Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

Exp. No: 21087 (4º)

PARTE ACTORA:

J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.311.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.H., S.D.N., J.M., J.L.R., R.G. y OTROS, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.655, 40.586, 47.236, 3.533 y 29.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GRAIN TRADE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 62, Tomo 47-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.110.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.311.641, en contra de la empresa GRAIN TRADE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 62, Tomo 47-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación del escrito libelar, formalidades de la citación, contestación a la demanda, promoción de pruebas (por ambas partes), informes (únicamente por la parte actora), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.311.641, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa GRAIN TRADE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 62, Tomo 47-A-Sgdo., desempeñando primeramente el cargo de PRODUCTOR y posteriorm7ente como GERENTE (GERENTE REGIONAL de Valle de la Pascua), desde el veinte (20) de julio de 1991 hasta el treinta y uno (31) de enero de 1999 (contando con una prestación de servicios de siete (07) años, seis (06) meses y once (11) días), fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Expresa el demandante que en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, habitaba un apartamento arrendado por la empresa demandada cuyo canon de arrendamiento ascendía a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00), los cuales eran cancelados por la demandada al propietario de dicho inmueble. Manifiesta el actor que para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mixto, constituido por una parte fija de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00) y una parte variable representada por comisiones y que la parte fija a su vez se encontraba compuesta por el denominado salario base mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) y la pensión de arrendamiento de la vivienda en la cual habitaba, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00) y que las comisiones ascendieron a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.450.000,00) en el último año de la relación laboral, siendo que de éstas últimas la empresa únicamente canceló la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.200.000,00). Expresa el actor que el promedio mensual de comisiones devengadas era la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 537.500,00), siendo en consecuencia, el promedio mensual de su salario la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.512.500,00), es decir, CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.416,66) diarios. Manifiesta el accionante que a raíz de la culminación de la relación de trabajo fue celebrado un acuerdo de pago (Acta Transaccional) entre la empresa y su persona pero que la empresa no canceló completamente los conceptos adeudados, razón por la cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la cancelación de tales diferencias, discriminando Comisiones relativas al Programa de Comercialización de Cereales 1998/1999, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario del día de descanso semanal obligatorio (domingos) durante toda la relación laboral (con respecto a las comisiones devengadas), salario del día de descanso adicional semanal convenido (sábados) durante toda la relación laboral (con respecto a las comisiones devengadas), salario de los días feriados durante toda la relación laboral (con respecto a las comisiones devengadas), Vacaciones y Bono Vacacional (todo el período), Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades (todo el período), Utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, lo cual estimó en la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.651.286,44), aunado a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, de lo cual deben ser descontadas las cantidades canceladas por la empresa, a saber, ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.382.965,93).

