Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmite La Acusacion Penal

xASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000548

ASUNTO : RP01-P-2009-000548

En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:52 a.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. I.F.B. y del Alguacil A.C.; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-000548, seguida al ciudadano J.L.L.L., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.156; de 38 años de edad; nacido en fecha 08/12/72; natural de Cumaná; hijo de J.J.L.B. y Marina del valle L.C.; de estado civil soltero; de profesión un oficio policía; domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, casa 132, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxxx. Así mismo se deja constancia que con respecto al ciudadano Aillón, Joan; se creó cuaderno separado N° RJ01-P-2009-000032, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. C.E.H.; el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Abg. A.G., defensora privada del referido imputado y la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx cédula de identidad N° 8.437.651. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 15-04-09, cursante a los folios 266 al 288, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, así mismo, la ampliación de la acusación, cursante a los folios 330 al 333, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa; en contra del imputado J.L.L.L., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.156; de 38 años de edad; nacido en fecha 08/12/72; natural de Cumaná; hijo de J.J.L.B. y Marina del valle L.C.; de estado civil soltero; de profesión un oficio policía; domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, casa 132, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-01-09 a las 5:30 de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales CB/1ero. J.L.L. y Sub-Insp. Aillón, Joan se encontraban realizando patrullaje policial en comisión mixta en la avenida Bermúdez de esta ciudad, allí detienen al adolescente J.C.O., lo esposan y lo montan en la moto, en la cual se encontraban haciendo su recorrido, lo trasladan hacia un terreno baldío, ubicado entre la avenida Petión y la avenida el Islote, cerca del Puente R.L., allí los funcionarios policiales y el adolescente se bajan de la moto, toda vez, que los tres iban montados en la misma; luego mientras el funcionario Aillon, Joan se encuentra atento vigilando en dicho lugar para evitar ser vistos, el funcionario J.L.L. coloca al adolescente de rodillas, comienza a pegarle con su casco y a decirle: “Te gusta meterte con las mujeres ajenas”, posteriormente saca su arma y le dispara al adolescente en el tórax y abdomen, heridas éstas que le causan la muerte por shock hipovolémico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula de identidad N° 8.437.651, quien manifestó lo siguiente: “me remito a los hechos que expuso la fiscal que cursan en el expediente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, querer declarar, y expuso lo siguiente: “quiero que tengan en cuenta que soy funcionario, tengo 13 años de servicio en la institución y le impartí instrucciones a mis subalternos, ese día ese ciudadano se me enfrentó a mí, y es familia de un señor muy reconocido en la Gobernación. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. A.G., quien expuso: “la defensa difiere del escrito acusatorio, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPOPP, específicamente en sus numerales 2, sólo se observa un señalamiento de los hechos, sin especificar la participación de mi representado; tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que no proporciona los fundamentos serios contra mi representado, como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud de la no existencia de fundamentos serios. Ofrezco como medios de prueba, el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba, Los más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por no contar con fundamentos serios para establecer autoría o responsabilidad a mi representado. Es todo”. Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.L.L., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.156; de 38 años de edad; nacido en fecha 08/12/72; natural de Cumaná; hijo de J.J.L.B. y Marina del valle L.C.; de estado civil soltero; de profesión un oficio policía; domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, casa 132, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxxxxxx, oída la declaración del imputado, lo expuesto por la víctima, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.L.L., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.156; de 38 años de edad; nacido en fecha 08/12/72; natural de Cumaná; hijo de J.J.L.B. y Marina del valle L.C.; de estado civil soltero; de profesión un oficio policía; domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, casa 132, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-01-09 a las 5:30 de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales CB/1ero. J.L.L. y Sub-Insp. Aillón, Joan se encontraban realizando patrullaje policial en comisión mixta en la avenida Bermúdez de esta ciudad, allí detienen al adolescente J.C.O., lo esposan y lo montan en la moto, en la cual se encontraban haciendo su recorrido, lo trasladan hacia un terreno baldío, ubicado entre la avenida Petión y la avenida el Islote, cerca del Puente R.L., allí los funcionarios policiales y el adolescente se bajan de la moto, toda vez, que los tres iban montados en la misma; luego mientras el funcionario Aillon, Joan se encuentra atento vigilando en dicho lugar para evitar ser vistos, el funcionario J.L.L. coloca al adolescente de rodillas, comienza a pegarle con su casco y a decirle: “Te gusta meterte con las mujeres ajenas”, posteriormente saca su arma y le dispara al adolescente en el tórax y abdomen, heridas éstas que le causan la muerte por shock hipovolémico. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 280 al 287, y 332 al 333, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano J.L.L.L., Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.156; de 38 años de edad; nacido en fecha 08/12/72; natural de Cumaná; hijo de J.J.L.B. y Marina del valle L.C.; de estado civil soltero; de profesión un oficio policía; domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, casa 132, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:43 A.M.

La Juez Quinto de Control,

Abg. A.L.d.E.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. C.E.H.

La Defensora Privada,

Abg. A.G.E.I.,

J.L.L.

La víctima,

A.J.O.

El Alguacil,

A.C.

La Secretaria,

Abg. I.F.B.

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