin embargo, por vía excepcional en Venezuela se admite mediante pronunciamiento judicial el divorcio, fundamentado en las causales únicas y taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Invocando el actor en el presente caso, la causal 2 del mencionado artículo que establece “El Abandono Voluntario”, por el cual debe entenderse como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro, de convivencia). Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que el incumplimiento sea grave, voluntario e injustificado. Por grave, debe entenderse cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer, no constituyen abandono voluntario los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntario cuando resulta de un acto intencional del cónyuge, es decir con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio y por último, debe entenderse por injustificado cuando no exista causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Por tal razón el abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resulta del matrimonio.

Una vez, establecidos los extremos legales que deben probarse para que se constituya la causal invocada por el actor, se procede al analice de las pruebas admitidas y evacuadas por las partes en acto oral de pruebas, en tal sentido se evacuaron los siguientes testimoniales: El testimonial del ciudadano E.M.C., quien en el interrogatorio formulado respondió que sí conocía a los esposos G.P., desde hace aproximadamente 5 años, y que en varias oportunidades estuvo reunido en su casa, en cuanto a la tercera pregunta, respondió en las oportunidades que estuve compartiendo en casa de ellos, tienen una especie de tasca de bar como otra vez que estuvimos por los lados del lavadero de la misma casa y pude ver que entre los dos existía un ambiente de hostilidad, discusiones, indirectas por lo menos la vez que estuvimos por el lado del lavadero, se veía ropa tirada, que daba la impresión que no lo atendían,……, en otras ocasiones salí a cenar fuera con él porque su esposa no le preparaba la cena…, otro día tuve que llevarlo en mi vehículo porque su esposa le tenía el vehículo retenido, secuestrado y al igual cuando llamaba por teléfono, la señora se dirigía de manera grosera, brusca y agresiva…”. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada, específicamente a la cuarta: respondió que actualmente no los visitas y que hace aproximadamente dos años que no visita a la pareja. En relación a la deposición de este testigo, este juzgador observa contradicción en algunos de sus dichos, aunado a las pruebas testificales presentadas por la parte demandada, en virtud de las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas C.I.V. de González y F.A.L.d.C., las cuales fueron conteste al decir que la ciudadana Y.P. de García, no ha abandonado la atención para con su esposo, y se ha dedicado a su esposo y a sus hijos. Como consecuencia de ello este tribunal las desecha además porque no aporta elementos de convicción suficientes sobre la pretensión discutida. Respecto a la declaración testifical rendida por Nielzen Betancourt, él mismo, señaló que conoce hace 20 años al matrimonio G.P., y si compartió con los mismo en reuniones cumpleaños etc y la actitud de la señora Yolanda era indiferente hacia su esposo y respecto a la única repregunta contestó que tenía más de ocho años que no va a la casa de los esposos G.P.. Esta declaración es desechada por cuanto la misma es contradictoria en virtud que el testigo declara que tiene más de ocho años que no visita a la pareja, de los que se infiere que no pueden constarle unos hechos que el actor en su demanda circunscribe a seis (6) años para acá, y además no merece confiabilidad por demostrar desconocimiento de la situación actual del matrimonio G.P.. Por el contrario las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas C.I.V. de González y F.A.L.d.C., las cuales fueron conteste al señalar que el ciudadano J.L.G., fue quien abandono el hogar hace más de un año, y además es éste de un tiempo para acá a desatendido el hogar y las obligaciones conyugales. Adminiculadas estas declaraciones con la declaración de la niña J.K.G.P., quien es conocedora íntima de la realidad de los esposos G.P., al manifestar que su padre, fue quien abandono el hogar y es él quien comenzó a cambiar su conducta de buen padre y esposo desde hace como tres (03) años para acá, hacen concluir a esta sentenciadora, que quien incumpliera con los deberes inherentes al matrimonio, fue el ciudadano J.L.G..

Como consecuencia de ello, los hechos que fueron demostrado en el presente procedimiento, llevan a esta juzgadora a la convicción, sujeta a lo establecido en el artículo 483 de la LOPNA, que el actor no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que su esposa Y.I.P., incumpliera de manera voluntaria, injustificada e intencional, los deberes inherentes al matrimonio como los son, la asistencia, socorro, cohabitación y ayuda mutua que impone el matrimonio, por tal razón no demostró los supuestos de hechos constitutivos de la norma invocada, es decir, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, cual es el Abandono Voluntario.

Por lo que, ciertamente la acción interpuesta por el ciudadano J.L.G., no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, como acertadamente lo señaló la recurrida, la parte actora no logró demostrar las circunstancias de hecho alegadas, constitutivas de la causal de divorcio invocada. Por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en cuanto a lo señalado por el apoderado de la parte demandante y apelante en el acto oral de formalización del presente recurso, sobre la omisión por parte del a quo, referente a la medida cautelar decretada; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Las medidas dictadas en el curso del proceso, con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, son medidas de tutela de derechos, sin embargo este artículo, no persigue el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de la familia, asimismo estas medidas tienen sus características propias como son: a) La accesoriedad e instrumentalizad, es decir, al igual que las medidas cautelares se decretan dentro de un proceso (divorcio, separación de cuerpos); b) son facultativas, c) son provisionales, por lo que pueden durar todo el tiempo que dura el proceso y d) son revisables, modificables y revocables. En virtud de ello, necesariamente debe señalarse, que al declararse sin lugar la demanda, el juez debe dejar sin efecto la medida decretada y en consecuencia levantarla, por lo que, esta juzgadora observa que la recurrida debía hacer señalamiento expreso sobre la medida acordada en el curso del proceso de divorcio; lo cual omitió, por tal razón, en este caso, la decisión recurrida debe ser modificada en el sentido de que la medida decretada en el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, debe ser levantada. ASI SE DECLARA.

Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.T.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo del año 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, incoado por el ciudadano J.L.G.S. contra Y.I.P. en el expediente N° C-2043-02 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Se declara SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por J.L.G.S. contra Y.I.P..

Se levanta la medida decretada de retención en la contabilidad de la empresa hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos salariales devengados y acumulados en los pasivos laborales (caja de ahorros, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales) del demandante J.L.G., por auto de fecha 07 de abril de 2003 en el Cuaderno de Medidas.

Conforme lo ordeno la recurrida, con fundamento en el artículo 5 encabezamiento, 8 y 30 de la LOPNA, en virtud de la separación de hecho entre los cónyuges, el ciudadano J.L.G. deberá cumplir con la Obligación Alimentaría para su hija J.K.G.P. de 14 años de edad, en la cantidad mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) y una asignación especial durante los meses de Septiembre y Diciembre, que se fijó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), en virtud de la separación de hecho como quedo demostrada que existe entre los cónyuge.

Conforme lo previsto en el artículo 369 LOPNA, las cantidades fijadas por concepto de pensión de alimentos, están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ejusdem. Queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 LOPNA.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente J.K.G.P. de catorce (14) años de edad, a su madre la ciudadana Y.I.P. con régimen de visitas amplio para con el progenitor no guardador para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Por haber resultado modificada la decisión apelada, no hay especial condenatoria en las costas del recurso conforme el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.A.D.M.C.. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Accidental,

L.d.V.H.P.

La Secretaría accidental,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (28-03-05), siendo las dos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se libró las boletas ordenadas. Conste.-

La Scría Acc.

LHP/m.v.

Exp. N° 04-2294-Protección

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