Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000181

ASUNTO : RP01-P-2007-000181

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por los abogados Mariuska Gabaldón y P.J.A., en lugar de la acusación inicial; en causa seguida a los imputados O.C.R., Raibeliz Rodríguez y J.L.J.A., asistidos en la audiencia por la Defensora Pública Penal, abogada O.G., por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.N.S.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL Y ARGUMENTOS

DE LA VÍCTIMA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa; señalando la abogada Mariuska Gabaldón: Luego de la revisión del caso modificaba el acto conclusivo y en lugar de plantear la acusación contenida en su escrito de fecha 31-10-2007, procedió a plantear solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.L.J.A., O.C.R. y RAIBELIZ RODRÍGUEZ, sobre la base de las siguientes consideraciones: se inicia la investigación por encontrarse los imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el literal “A” del artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.S., y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, refiriendo que los mismos sucedieron en fecha 06 de julio de 2006, cuando la ciudadana Y.N.S.C., se encontraba en la ciudad de Caracas por razones de salud, dejando su residencia desocupada pero asegurada con rejas y candados la cual esta cercada por bloques, refiriendo que personas del pueblo le arrancaron las puertas y ventanas, situación que aprovecharon los ciudadanos J.L.J.A., O.C.R. y RAIBELIZ RODRÍGUEZ, para invadir dicha residencia; En tal sentido, esta representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción, Acta de Inspección Ocular, conforme a la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de las características del inmueble invadido; Acta de entrevista rendida por la víctima I.N.G.S.; Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.G.M.; Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.P. y Copias certificadas de los documentos registrados que versan sobre la propiedad del inmueble; en razón solicitó en su momento contra los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida innominada de aseguramiento del inmueble objeto material del delito, ubicado en la Calle principal de S.F., frente a la Comercial Saraibla, vivienda denominada “Cecilia”, por encontrarse los imputados incursos en el delito supra señalado. Agrega el Fiscal que en virtud que en el curso de la fase preparatoria los imputados procedieron a desalojar el inmueble invadido y pactaron con la víctima I.N.S. la reparación de los daños a entera satisfacción de la misma, quien no pretende ninguna indemnización solo la recuperación del inmueble con lo cual se da por indmnizada; tales circunstancias conforme al artículo 471-A en su parte final constituye una eximente de responsabilidad es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito al Tribunal que de manera expresa le solicite a la victima lo que esta fiscalía ha dicho en esta sala y lo ratifique en su propias palabras. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadana I.N.S., al otorgársele el derecho de palabra, señaló: Por su parte la víctima ciudadana I.N.S., al otorgársele el derecho de palabra, señaló: ha sido devuelta la vivienda en el presente caso, por eso me doy satisfecha y no necesito indemnización, y como esta en mi poder no quiero que esta causa continúe, me doy por indemnizada siempre que sigan respetando la vivienda y no vuelvan a introducirse a la misma y entiendo esto como un pacto indemnizatorio; es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORAS

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados J.L.J.A., Raibeliz Rodríguez y O.C.R., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señalaron J.L.J.A., Venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.841.834, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A. y J.J., residenciado en el la calle principal de S.F., casa S/N, Estado Sucre: “Estoy de acuerdo con lo que dice la señora y no meterme en la casa de la señora y respetar su vivienda. Es todo. Por su parte la ciudadana RAIBELIZ DE LOS A.R., Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.477.691, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.J. y J.F., residenciado en Puerto La Cruz, Colinas de Valle Verde, Barrio 23 de enero N° 012, Estado Anzoátegui, expuso: “ Tengo mi casa propia no vivo en S.F. sino en Puerto la Cruz y no tengo nada que ver con esa casa, es todo. A su vez la ciudadana O.C.R., Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.852.411, de profesión u oficio Asistente de Administración, residenciado en el la calle principal de S.F., casa S/N, Estado Sucre, agregó: Nosotros nos mudamos no tenemos nada que ver con esa casa y no tenemos interés de meternos allí, es todo.

