Decisión nº 085-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001111.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandantes: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.413.155, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 23 de mayo de 2007, ocurren los ciudadanos J.C., J.I.B., A.M. y J.L.M., asistidos por el profesional del Derecho L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.664, e interpusieron pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil, más ocho (08) días de distancias, siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 18).

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 54 y 55). En la misma fecha se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue sucesivamente prolongada, hasta que en prolongación del día 13 de abril de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 104).

El día 20 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. (Folios del 132 al 140).

El día 21 de abril de 2009 el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 141). Correspondiendo por distribución de fecha 23/04/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (143).

El día 24 de abril de 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 144), y en la misma fecha, se providenciaron las pruebas. (Folio 145 147). En fecha 04 de mayo de 2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 148).

En fecha 05 de junio de 2009, se presentó diligencia en la cual los ciudadanos J.C., J.B. y A.M., y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., de mutuo acuerdo realizaron convenimiento de pago, el cual fue homologado por este Tribunal en fechas 18 y 22 de junio de 2009.

En fecha 05 de junio de 2009, se suspendió la presente causa con respecto al ciudadano J.L.M., y este Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el quince (15) de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, día y hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano J.L.M., y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 04 de diciembre de 2001, ingresó a trabajar en la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en su sede ubicada en el Municipio San Francisco, desempeñándose como Chofer.

- Que en fecha 28 de febrero de 2007, todos los trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., incluyendo al actor, fueron objeto de un despido masivo en los términos preceptuados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cumplir la empresa demandada con su obligación del preaviso legal.

- Que el salario normal mensual, correspondiente a los últimos 28 días de trabajo en la empresa demandada, estuvo conformado, tal y como se desprende de los recibos de pago y de la cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo, de Bs. 1.700.705,20, lo que equivale a un salario normal diario la cantidad de Bs. 60.739,47, y el salario integral diario de Bs. 83.364,99.

- Reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 305 días de salario integral más 20 días de salario integral de antigüedad adicional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.393.621,75.

  2. Sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo, dado que fue objeto de un despido masivo el día 28 de febrero de 2007, lo cual conlleva a unos días de retardo, hasta la fecha de interposición de la demanda 84 días por el salario básico diario Bs. 17.077,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.434.510,00.

  3. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 2 y literal d, 210 días de salario integral de Bs. 87.364,99, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.346.648,56.

  4. Beneficio laboral pendiente por el incumplimiento de la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo, total adeudado desde el mes de diciembre 2001 hasta febrero 2007, la cantidad de Bs. 2.679.880,00.

  5. Bono de Alimentación, de conformidad con el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama desde el mes de diciembre 2001 hasta febrero 2007, la cantidad de Bs. 10.037.858,00.

    Finalmente, demanda los intereses moratorios causados, indexación y el pago de honorarios profesionales, y que la demanda sea declarada Con Lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio; de manera tal, que se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

    Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con respecto a las pruebas referidas al ciudadano J.L.M.:

    1. - Documentales:

      1.1. Marcado con las letras “B1” y “B2”, recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el 01-02-2007 al 11-02-2007, los cuales rielan del folio 112 al 113 de la pieza principal. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales quedaron reconocidas al no comparecer en juicio la demandada, y las misma adquieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son valoradas por este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, y se evidencia de ellos, el salario semanal devengado por el actor, durante la relación laboral, las respectivas asignaciones y deducciones, entre las últimas, tales como Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso. Así se establece.-

    2. Exhibición:

      2.2. Solicitó la exhibición de recibos de pagos librados a favor del ciudadano J.L.M.; la parte demandada no exhibió lo referente, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, la demandante no acompañó a su solicitud, copia fotostática de los documentos objeto de la exhibición, ni tampoco, señaló los datos o información que conocía acerca del contenido del documento; entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

      Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

      (Negrillas de este Tribunal)

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

    3. Informativa:

      3.1. En cuanto al medio de prueba Informativa, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio San Francisco. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual pronunciase. Así se decide.-

    4. Experticia:

      Solicitó experticia a los fines de acreditar la existencia de presupuestos que justifican la procedencia del beneficio laboral contemplado en las cláusulas Nº 86 y 38 de los Contratos Colectivos de Trabajo de los periodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006. No consta en el expediente resultas de la experticia solicitada, ni tampoco acto alguno de impulso procesal de la parte interesada en el medio en cuestión, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Con respecto a las pruebas referidas al ciudadano J.L.M.:

