Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

DEMANDANTE: J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.549.349, domiciliado en Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados Á.A.D. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.715.301 y 3.861.522, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 23.113 y 55.337, también respectivamente.

DEMANDADA: M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.617.496.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada: R.D.V.F.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 7.062.611, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 40.273.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2369

I

El día 21 de Diciembre del año 2004, el ciudadano J.L.G.L., con la asistencia jurídica del abogado Á.D., presentó escrito y anexos, donde demanda a la ciudadana M.E.F., por INTERDICTO DE A.P.P., alegando que es propietario y legítimo poseedor de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de la población de Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, enclavadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts²), alinderada así: NORTE: calle principal en 12 metros, SUR: Finca del señor J.A. en 6 metros, ESTE: casa de C.L. en 100 metros y OESTE: bienhechurías de G.G. en 100 metros. Igualmente alega que la ciudadana M.E.F. ha intentado, a través de medios fraudulentos, posesionarse de las antes descritas bienhechurías, levantando a tal efecto titulo supletorio por ante este mismo Tribunal, y el cual a través del engaño y el fraude ha logrado registrar con la autorización del Sindico procurador Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón, haciendo la prenombrada ciudadana una solicitud de compra del terreno al Alcalde y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Acosta.

En auto de admisión de fecha 22 de Diciembre de 2004, se ordenó citar a la ciudadana M.E.F., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión.

El día 21 de Enero de 2005, a solicitud de la parte querellante, se acordó medida de desalojo del inmueble objeto de la querella, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas resultas fueron agregadas al expediente del Cuaderno Separado de Medidas el día 17-02-2005.

En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada R.d.V.F., consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.E.F..

En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada R.d.V.F.G., apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, en razón a la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, ya que, a su decir, el demandante y la demandada son copropietarios de dicho inmueble en partes iguales, por haber sido adquirido durante una relación concubinaria existente entre los ciudadanos J.L.G. y M.E.F..

Señala la representación judicial de la parte demandada que su representada tiene dos hijos adolescentes, quienes también son hijos del demandante, quien actuando de mala fe ha procedido a desalojarlos del inmueble y a dejarlos en la calle.

Que el amparo a la posesión es improcedente en derecho, por cuanto su poderdante es copropietaria del inmueble y ha venido viviendo en dicho inmueble junto con los adolescentes.

La representación judicial de la querellada presentó, el 01 de Marzo 2005, escrito de promoción de pruebas, con anexos.

El día 02 de marzo de 2005, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la querellada, fijándose oportunidad para las declaraciones de testigos promovidos.

La representación judicial de la querellante, presentó el 08 de Marzo de 2005, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal procede a decidirla, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual este Tribunal pasa de seguidas al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente por las partes en el presente proceso.

A los folios 3, 4 y 5, con sus respectivos vueltos, cursa un documento contentivo de evacuación de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de Marzo de 1.998. Este documento fue emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga mérito probatorio en la presente causa para probar la propiedad y posesión que ejerce el ciudadano J.L.G., desde hace más de seis años, sobre unas bienhechurías constantes en un local comercial y una habitación anexa, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, construidas sobre un terreno municipal de aproximadamente novecientos metros cuadrados (900 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, Calle Principal, en doce metros; SUR, finca del señor J.Á., en seis metros; ESTE, casa de C.L., en cien metros; y OESTE, bienhechurías de G.G., en cien metros. Terreno ubicado en la población de Capadare, Parroquia Capadare del Municipio Acosta del Estado Falcón.

Desde el folio 6 al folio 10 del expediente cursan copias certificadas contentivas de documentos relacionados con el expendio de medicinas, denominado “Medicinas Guzmán”, emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El Tribunal valora estos documentos como un indicio grave de la existencia de dicho fondo de comercio, lo cual adminiculado con la Inspección extralitem que más adelante se analiza prueban el funcionamiento de dicho establecimiento mercantil en el inmueble objeto del presente litigio.

Al folio 11 del expediente cursa un Resuelto del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P., emitida en fecha 11 de Noviembre de 1.982, a favor de la ciudadana R.L.d.G., en el cual se autoriza a dicha ciudadana para establecer un despacho de medicinas en la población de Capadare. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a este documento, ya que no encuentra la relación entre el mismo y la perturbación denunciada.

Al folio 11 del expediente cursa copia simple de un documento privado, emitido por un tercero. El Tribunal no le otorga mérito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 12 al 17 del expediente cursan copias simples de la tramitación y registro de un título supletorio evacuado, en fecha 09 de Septiembre de 2004; titulo evacuado por la ciudadana M.E.F. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón. Este documento, emitido con las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil es valorado con fundamento en el artículo 1.360 eiusdem. Prueba que la ciudadana M.E.F. evacuó un título supletorio en el cual afirma ser propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas sobre una porción de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS de los aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS sobre los cuales el demandante evacuó el título supletorio previamente descrito en el presente fallo, ya que son coincidentes los linderos y el sitio de ubicación del terreno, con lo cual se evidencia la perturbación hecha por la demandante, y la no transcurrencia de un año del inicio de la perturbación.

