Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000920

ASUNTO : RP01-P-2006-000920

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las 3:20 PM., se constituyó en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. J.C.C., acompañada del Abg. S.M. secretario de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000920, en virtud de la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por la Abg. R.P., Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.M.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, el Fiscal 10° (Aux.) del Ministerio Público Abg. N.M., la Defensora Pública Abg. E.B. y el imputado antes mencionados previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo sucede el hecho punible que da lugar a la aprehensión del imputado e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado J.L.M.S., quien es Venezolano, de 23 años edad, Indocumentado y residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 101, casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en cuando al ultimo hecho punible previsto y sancionado en al articulo 273 y 277 del Código Penal en aplicación del articulo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio de J.L.B. (occiso); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto es que solicito la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado J.L.M.S., que la causa continué por el procedimiento ordinario en virtud que faltan algunas diligencias por recabar y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo declarar y expuso: El día que fueron a buscarme en relación al caso del homicidio de un taxista fueron detenidos dos hermanos miso y dos chamos mas, yo estaba en un rancho con mi esposa, ellos dicen que le decomisaron un arma pero eso es falso. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Abg. E.B. quien expuso: Revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por mi representado considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal específicamente el numeral 2° relacionado a fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en los hechos punibles imputados por el representante fiscal, el representante fiscal en su exposición indica que existen mas de 46 elementos de convicción indicando así mismo que existen testigos que manifiestan o señalan a mi representado; ahora bien, indico muy respetuosamente que de los elementos de convicción a que se refiere el Ministerio Público, del estudio y análisis de estos presuntos elementos se puede evidenciar que en ninguno de ellos se hace ningún tipo de señalamiento en contra de mi representado que haga presumir su participación en el hecho; observando además la defensa y así lo hace constar que la CRBV en su articulo 47 prohíbe el anonimato y mucha de los presuntos elementos de convicción actúan de manera anónima; en cuanto al allanamiento realizado en la casa de I.A. donde supuestamente se encontraba el arma involucrada se desprende del mismo dicho de la dueña de la casa que en la misma no vivía o residía mi representado, además que tampoco se encontraba en el sitio cuando se comisa el arma; si observamos detalladamente la única declaración que observa esta defensa cursante al presente asunto es la declaración de un ciudadano de nombre D.S.R., el cual hace un relato del cual duda la defensa, por lo que en consecuencial no haber ningún tipo de señalamiento que estime que mi representado haya tenido algún tipo de participación en el delito investigado, es por lo que esta defensa solicita la libertad; cabe resaltar que del relato sostenido por el Ministerio Público en relación a los delitos precalificados no hay nada que indique la participación de mi representados en ninguno de ellos y es por ello que al no haber elemento de convicción procesal que hagan subsumir la conducta de mi representado en los delitos precalificados esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal; en otro orden de ideas el fiscal hace referencia a registros policiales que posee mi defendido, y de la revisión de las actas solo se evidencia un solo registro policial; así mismo tampoco consta a las actuaciones que a mi representado se le siga causa por ningún tribunal de ejecución y mucho menos que este haya quebrantado algún beneficio. Es todo.- Acto seguido el Juez procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle los argumentos de la misma cuya dispositiva es la siguiente: Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.L.M.S., Venezolano, de 23 años edad, Indocumentado y residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 101, casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; así mismo establece un cambio en la precalificación jurídica en este caso especifico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de J.L.B. (occiso).- En relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en aplicación del articulo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, este tribunal no los comparte razón por la cual se desestiman.- Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Carúpano ello en razón que según manifestación hecha por el mismo imputado, manifestó tener problemas con internos del internado judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelamiento adjunto con oficio al Internado Judicial de Carúpano. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente que se anexara en texto integro a la presente acta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 4:30 PM.

El Juez Sexto de Control

Abg. J.C.C.

Fiscal 10° del MP

Abg. N.M.

Defensora

Abg. E.B.

Imputado

J.L.M.S.

Alguacil

J.L.

Secretario

Abg. S.M.

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