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la empresa haya sido citada en el juicio incoado en su contra y sin que se hubiera ejecutado algún otro acto interruptivo de la prescripción conforme a lo establecido en la norma del artículo 64 de la ley in comento. Acepta la demandada la fecha de egreso del accionante, así como también el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso del actor a la empresa, así como también el tiempo de servicios efectivamente prestados en virtud de que el mismo comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (01) de abril de 1996; negó la demandada que haya arrendado un apartamento para que fuera habitado exclusivamente por el actor, por cuanto, si bien es cierto fue arrendado un inmueble en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, no es menos cierto, que la finalidad perseguida con tal arrendamiento era que varios empleados de la empresa tuvieran la posibilidad de pernoctar en la localidad vista la falta de hoteles en la misma, negando en consecuencia, que la cantidad señalada por el actor en su escrito libelar como canon de arrendamiento haya debido ser tomada en cuenta como parte integrante del salario para algún efecto legal, ya que tal apartamento no fue ocupado por el demandante de manera regular y permanente, sino en forma interrumpida y ocasional, siendo que no le fue asignado como vivienda; negó que el actor haya devengado un salario mixto compuesto por una parte fija en la cantidad alegada y las comisiones, negando a su vez el salario promedio mensual de las comisiones supuestamente devengadas y el promedio del salario total alegado; negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y que se le adeude al actor suma alguna de dinero, por cuanto en su oportunidad la empresa le canceló todos y cada uno de los montos que le correspondían en derecho; negó la procedencia de las denominadas comisiones relativas al Programa de Comercialización de Cereales 1998/1999, en virtud de que las mismas nunca se causaron, de las indemnizaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la antigüedad alegada no es la correspondiente, así como tampoco lo es el salario alegado; negó el pago del salario del día de descanso semanal obligatorio (domingo) y los días feriados por las supuestas comisiones devengadas, por cuanto antes del primero (01) de abril de 1996, el actor no había comenzado a prestar sus servicios en la empresa y posterior a esa fecha el demandante no prestó sus servicios durante todos los días laborables de todos los meses; niega la demandada la procedencia de la solicitud de cancelación del día de descanso adicional semanal convenido (sábado) en base a las supuestas comisiones devengadas, en virtud de que nunca se celebró convenio con el actor que estableciera la obligación para el trabajador de laborar hasta nueve (09) horas diarias, para que en consecuencia, pudiera tener dos (02) días completos de descanso durante cada semana, aunado al hecho de que el actor jamás trabajó por encima de ocho (08) horas, tomando a su vez en consideración que antes del primero (01) de abril de 1996, el actor no había comenzado a prestar sus servicios en la empresa y posterior a esa fecha el demandante no prestó sus servicios durante todos los días laborables de todos los meses; niega la demandada que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones durante todo el tiempo en el cual se extendió la relación de trabajo y que fueron canceladas en su oportunidad, así como también ocurrió (según sus afirmaciones) con el Bono Vacacional, insistiendo en que antes del primero (01) de abril de 1996, el actor no había comenzado a prestar sus servicios en la empresa y por ende mal podrían serle cancelados dichos períodos, negando nuevamente el salario alegado; niega la procedencia de las utilidades por cuanto antes del primero (01) de abril de 1996, el actor no prestaba sus servicios en la empresa y por ende mal podrían serle cancelados dichos períodos, negando nuevamente el salario alegado, e insistiendo en su cancelación en la oportunidad correspondiente; niega el concepto de prestación de antigüedad en virtud del salario errado alegado por la actora; negó la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor se desempeñó como un empleado de dirección (siendo a su vez un representante del patrono frente a otros trabajadores), así como la procedencia de intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación. Finalmente, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de la prestación de servicios del actor para la empresa desde el veinte (20) de julio de 1991 y haber sido cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo de manera incompleta, por cuanto la demandada obvió cancelar los mismos atendiendo al salario mixto devengado, el cual se encontraba constituido por una parte fija y una parte variable representada por comisiones y que la parte fija a su vez se encontraba compuesta por el denominado salario base mensual y la pensión de arrendamiento de la vivienda en la cual habitaba, discriminando además de sus Prestaciones Sociales (todos los conceptos derivados de la relación laboral), Comisiones relativas al Programa de Comercialización de Cereales 1998/1999, salario del día de descanso semanal obligatorio (domingos), salario del día de descanso adicional semanal convenido (sábados), salario de los días feriados (durante toda la relación laboral con respecto a las comisiones devengadas), las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem y los intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo opuesto por la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción, y negando la fecha de ingreso del actor a la empresa, el tiempo de prestación de servicios, el arrendamiento de un apartamento para uso exclusivo del actor, y que en consecuencia, la cantidad señalada como canon de arrendamiento deba ser tomada en cuenta como parte integrante del salario para algún efecto legal, negando la composición del salario además de las comisiones, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados (derivados de la prestación de servicios) incluyendo las comisiones relativas al Programa de Comercialización de Cereales 1998/1999, las indemnizaciones del artículo 666 en base a la antigüedad real y el salario devengado, el pago del salario del día de descanso semanal obligatorio (domingo) y los días feriados por las supuestas comisiones devengadas (atendiendo a la antigüedad real del trabajador y que no todos los días laborables fueron trabajados), la cancelación del día de descanso adicional semanal convenido (sábado) vista la ausencia de convenio con el actor que estableciera la obligación de laborar nueve (09) horas diarias, para que pudiera tener dos (02) días completos de descanso durante cada semana, aunado al hecho de que el actor jamás trabajó por encima de ocho (08) horas (y atendiendo además a la antigüedad real del trabajador y que no todos los días laborables fueron trabajados), la procedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional , en virtud del disfrute y cancelación oportuna de las mismos (atendiendo a la antigüedad real y salario devengado), las utilidades en virtud de la cancelación en su oportunidad, la prestación de antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, visto el salario errado alegado y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto el desempeño del actor como un empleado de dirección (siendo a su vez un representante del patrono frente a otros trabajadores).

Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que la parte actora en su escrito libelar señaló como fecha de culminación de la relación de trabajo el día treinta y uno (31) de enero de 1999, siendo interpuesta la demanda en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, habiendo transcurrido exactamente once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir, un lapso menor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y verificándose la citación de la parte demandada mediante cartel en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, habiendo transcurrido un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la citación de la parte demandada, es decir un lapso mayor al establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, debe analizar quien decide, si consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió algún hecho que interrumpa la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Toma vital importancia el hecho de que se observa de las actas procesales que integran el expediente bajo estudio que en fecha veintiocho (28) de enero de 2000 (aún dentro del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), fue REGISTRADA la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, lo cual se configura como un hecho interruptivo de la prescripción a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 1.969 del Código Civil, con lo cual comenzaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción establecido en la referida norma sustantiva laboral. Resulta importante destacar que consta a su vez a los autos que en fecha diecisiete (17) de enero de 2001, fue REGISTRADA nuevamente la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, habiendo transcurrido entre el primer registro de la demanda (veintiocho (28) de enero de 2000) el cual interrumpió la prescripción y el segundo registro, once (11) meses y diecinueve (19) días, es decir, menos de un año, con lo cual debe considerarse interrumpido el lapso de prescripción de la acción, debiendo comenzar a computarse nuevamente el referido lapso de un (01) año. Observa quien sentencia que consta a los autos que la citación de la parte demandada se efectuó mediante Cartel de Citación fijado por el Alguacil en la sede de la empresa en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, es decir, antes de la fecha en que fuera registrado por segunda vez el escrito libelar, transcurriendo desde la fecha del primer registro de la demanda (veintiocho (28) de enero de 2000) y la citación de la empresa (catorce (14) de diciembre de 2000) exactamente diez (10) meses y dieciséis (16) días, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe obligatoriamente este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios cien (100) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente (Registros de Demanda de fechas veintiocho (28) de enero de 2000 y diecisiete (17) de enero de 2001) este Juzgador previamente las ha tomado en cuenta a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental marcada “C”, este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar la fecha en la cual la empresa demandada representada por el accionante en su calidad de GERENTE REGIONAL celebró un contrato de arrendamiento sobre un apartamento en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “D”, este Juzgador la desestima en virtud de que ciertos resultados de la sucursal de la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, no se configuran como hechos controvertidos en el presente procedimiento, aunado al hecho de que todos y cada uno de sus anexos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y en consecuencia, mal podrían serle oponibles los referidos anexos a las mismas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “E”, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados por la empresa demandada al trabajador accionante por concepto de anticipo de corte de cuenta al treinta (30) de junio de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “F”, “G” y “H”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, los cargos desempeñados y el salario devengado por el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5” “6” (folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170), ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta (180), ciento ochenta y dos (182), ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del expediente) y “7”, este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad, conforme al cual nadie puede elaborarse una prueba a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales marcadas “6” (folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta cuatro (164), ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza del expediente), observa este Juzgador que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por lo que no resulta oponible a las mismas, razón por la cual quien decide debe restar todo valor probatorio a las referidas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “6” (folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente), “8” y “10”, observa quien decide que las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas, las cuales debe ser desechadas en virtud de no encontrarse las mismas circunscritas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al proceso de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “9”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, observa quien decide que si bien es cierto las mismas fueron traídas al proceso en copias fotostáticas, no es menos cierto que de las referidas documentales fue promovida la exhibición de los originales, debiendo acotarse que en la oportunidad procesal dichos originales no fueron exhibidos, motivo por el cual este Juzgador debe tener como cierto el contenido de los mismos, logrando evidenciarse la fecha de ingreso del accionante, el salario devengado, la cancelación de ciertas cantidades de dinero por concepto de liquidación por contrato de trabajo, “Honorarios Profesionales” y “Liquidación de Utilidades Programas de Siembra y Comercialización de Cereales correspondiente al período 1998/1999”, motivo por el cual quien decide otorga valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la exhibición del original de la documental marcada “7”, observa quien decide que si bien es cierto la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió la referida documental, no es menos cierto que no puede aplicar este Juzgador la consecuencia jurídica correspondiente a la no exhibición, en virtud de que no existe presunción grave de que la referida documental repose en manos de la demandada, aunado a la existencia del principio de alteridad, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo, motivos por los cuales debe negarse todo valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la exhibición de los originales de las documentales marcadas “9”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que fueran consignadas marcadas con los mismos números en copia fotostática por la parte actora anexas a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la institución financiera BANCO PROVINCIAL, debe observarse que la referida entidad no suministró la información que le fuera solicitada, razón por la cual quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la institución financiera BANCO DEL CARIBE, debe observarse que la referida entidad en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, suministró la información que le fuera solicitada, no obstante, una vez realizado una análisis exhaustivo de la información suministrada, concluye quien decide que la misma nada aporta al presente procedimiento, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