Igualmente al folio 18 del expediente cursa copia de documento contentivo de la solicitud de compra de terreno hecho por la ciudadana M.E.F. al Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón. Se trata del mismo lote de terreno sobre el cual la mencionada ciudadana levantó título supletorio a su nombre, es decir, un terreno de 420 M2, ubicado en Capadare, con los mismos linderos del terreno sobre el cual el demandante evacuó su título supletorio. Con lo cual se prueba el hecho perturbatorio y la no transcurrencia de un año desde el inicio del mismo.

A los folios 19 al 34, cursa Inspección Extralitem, evacuada en fecha 08 de Octubre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón. Dicha Inspección Judicial Extralitem es apreciada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual una Inspección Extralitem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000. Magistrado Ponente: Dr. A.R.J.. Caso: American Sur, S.A. Vs. P.A.S.), como prueba indiciaria, del funcionamiento de un expendio de medicinas en el inmueble de novecientos metros cuadrados sobre el cual el demandante construyó las bienhechurías descritas en el título supletorio ut supra descrito.

A los folios 35 al 44 del expediente cursa Justificativo de Testigos evacuado ante este Juzgado, por la parte actora, en fecha 04 de Noviembre de 2004, en el cual los ciudadanos Y.P.C.R. y M.C.M., venezolanos, de 43 y 56 años de edad, domiciliados en Capadare, titulares de las cédulas de identidad 7.475.414 y 3.358.331, respectivamente, dejan constancia de conocer que el demandante es poseedor de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno de 900 M2 antes descrita. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estas testimoniales, como un indicio grave de la posesión, por no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso.

A los folios 63 y 79 del expediente cursan originales de Partidas de Nacimiento de los adolescentes E.J. y L.J.. Se trata de documentos públicos administrativos, emitidos por los funcionarios legalmente facultados para emitirlos, los cuales no fueron desvirtuados por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que hacen plena prueba de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueban que los mencionados adolescentes son hijos del ciudadano J.L.G.L. y la ciudadana M.E.F., partes en el presente proceso; pero no aportan nada en la resolución del presente conflicto de solicitud de amparo.

A los folios desde el 64 al 70 del expediente cursan los documentos relacionados con la evacuación y registro del título supletorio a que hace referencia la parte actora para fundamentar la presente acción; copias que cursan a los folios 12 al 17, y los cuales ya fueron analizados y valorados ut supra.

Al folio 73 del expediente cursa un documento emitido por la Alcaldía del Municipio Acosta, denominado “CONSTANCIA DE CONVIVENCIA CONCUBINARIA”, donde consta la declaración de los ciudadanos IRVEN A. TERÁN y M.H., venezolanos titulares de las cédulas de identidad 14.108.095 y 9.046.675, quienes expresan que saben y les consta que los ciudadanos J.L.G. y M.E.F. mantuvieron una relación concubinaria. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a esta declaración, por cuanto no se está debatiendo en el presente proceso la existencia de una relación concubinaria entre las partes del presente juicio.

A los folios 74 al 77 cursan originales de recibos de pagos de alquiler hechos por la ciudadana M.E.F. a la ciudadana J.M.D.A., de donde se evidencia que la demandada no vive en las bienhechurías objeto de este proceso, como lo alega en la contestación de la demanda, sino que vive en otro inmueble propiedad de la ciudadana J.M.D.A..

Al folio 78 del expediente cursa una denuncia policial formulada por la ciudadana M.E.F. contra el ciudadano J.L.G.. El Tribunal valora esta denuncia como un indicio grave del conflicto existente entre ambos ciudadanos, pero nada aporta en la solución del presente litigio.

Desde el folio 80 al folio 87 del expediente cursan copias certificadas de actuaciones relativas a demanda incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por la ciudadana M.E.F. contra el ciudadano J.L.G.L., para que el demandado le permitiera a la demandante y a los hijos de ambos compartir el inmueble objeto de este procedimiento. El Tribunal le otorga valor probatorio a estas copias certificadas por tratarse de actuaciones llevadas por un Tribunal de la República, lo cual las subsume en la norma del artículo 1.357 del Código Civil y, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, hacen pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueban que la pretensión de la ciudadana M.E.F. fue declarada improcedente en derecho por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por no ser esa la vía legalmente establecida para la pretensión de dicha ciudadana de compartir el inmueble objeto de este proceso, estableciendo la juez de protección que la vía legal era la de la demanda de partición de comunidad concubinaria.