    5. - Documentales:

      1.1. Marcado con las letras “A-4, B-4, C-4 e I1”, los cuales rielan al folio 05, 09, 13 y del 113 al 146 de la pieza Nº 1 de pruebas de la demandada. Al respecto la parte actora, impugnó las presentes documentales por estar consignadas en copias simples, en consecuencia, observa este Tribunal que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

      1.2. Con respecto a las documentales que forman parte de la pieza Nº 2 y 3 de pruebas de la demandada, la representación judicial impugnó las mismas por carecer de certeza y estar consignadas en copias fotostáticas, en consecuencia, observa este Tribunal que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    6. - Informativa:

      Solicitó que se oficiara al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa solicitada riela del folio 107 al 143, sin embargo, de su contenido no se desprende elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    7. Experticia:

      Solicitó experticia a los fines de realizar una auditoria a la contabilidad de la empresa, a los fines de acreditar lo referente al otorgamiento del beneficio de alimentación a sus trabajadores. No consta en el expediente resultas de la experticia solicitada, ni tampoco acto alguno de impulso procesal de la parte interesada en la evacuación del medio de pruebas; en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

      CONCLUSIÓN

      Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

      En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.L.M., se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondo al Juzgador verificar si ha producido la confesión ficta de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., toda vez que, ésta no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno transcribir lo establecido en el referido artículo de la ley adjetiva del trabajo:

      Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

      En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

      En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

      Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

      (Subrayados y Negrillas Nuestras).

      Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no sea contraria a derecho y si la demandada nada probó que le favorezca. Así se establece.-

      Indicado lo anterior, referente a la confesión ficta, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

      - En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo, la demandada no demostró el pago liberatorio de esta obligación al momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, y le corresponde al actor, por los cinco (5) años y cuatro (4) meses de prestación de servicio, la cantidad de 325 días de antigüedad legal y adicional, que multiplicado por el salario integral Bs. F 87.365, arroja la suma total de Bs. 28.393, 62. Así se establece.-

      -En referencia con lo alegado por la parte demandante, del despido masivo materializado por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a los trabajadores de la misma, el día veintiocho (28) de febrero de 2007, y por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al respecto, si bien en la presente causa, operó una admisión relativa de los hechos invocados por el actor, sin embargo, es del conocimiento de este Juzgador por la notoriedad judicial de los diversos casos que ha resuelto con anterioridad a la presente, y por reclamaciones laborales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por el mismo concepto, y motivado en los mismos hechos de alegado despido masivo, ocurrido en la misma fecha y en la mismas circunstancias, entre otros juicios, en la causa contenida en asunto VP01-L-2007-002589, quedando constatado que dicha reducción de personal tanto de la nómina diaria como la nómina mensual de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., fue producto de la terminación y extinción de los efectos jurídicos del “Contrato de Concesión” otorgado a la misma, el cual consta en las actas procesales del referido expediente.

      De allí que este Sentenciador adquiere el conocimiento por notoriedad judicial, de que la terminación de las labores verificadas en esta fecha entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el universos de sus trabajadores, del cual formó parte el actor en la presente causa, fue producto de dicha terminación del contrato de concesión verificado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., lo cual obliga a aquélla a la reducción del personal que se utilizaba en la recolección de la basura en el área del referido municipio, y estos por razones económicas, de allí que a criterio de quien decide ello constituye una causa de terminación del contrato de trabajo ajena a la voluntad de las partes, subsumible en el supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 39, letra f) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

      Resulta oportuno en este sentido reseñar lo establecido en los artículos 35, y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 35.- Causas:

      La relación de trabajo se extinguirá por:

  6. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

  7. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

  8. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

  9. Causa ajena a la voluntad de los partes. (Resaltado de este Sentenciador)

    Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  10. La muerte del trabajador o trabajadora.

