Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.321.

DEMANDANTE J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.588.457.

ABOGADO ASISTENTE E.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.843.

DEMANDADOS J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.903.

APODERADO JUDICIAL L.J.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).

CAUSA PRORROGA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

I

El 28/02/2008, el profesional del derecho E.R.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal prorroga para la evacuación de la prueba de cotejo de la firma del demandado estampada en la letra de cambio, bajo el fundamento de que este Tribunal había declarado desierto el acto de nombramiento de los expertos y que su persona conjuntamente con el Apoderado Judicial de la parte demandada, había estado conversando para llegar a una transacción, la misma no pudo llegar a feliz termino por motivos no imputables a su poderdante ni a su persona.

II

El presente cuaderno separado de tacha de falsedad fue aperturado el 22/01/2008, en virtud a la formalización de la tacha que interpuso el demandado J.P.T. y la parte actora insistió en hacer valer el instrumento cambiario, en esa oportunidad sea aperturó la incidencia de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, conforme al Artículo 442 ordinal 3 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

III

El 01/02/2008, el intimante J.L.J., estando dentro del lapso procesal de la incidencia probatoria, promovió los instrumentos indubitables y el cotejo de la firma estampada en la cambial por el demandado, las mismas fueron admitidas el 06/02/2008, y se fijó el tercer día de despacho siguientes a la diez de la mañana (10:00 am) para la designación de expertos.

La parte demandada J.P.T., promovió las testimoniales de J.M., A.M. y A.D., las cuales fueron admitidas el 13/02/2008, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a la nueve y treinta (09:30 a.m.), diez (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.).

Los días de despacho transcurridos en este Tribunal son los siguientes: Miércoles 23, Jueves 24, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31 de Enero, Vienes 01, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Lunes 18 de Febrero, total de días de despacho, quince días (15).

El día 19/02/2008, se evacuó la testimonial del ciudadano J.M., y ese mismo día el Apoderado Judicial de la parte actora E.R.R., y de la parte demandada L.J.B., acordaron la suspensión de los testigos A.T., ya que estaban en conversación para llegar a una transacción y suspender la causa hasta el día lunes 25 de febrero del presente año, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de formalizar la conciliación, ese mismo día el Tribunal homologó esa paralización hasta la fecha indicada.

El día lunes 25/02/2008, fecha límite para que las partes consignaran la transacción a las diez de la mañana no fue consignada y el testigo A.T. no compareció a declarar o rendir su testimonio.

IV

De todo este recorrido procedimental anteriormente expuesto se desprende que para el día 19/02/2008, había fenecido fatalmente la incidencia probatoria de la tacha de falsedad a que se contraen los Artículo 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08/03/2005, expediente N° 01-1860 caso Banco Industrial de Venezuela C.A., en A.C., con ponencia del Maestro Procesalista y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, nos trae una razonada, motivada exposición, en virtud del cual se pondera el termino o lapso procesal del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la no prorrogación y apertura de los mismos cuando estos se encuentren cumplidos y su prorroga lo otorga expresamente la ley, o por causas no imputables a las partes o por mandato de sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la Sala hace un estudio de los casos que no son imputables a las partes, sin embargo la prueba no puede evacuarse por encontrarnos en lapsos procesales sumamente cortos, a pesar de haber sido promovida dentro de la oportunidad procesal, la cual traería como consecuencia dejar indefensa a la parte infringiéndose así el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, la excelsa Sala señaló lo siguiente:

...“Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.”...

Como se puede resaltar, el medio probatorio promovido ya sea testifical, pericial o inspección judicial presenta dificultades para la evacuación debido al iter procedimental, a pesar de haber sido promovida en forma tempestiva, pero debido a la naturaleza del asunto el termino probatorio es sumamente reducido, claro presentado bajo el principio de la celeridad procesal, sin embargo menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que se hace necesario prorrogar el lapso procesal, según el criterio de la Sala Constitucional, que en el caso bajo estudio, los medios probatorios promovidos por las partes (actor y demandado) lo efectuaron dentro de la incidencia a que se contrae el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debido al trámite procedimental y a la naturaleza misma, no pudieron ser evacuadas esos medios probatorios promovidos y solicitó el actor la prorroga del mismo, y como es competencia del órgano jurisdiccional examinar si acuerda o no la prorroga solicitada, tomando en cuenta a que si la causa es o no imputable a la parte, observa que cuando el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de J.M., A.T. y A.D., la efectuó en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de la incidencia probatoria, sin embargo para su evacuación que era al tercer día de despacho, el auto de admisión del 13/02/2008, quedaban fuera del lapso de evacuación, por lo que se hace procedente prorrogar la incidencia probatoria de quince (15) días de despacho, para la evacuación de estas pruebas testimoniales, quedando excluida la testimonial de J.M., porque el declaró el 19/02/2008, todo de conformidad de mantener la igualdad procesal de las partes. Así se decide.

Igualmente se prorroga el lapso de quince (15) días de despacho, para la evacuación de la prueba de cotejo o experticia promovida por la parte actora, en virtud que las partes no se pusieron de acuerdo en el nombramiento de un solo experto, como tampoco en los medios de autocomposición procesal como lo constituye la transacción y lo permite la ley, por lo que se hace necesario prorrogar el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para la evacuación de esta prueba pericial, a los fines de determinar la falsedad o no de la cambial y en búsqueda de la verdad procesal y además esta prueba no fue evacuada por causa no imputable a las partes, ya que estaban en conversaciones para poner fin al juicio. Así se decide. En nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho (03/03/2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

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