POSICIONES JURADAS

En lo que se refiere a la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte actora, este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la evacuación de la referida prueba. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en cuanto al mérito favorable de los autos que fuera promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “A”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de cierta cantidad de dinero al actor por concepto de “liquidación de contrato de trabajo”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “B”, este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar que el actor en fecha primero (01) de abril de 1996, solicitó empleo a la empresa demandada como Gerente Regional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental marcada “C”, “Acta de Transacción”, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades de dinero canceladas al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “D”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los movimientos realizados (aportes, retiros, saldo) en la cuenta de fideicomiso aperturada a favor del trabajador accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental marcada “E”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación al trabajador de autos de cierta cantidad de dinero por concepto de “Vacaciones correspondientes al período 1996-1997. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “F”, “G” y “J”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el disfrute por parte del trabajador de autos de las Vacaciones correspondientes a los períodos 1996, 1997 y 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “H” e “I”, este Juzgador las desestima en virtud de que el disfrute de períodos vacacionales por parte de personas ajenas al trabajador de autos no se convirtió en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “K” y la que riela al folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente este Juzgador las desestima en virtud de que las mismas no se encuentran circunscritas a las documentales que de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser traídas a los autos en copia fotostática. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente, observa este Juzgador que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por lo que no resulta oponible a las mismas, razón por la cual quien decide debe restar todo valor probatorio a las referidas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales que rielan insertas a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima asido firmemente al principio de alteridad, en virtud del cual nadie puede elaborarse un medio de prueba a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la institución financiera BANCO MERCANTIL, debe observarse que la referida entidad no suministró la información que le fuera solicitada, razón por la cual quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó la verdadera fecha de ingreso del accionante a la empresa GRAIN TRADE, C.A. Al respecto, debe observar quien decide que se desprende del material probatorio aportado, muy especialmente de las documentales marcadas con las letras “F” y “H”, aportadas por la parte actora anexas a su escrito de promoción de pruebas, así como de la documental marcada “B” consignada por la parte demandada anexas a su escrito de promoción de pruebas, el desempeño de varios cargos por parte del trabajador en la empresa demandada a partir de diferentes fechas, a saber: como PRODUCTOR a partir del veinte (20) de julio de 1991; como GERENTE DE LA SUCURSAL DE VALLE DE LA PASCUA a partir del veintiséis (26) de septiembre de 1995 y como GERENTE REGIONAL a partir del primero (01) de abril de 1996. De lo expresado anteriormente se colige que el actor ingresó a la empresa demandada desenvolviéndose en un cargo y que con el transcurso del tiempo desempeñó otros dos (02) cargos, evidenciándose el comienzo de sus labores como PRODUCTOR para la empresa demandada el veinte (20) de julio de 1991. Dicho lo anterior, debe concluir quien decide que efectivamente el actor ingresó a prestar sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha veinte (20) de julio de 1991, contando en consecuencia, con un tiempo de servicios de siete (07) años, seis (06) meses y once (11) días. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente a la solicitud del actor de que la cantidad de dinero correspondiente al canon de arrendamiento mensual del apartamento cancelado por la demandada al propietario del inmueble deba ser incluida como parte del salario del actor, debe observar quien decide que la parte demandada reconoció el arrendamiento de un inmueble en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, pero alegando que el canon de arrendamiento no puede ser computado al salario del actor en virtud de que no fue habitado por éste únicamente, ni de manera exclusiva ni permanente, sino que era utilizado además por otros empleados de la empresa con fines de pernoctar en el mismo. Al respecto considera de vital interés señalar quien decide que no logra desprenderse de las actas procesales que componen el presente expediente, que efectivamente el inmueble hubiese sido arrendado por la empresa con los fines de pernocta de varios empleados o que no hubiese sido de uso exclusivo del actor de manera regular y permanente, motivos por los cuales debe declarar quien decide que la suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento del apartamento, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00) debe ser considerada parte del salario del trabajador de autos a partir del primero (01) de diciembre de 