Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 25 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000006

Por recibido Informe Médico Forense N° 9700-146-4723-04 de fecha 18-11-2004, solicitud N° 9812 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, suscrito por el Dr. O.J.R.H., Médico Forense, practicado al penado J.L.L.M., titular de la cédula de identidad N° V.-12.430.886 , quien en las conclusiones de dicho examen expresa que :

” El paciente evaluado presenta cardiopatía grave que amerita urgente tratamiento médico que no puede ser impartido en el penal donde habita por sus tratamientos que requieren evaluación periódica debido a su cuadro clínico grave…” y analizado de manera concatenada con el examen médico forense N° 9700-146-4723 de fecha 20-10-2004, solicitud N° 8990, suscrito por el mismo Dr. O.J.R.H., Médico Forense en cuyas conclusiones expresa:” El examinado presenta cuadro de hipertensión arterial grado II, sin tratamiento médico continuo y ejustado (sic) a sus cifras tensionales; el paciente presenta Hipercolesterolemia siendo esta situación predisponerte a sintomatología neurológica y cardiovascular, incipiente, que amerita evaluación urgente y ajustar tratamiento. Sugerencia: Dieta acorde a situación actual patológica, tratamiento médico urgente y evitar situaciones de estress que lo descompensan hemodinámicamente…”; examen de laboratorio realizados en el Laboratorio Clínico Bacteriológico FUNDANIMA, en Valencia, Estado Carabobo; Informe Médico practicado al penado en fecha 04-11-2004 en la consulta de cardiología de la Ciudad Hospitalaria E.T., por la Dra. Hacibe Dib, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.781.086, S.A.S 39.146; así como el Informe Médico presentado por el Dr. Á.V. , M.S.D.S N° 30.909, en cuyas conclusiones, expone:”PACIENTE CON CARDIOPATÍA MIXTA, ISQUEMICA E HIPERTENSIVA, CON ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR, POR EPISODIOS DE ANGINA INESTABLE DE ALTO RIESGO. SE RECOMIENDA TRATAMIENTO Y MOFIFICACIÓN DE FACTORES DE RIESGO, POR ALTA PROBABILIDAD DE ACCIDENTE CORONARIO O VASCULAR AGUDO FULMINANTE…”, soportado dicho informe por Ecocardiograma modo M, 2D. Eco Doppler Pulsado y Color, cuyos resultados cursan en las actuaciones este tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión del asunto, observa esta Juzgador que el penado J.L.L.M. en fecha 19-05-2004 fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarle responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal, siendo que su detención se produjo el 21-02-2004, por lo que hasta la fecha lleva detenido NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÏAS; ahora bien es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión del penado no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médico Cardiólogo que atienda los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, ni que suministre y supervise el tratamiento necesario para combatir la enfermedad que aqueja al penado, aunado a ello que las condiciones reinantes en el Internado Judicial Carabobo y que son un hecho notorio aumentan el riesgo de sufrir lesiones de carácter irreversibles e incluso hasta la muerte según se desprende de los dictámenes emanados de la medicatura forense y suscrito por el Dr. O.J.R.H., Médico Forense, así como de los informes médicos suscritos por los cardiólogos Dra. Hacibe Dib y Dr. Á.V.; con lo cual a criterio de este Juzgador conlleva al deterioro progresivo del enfermo, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida humanitaria al penado J.L.L.M.. A tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la L.C. en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”., en el caso in comento evidentemente que la enfermedad cardiovascular que padece el penado requiere de ser atendido con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, pues no infiere en el deterioro físico y moral del penado, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales , que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal , que en el presente caso no es mas que la L.C. del penado por medida Humanitaria, debiendo el penado permanecer en su domicilio hasta tanto se logre su recuperación, tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenido en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen :

Artículo 272 “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República., Artículo

43. El estado protegerá la vida de la personas que se encuentren privados de su libertad.

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por médicos especialistas; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado J.L.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.430.886 de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) El penado deberá fijar su residencia y permanecer en la siguiente dirección: Urbanización La Pradera, Edificio Apamate 27, Apartamento 3-4, San Joaquín , Estado Carabobo, donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2), Una vez impuesto de la presente decisión deberá comparecer de manera inmediata en compañía de un familiar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a efectos le sea asignado delegado de prueba 3) No podrá salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal y en conocimiento del delegado de prueba, así como imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual de decreta la prohibición de salida del país. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba informe médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por médico forense. El penado quedara sometido al señalado régimen por espacio de Cuatro (4) meses; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.

Impóngase al penado de la presente decisión; líbrese oficio a la dirección de emigración y zonas fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país del penado, remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al penado J.L.L.M.., y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo. Líbrese Boleta de Prelibertad y al pie de la misma la indicación de que el penado debe comparecer ante este Tribunal al día hábil siguiente después de obtenida su libertad. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González

El Secretario

Abg. Alexander García

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