  11. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  12. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  13. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  14. Los actos del poder público; y

  15. La fuerza mayor. (Resaltado de este Sentenciador)

    En atención a las consideraciones esgrimidas, la terminación del contrato de trabajo que existió entre el hoy actor, ciudadano J.L.M., se verificó por causa ajena a la voluntad de los contratantes, ya que se debió como se dejó establecido a un acto de fuerza mayor, como lo fue el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. dejara de prestar el servicio de recolección de basura en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., para donde se tenía contratado al hoy actor; de allí que resulten improcedente las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    - El actor dentro de los conceptos peticionados reclama con fundamento en la cláusula 44 del Contrato Colectivo Vigente, los salarios caídos correspondiente hasta la oportunidad de la cancelación de las prestaciones. Así la cláusula en comento señala lo siguiente:

    La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus párrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse dentro de los tres (3) días hábiles a partir de la fecha del despido o renuncia, de lo contrario la empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el del pago de sus prestaciones, luego de pasado dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá el trabajador ser retirado del Seguro Social hasta tanto no se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a los establecido en al artículo antes mencionado

    (Subrayado y Negrillas Nuestras)

    Lo primero a indicar es que la citada norma contractual, de forma clara y diáfana establece sólo dos supuestos de procedencia, que la terminación de la relación o contrato de trabajo termine bien por despido o renuncia, y esta la intención de los contratantes, y esa debe ser la interpretación que debe dársele a la norma y no otra, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De allí que se cree que si la intención de los contratantes hubiese estado ganada a prever la sanción cuando la terminación de trabajo se verificara por razones ajenas a la voluntad de las partes, así lo hubiese establecido en forma expresa o por lo menos hubiese surgido de todo el contexto del cuerpo normativo.

    En razón de lo antes expuesto, los salarios caídos reclamados con fundamento en la 44 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES EN EL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) Y LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. (SUCURSAL SAN FRANCISCO), aplicable para el caso de autos, resultan improcedentes; y así se decide.

    - Por otra parte, corresponde determinar lo peticionado por la dotación del LITRO DE LECHE.

    Establece la cláusula 38 del contrato colectivo vigente, lo siguiente:

    La empresa se compromete a dotar a los trabajadores que legalmente les corresponda, un (1) litro leche diario. A tales efectos las partes se someterán a una consulta que será evacuada al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. La entrega se le hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, caucheros, personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, choferes y ayudantes de Perreras

    En este sentido, de un análisis del preinserto dispositivo legal se evidencia en primer término, que si bien la empresa se compromete a suministrar un litro de leche, no es menos cierto que el mismo se debe proporcionar a los trabajadores que legalmente les corresponda, indicando en la parte in fine de la cláusula, que la entrega se hará a los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, caucheros, personal de Hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, Personal del Hielo, Tornero, Mecánicos Diesel y de Gasolina, choferes y ayudantes de Perreras, y siendo que el ciudadano J.L.M., se desempeñó como Chofer, no es objeto de aplicación de la indicada cláusula contractual. Así se establece.

    Por otra parte, considera este jurisdicente que en el supuesto de haber estado amparado el Chofer con el referido beneficio, la obligación de la parte demandada es exigible durante el curso de la prestación de servicio, pues ella está dirigida a preservar la salud del operario, y no como beneficio de carácter remunerativo. De tal forma, que pretender hacerla cumplir un vez culminada la relación de trabajo significaría cobrar un beneficio habiendo ya fenecido su finalidad, amen de que se hubiese previsto una indemnización dineraria sustitutiva o salvo que se demanden daños y perjuicios con fundamento al no suministro oportuno de tal beneficio; en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente el peticionado concepto. Así se decide.-

    En lo que se refiere, al Bono Alimenticio reclamado por el actor, no se evidencia de las pruebas que la accionada cumplió con su obligación de otorgar totalmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en el Contrato Colectivo, por cada jornada de trabajo laborada, en consecuencia, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Así se establece.

    A tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley eiusdem, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, desde el mes de diciembre 2001 al mes de febrero de 2007, lo que equivale a 1658 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 1658 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 22.797,50. Así se decide.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 51.191,12), los cuales deberá pagar la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a la parte actora, ciudadano J.L.M.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 28 de febrero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, la cual se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano J.L.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.L.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano J.L.M., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 51.191,12), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano J.L.M., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano J.L.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano J.L.M., estuvo representada por los profesionales del Derecho LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y L.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.664, 81.784 y 89.995; y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho, A.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.258.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 085-2009.

La Secretaria

NFG.

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