A los folios 92 al 95 del expediente cursan las declaraciones de los ciudadanos J.M.O.D.A. y M.A.G., venezolanos, de 69 y 80 años de edad, domiciliados en Capadare, titulares de las cédulas de identidad números 3.614.704 y 1.137.591, quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandada, y declararon conocer a las partes del presente juicio desde hace mucho tiempo. Igualmente declararon que los ciudadanos M.E.F. y J.L.G.L. mantuvieron una relación concubinaria, de la cual tuvieron dos hijos, y vivieron en el inmueble objeto del presente juicio, siendo que la demandada se mudó de allí hace como dos años y medio y se fue a vivir alquilada a la casa de la testigo M.O.D.A.. El Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga mérito probatorio a estas testimoniales, por ser contestes en afirmar que la ciudadana M.E.F. dejó de vivir en el inmueble objeto de este proceso y se mudó a la casa de la testigo. De manera que es totalmente falso la afirmación de la parte demandada de haber venido viviendo con sus hijos adolescentes en las bienhechurías objeto del presente proceso, ya que los testigos son contestes en afirmar que la ciudadana M.E.F. tiene más de dos años que se mudo a la casa de M.O.D.A., en calidad de inquilina, lo que adminiculado a los recibos de pago de alquiler producidos por la propia parte demandada hacen plena prueba de que la ciudadana M.E.F. dejó de vivir en las bienhechurías objeto del presente juicio desde finales del año 2002.

A.y.v.l. pruebas promovidas y evacuadas válidamente por las partes, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar establece el Tribunal que no se puede determinar de manera incidental la existencia de una relación concubinaria entre dos personas. Que sí una persona pretende que el Tribunal declare la existencia de una relación concubinaria debe demandar tal pretensión para que, previo un proceso cognoscitivo y contradictorio pleno, con un debate probatorio eficaz y con la garantía del derecho a la defensa, el Tribunal se pronuncie admitiendo o negando la existencia de la relación concubinaria. En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no hace ningún pronunciamiento en el presente proceso sobre la eventual existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos J.L.G.L. y M.E.F., debiendo las partes acudir a las vías que el ordenamiento jurídico venezolano les otorga a tales fines, sí así lo estiman conveniente a la mejor defensa de sus intereses. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al fondo de la controversia, observa este Tribunal que el artículo 782 del Código Civil establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Del análisis de los elementos probatorios analizados y valorados, este juzgador llega a la convicción plena que la ciudadana M.E.F. vivió un tiempo en el inmueble objeto de este procedimiento; y luego procedió a marcharse a casa de la ciudadana J.M.O.D.A..

Una vez fuera del inmueble, y pasado cierto tiempo, la ciudadana M.E.F. ha intentado volver al inmueble, pretendiendo hacer valer una eventual relación concubinaria, lo cual la haría acreedora, sí llegase a probar fehacientemente tal relación concubinaria, a un cincuenta por ciento (50%) del inmueble.

Ahora bien, sí la ciudadana M.E.F. entiende que entre ella y el ciudadano J.L.G. existió una relación concubinaria, y que el inmueble objeto del presente proceso fue adquirido dentro de esa relación concubinaria, ha debido, o debe, demandar a dicho ciudadano en Partición de Comunidad Concubinaria y, dentro de ese proceso, probar dicha relación concubinaria, con todas las pruebas legales a su alcance, así como la adquisición del inmueble dentro de la relación concubinaria; pero la ciudadana M.E.F., quizás mal asesorada jurídicamente, ha escogido las vías erradas para lograr su pretensión, tal como acudir a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como lo deja sentado la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 02 de Noviembre de 2.004, cursante al folio 85 y vuelto del expediente.

De manera que la ciudadana M.E.F., lejos de acudir a las vías legales que el ordenamiento jurídico venezolano pone a su disposición para hacer valer sus pretendidos derechos, ha acudido a la vía de hecho, pretendiendo adquirir por otros medios (solicitud de compra a la Alcaldía, tramitación y registro de título supletorio) lo que ella considera le pertenece, por la eventual relación concubinaria con el ciudadano J.L.G.L., es decir, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de este juicio; y, en con esas actuaciones de hecho ha venido perturbando la posesión que ejerce el ciudadano J.L.G.L. sobre las bienhechurías objeto del presente proceso, lo que obligó al demandante a solicitar una medida de desalojo, ante la invasión hecha por la demandada una vez iniciado el presente procedimiento; todo lo cual hace procedente en derecho la solicitud de amparo a la posesión incoada por dicho ciudadano contra la demandada, con fundamento en la norma del artículo 782 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.G.L., plenamente identificado en el texto del presente fallo, contra la ciudadana M.E.F., también plenamente identificada en la presente sentencia, por Interdicto de A.p.P. a la Posesión.

En consecuencia, se le ordena a la ciudadana M.E.F. abstenerse de perturbar la posesión que el ciudadano J.L.G.L. ejerce sobre el inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 194° y 146°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha, 22/03/2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M., se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA.

LBZR/DYdeQ

EXP. 2.369

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