1998, fecha en la cual consta a los autos que el inmueble fue arrendado por el ciudadano accionante en representación de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato del actor de que devengaba un salario mixto constituido por una parte variable representada por comisiones, resulta pertinente señalar quien decide una vez observada la negativa de la demandada, que tal hecho se constituye en sí como un hecho negativo absoluto, es decir, vista la manera en que la empresa fundamentó su rechazo, los mismos no implicaron ninguna afirmación opuesta, lo que los hace de difícil comprobación por parte de la demandada, razón por la cual correspondía en este caso a la parte actora traer a los autos las pruebas que considerara pertinentes a los fines de evidenciar la ocurrencia del hecho (configurado en este caso en que las comisiones forman parte del salario) (atendiendo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. en el caso R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.). Al respecto, observa quien decide que no desprende este Juzgador de las pruebas aportadas por la parte accionante que efectivamente la misma devengara cantidad de dinero alguna por las denominadas comisiones, razón por la cual debe concluir quien decide que al no ser devengado dicho concepto, mal puede considerarse como parte integrante del salario efectivamente devengado por el trabajador de autos. En consecuencia, debe desestimar este Juzgador tal solicitud de la actora. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe concluir quien decide que el salario devengado por el accionante se constituyó en un “salario fijo”, el cual se encontró constituido a partir del primero (01) de diciembre de 1998, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) aunado a la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del apartamento ubicado en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00), para una remuneración total mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 975.000,00), a razón de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00) diarios. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación del salario del día de descanso semanal obligatorio (domingos), del día de descanso adicional semanal convenido (sábados) y de los días feriados durante toda la relación laboral con respecto a las comisiones devengadas, observa quien decide que ut supra se ha declarado la improcedencia del alegato del actor en cuanto a las comisiones y que las mismas formen parte del salario. Señalado lo anterior y observado el basamento sobre el cual se erige dicha reclamación, es decir, sobre las comisiones, las cuales fueron declaradas improcedentes, debe concluir forzosamente quien decide que el reclamo del salario del día de descanso semanal obligatorio (domingos), del día de descanso adicional semanal convenido (sábados) y de los días feriados durante toda la relación laboral, resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de las denominadas Comisiones del Programa de Comercialización de Cereales 1998/1999, debe observar quien decide que se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente muy especialmente de la documental marcada “15” consignada por la parte accionante, la cual este Juzgador apreció en su oportunidad, que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Liquidación de Utilidades del Programa de Siembra y Comercialización de Cereales 1998/1999. Vista la cancelación de tal concepto por la parte demandada, la solicitud de nueva cancelación de tal rubro resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, resulta para este Juzgador de vital importancia señalar el último cargo desempeñado por el accionante, a saber, el de GERENTE REGIONAL de la empresa GRAIN TRADE, C.A., en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico (lo cual no se configuró como un hecho controvertido en el presente procedimiento) es decir, el mismo no se encuentra investido por la figura de la estabilidad a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un empleado de dirección, razón por la cual únicamente le es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral únicamente se encuentran reservadas para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que únicamente corresponde al trabajador accionante, la cancelación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose observado que no se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente que el patrono haya otorgado el preaviso al actor, el lapso correspondiente establecido en dicho artículo debe computarse a la antigüedad del trabajador, debiendo además cancelarse una cantidad igual al salario del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Vistas así las cosas debe observar este Juzgador que el demandante ingresó a la empresa en fecha veinte (20) de julio de 1991y egresó el treinta y uno (31) de enero de 1999, teniendo en consecuencia, una prestación efectiva de servicios de siete (07) años, seis (06) meses y once (11) días, a lo que deben adicionarse sesenta (60) días por concepto de preaviso omitido por parte del patrono a la antigüedad del trabajador, para obtener finalmente una antigüedad de siete (07) años, ocho(08) meses y once (11) días. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a todo lo expuesto ut supra, observa quien decide que la empresa adeuda ciertas cantidades de dinero al trabajador de autos, las cuales deben ser canceladas por la parte demandada. De seguidas pasa este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes:

FECHA DE INGRESO:

20-07-1991

FECHA DE EGRESO:

31-01-1999

Motivo: Despido Injustificado (Empleado de Dirección).