En su lugar, la Defensora abogada O.G.G., al dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, señaló: “Tal como lo ha señalado el Ministerio público, y vista la manera voluntaria como desalojaron esa vivienda y viendo la actitud de buena fe por parte del Ministerio Público, al solicitar decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 471 en su ultimo aparte, estoy de acuerdo lo solicitado por la representación fiscal de que se decrete el sobreseimiento de la causa y se decrete el cese de medida cautelar, y se oficie a SIIPOL para que sean desincorporado del sistema, y se deje sin efecto cualquier orden de aprehensión librada en contra de mis defendidos y solicito copia simple del acta”. Es todo.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes, resuelve: Sobre la base de lo acontecido en esta audiencia, existiendo conformidad entre los presentes de que se proceda a la conclusión del proceso con el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Juzgado de Control a los fines de resolver sobre la procedencia de dicha solicitud planteada conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que durante la fase preparatoria del proceso se atribuyó a los imputados la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de los hechos que se indican como acontecidos en el mes de julio de 2006, considerando el Tribunal que la existencia del delito se encuentra sustentada en el contenido de las siguiente actuaciones; Acta de Inspección Ocular, cursante al folio 10 de la causa, conforme a la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de las características del inmueble invadido, ubicado en la Calle principal de S.F., frente a la Comercial Saraibla, vivienda denominada “Cecilia”, asimismo la identificación del ciudadano J.L.J.A., quien se encontraba habitando el inmueble; Acta de entrevista cursante al folio 20 de la causa, rendida por la víctima I.N.G.S., quien refiere que el fecha 06 de julio de 2006, se encontraba en la ciudad de Caracas por razones de salud, dejando su residencia desocupada pero asegurada con rejas y candados la cual esta cercada por bloques, refiriendo que personas del pueblo le arrancaron las puertas y ventanas, situación que aprovecharon los ciudadanos J.L.J.A., O.C.R. y RAIBELIZ RODRÍGUEZ, para invadir su propiedad; Acta de entrevista cursante al folio 25 de la causa, rendida por la ciudadana A.G.M., quien manifestó que tiene mas de veinte años conociendo a la señora N.S., viviendo frente a su negocio, que ella siempre viajaba a la ciudad de Caracas a visitar a sus familiares, y que cuando regresó en fecha 05/07/2006, encontró su casa invadida; Acta de entrevista cursante al folio 26 de la causa, rendida por el ciudadano M.P., quien manifestó que hace (16) años que la señora I.S., le contrató para que limpiara el terreno y le diera cuenta de la casa, observando que se estaban llevando las puertas por lo cual llamó a la señora I.N., a los fines de informarle que estaban desvalijando la casa, posteriormente le quitaron las rejas y ventanas, y posteriormente se percató que dentro de la casa había personas que la habían invadido; y Copias simples de los documentos registrados que versan sobre la propiedad del inmueble invadido, los cuales se encuentran registrados en fecha 28-07-1980, Número 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y 13/07/1976, Número 14, Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y la participación de los imputados J.L.J.A., O.C.R. y RAIBELIZ RODRÍGUEZ, en la comisión del mismo, y ello condujo a que este Tribunal concurriendo los requisitos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los subsiguiente actos del proceso acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para los mismo; así como Medida Cautelar Innominada, atendiendo a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, cuando establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, que en el presente caso inicialmente su uso y goce le fue perturbado por el delito de INVASIÓN a la ciudadana I.N.S. y conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner en posesión del Ministerio Público el bien inmueble objeto de este proceso, estableciéndose un lapso de (10) días continuos, contados a partir de la emisión para que los imputados dieran cumplimiento voluntario a la medida acordada, y transcurrido dicho lapso sin que haya tenido lugar la ejecución del mandato judicial, lo cual deberá ser acreditado en autos, el Tribunal ordenaría sobre la base del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ejecución Forzosa de la decisión dictada; circunstancia esta que no fue necesaria por cuanto los imputados procedieron a dar cumplimiento voluntario a la resolución judicial lo cual consta de lo expuesto por las partes y del contenido de documentos que cursan a los folios 288 mediante la cual la victima requiere la entrega del inmueble desocupad al despacho fiscal, 289 en la que el ministerio Público dicta auto lo pedido por la victima, al folio 294 cursa escrito de la defensa pública quien consigna acta de comparecencia de los imputados quienes informan haber desocupado el inmueble, apreciando el Tribunal que no fuie necesario proceder a la ejecución forzosa de la decisión. Ello aunado a que entre imputados y víctima se ha pactado un acuerdo de indemnización de los daños que la acción delictiva pudo haber generado a la victima, quien en este acto ha manifestado formalmente que se da por satisfecha con la reparación del daño en la forma pactada y siempre que los imputados desistan de nuevos actos de invasión en su perjuicio lo cual voluntariamente han aceptados los mismos en este acto, por lo expuesto este Juzgado estima que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ha de prosperar y así debe resolverse entendiendo al contenido de la parte in-fine del artículo 471-A del Código Penal, que establece una eximente de responsabilidad cuando los invasores actúan como lo ha hecho los imputados de autos y ello constituye una causal de sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de la motiva expuesta el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha en fecha 06 de julio de 2006, a favor de los imputados J.L.J.A., Venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.841.834, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A. y J.J., residenciado en el la calle principal de S.F., casa S/N, Estado Sucre; RAIBELIZ DE LOS A.R., Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.477.691, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.J. y J.F., residenciado en Puerto La Cruz, Colinas de Valle Verde, Barrio 23 de enero N° 012, Estado Anzoátegui, y O.C.R., Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.852.411, de profesión u oficio Asistente de Administración, residenciado en el la calle principal de S.F., casa S/N, Estado Sucre, en causa iniciada por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el literal “A” del artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.N.S.. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la presente decisión y que como consecuencia de la misma se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados. Igualmente se acuerda oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se sirvan excluir del sistema integral de información policial (SIIPOL) cualquier solicitud de aprehensión que haya podido emitirse en contra de los imputados con ocasión de esta causa. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

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