TIEMPO DE SERVICIO:

07 años, 06 meses y 11 días. (Deben adicionarse sesenta (60) días por concepto de preaviso omitido por parte del patrono únicamente a los fines de la antigüedad del trabajador, para obtener finalmente una antigüedad de siete (07) años, ocho (08) meses y once (11) días).

SALARIOS:

Al 31-12-1996 = Bs. 653.333,33 Mensuales = Bs. 21.777,77 Diarios

Al mes de mayo de 1997 = Bs. 653.333,33 Mensuales = Bs. 21.777,77 Diarios

1997-1998= Bs. 800.000,00 Mensuales = Bs. 26.666,66 Diarios

1998-1999= Bs. 975.000,00 Mensuales = Bs. 32.500,00 Diarios

Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

Primer (1º) Corte: 20-07-1991 al 19-06-1997: 05 años, 10 meses y 29 días

  1. 180 días X Bs. 21.777,77 = Bs. 3.919.998,60

  2. 150 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 1.500.000,00

Para un Total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.419.998,60) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Segundo (2º) Corte: 20-06-1997 al 31-01-1999: 01 año, 07 meses y 11 días a lo que debe adicionarse el preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 01 año, 09 meses y 11 días.

• 60 días X Bs. 36.518,50 = Bs. 2.191.110,00

Alícuotas año 1997-1998:

Incidencia del Bono Vacacional: 13 días X Bs. 26.666,66/360 = Bs. 962,96

Incidencia de Utilidades: 120 días X Bs. 26.666,66/360 = Bs. 8.888,88

Salario Integral: Bs. 26.666,66 + Bs. 962,96 + Bs. 8.888,88 = Bs. 36.518,50

• 62 días X Bs. 44.597,21 = Bs. 2.765.027,02

Alícuotas año 1998-1999:

Incidencia del Bono Vacacional: 14 días X Bs. 32.500,00/360 = Bs. 1.263,88

Incidencia de Utilidades: 120 días X Bs. 32.500,00/360 = Bs. 10.833,33

Salario Integral: Bs. 32.500,00 + Bs. 1.263,88 + Bs. 10.833,33 = Bs. 44.597,21

Para un Total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 4.956.137,02) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo:

• 60 días X Bs. 32.500,00 = Bs. 1.950.000,00

La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional:

22 días + 24 días + 26 días + 28 días + 30 días + 32 días + 34 días = 196 días

196 días X Bs. 32.500,00 = Bs. 6.370.000,00

Para un Total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.370.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

• 36/12 = 03 días por mes X 06 meses = 18 días X Bs. 32.500,00 =

Bs. 585.000,00

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 585.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Utilidades:

120 días X 07 años = 840 días

840 días X Bs. 32.500,00 = Bs. 27.300.000,00

Para un Total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.300.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:

• 120/12 = 10 días por mes X 06 meses = 60 días X Bs. 32.500,00 =

Bs. 1.950.000,00

La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.531.135,62), a lo que debemos descontar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.587.443,48) recibidos por el trabajador de autos por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, para obtener un total a cancelar de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.943.692,14). ASI SE DECIDE.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre Prestaciones Sociales desde el inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, desde el veinte (20) de julio de 1991 hasta el treinta y uno (31) de enero de 1999, los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el treinta y uno (31) de enero de 1999 hasta el el treinta (30) de diciembre de 1999, fecha antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la tasa del 3% anual de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 1.746 del Código Civil y desde el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veintisiete (27) de enero de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1991-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.311.641, en contra de la empresa GRAIN TRADE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 62, Tomo 47-A-Sgdo., y en consecuencia se ordena a la demandada al pago de: TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.943.692,14).

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria por cuanto no existe vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SAEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 21087 (4º)

HCU/KS/GRV

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