Sentencia nº 0796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por nulidad de contrato de transacción sigue el ciudadano J.L.L.Q., representado judicialmente por el profesional del derecho U.S.L., contra la sociedad mercantil AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por el abogado H.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, y sin lugar “la acción”, confirmando la decisión de la primera instancia.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció y formalizó tempestivamente recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

En fecha 16 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto fechado 8 de junio de 2010, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria, para el día 22 de julio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

No obstante, pasa esta Sala a dictar sentencia en el actual recurso, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Para soportar su impugnación a la recurrida, señala el formalizante:

(…) Infracción de los Principios Constitucionales dispuestos en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A la garantía dispuesta en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los derechos dispuestos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(…) Denuncia la violación flagrante y sistemática por parte, primero, de la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, segundo, de la Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, y tercero, por la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes en franca rebeldía con los dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, quienes ocultaron la verdad al desconocer los derechos irrenunciables de mi Representado que constan en la Sentencia Firme y Definitiva proferida el Cuatro (4) de Mayo del 2007 (…).

(…) en la transacción suscrita que riela inserta desde el folio ochenta y tres (F-83) al folio ochenta y cuatro (F-84), inclusive, del expediente que lleva actualmente esta Sala de Casación. Transacción que fue homologada indebidamente por la Jueza(sic) Séptimo(sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por Auto (sic) que emanó en fecha Nueve (sic) (09) de Agosto (sic) de 2007, habiendo transcurrido más de Treinta (sic) y Seis (sic) (36) días hábiles o de despacho, por lo cual estaba paralizada la causa, equiparándose la homologación a una sentencia firme y definitiva, debiéndose haber acogido a lo dispuesto en el Artículo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil, que para el resguardo de los derechos del trabajador debió practicar la Notificación (sic) y no lo hizo, cuando textualmente expresó que: ‘Dando cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Junio de 2007, respecto a la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, por una parte el demandante J.L.L.Q. y por la otra parte AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., se Homologa (sic) la misma, y por cuanto los acuerdos realizados por estas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de Orden Público, (...)’, evidenciándose la violación de los derechos irrenunciables que le corresponden como trabajador a mi Representado, (sic) pues ignoró sus obligaciones, que como Juez, debió observar e imponer los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales dispuestos en el Numeral (sic) 20 del Artículo (sic) 89 de la Constitución Nacional que amparan a todo trabajador, tal como lo impone el Artículo (sic) 5 del Código Orgánico Procesal del Trabajo. En virtud de la homologación indebida y violatoria de los principios constitucionales dispuestos en el Artículo(sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpuso demanda de nulidad en virtud de lo dispuesto en el Artículo (sic) 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo cual mi Representado (sic) conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las ‘OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’ que mantuvo con las Patronas (sic) antes identificadas, tal como se demandó mediante Escrito (sic) Libelar (sic) posteriormente subsanado sin causa justa, que rielan insertos desde el Folio Uno (F-1) al Folio Treinta y Uno), y del Folio Doscientos Quince (F-215) al Folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (F244), declarándose competente para conocer de la misma la Jueza Titular del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo sustituida por una Juez Temporal, quien dictó una inepta sentencia en su dispositivo de fecha 28 de Abril (sic) de 2009, que riela inserto desde el Folio Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) (F-459) al Folio (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) (F-475), donde consta la violación flagrante del Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejusdem, (sic) pues la Jueza Temporal perdió el norte en sus decisiones, como lo es la tutela de los derechos sociales, como lo es el salario y el pago de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme al salario real determinado (…).

(…) en la sentencia firme y definitiva oferida (sic) el 4 de Mayo (sic) del 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ignorando la aplicación del Principio Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, así como del Artículo (sic) 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Articulo (sic) 11 de su Reglamento, tal como se evidencia en la inepta sentencia donde se dedicó a declarar sobre su competencia, lo que no se demandó, ignorando todas y cada una de las causales de la demanda de Nulidad de la Transacción referidas a la violación de los derechos irrenunciables como lo es el salario conforme a lo dispuesto en el Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 89 Constitucional, del 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo (sic) 11 de su Reglamento, contenidas íntegramente en los Escritos (sic) Libelar (sic) antes señalados, alegando contradictoria y falsamente que ‘(…) por cuanto no existen elementos probatorios de los cuales se evidencie que el actor suscribió la transacción que pretende anular, encontrándose bajo violencia física o psíquica, o desconocimiento de lo que suscribía, (sic) (...)’, pues jamás y nunca se demandó la nulidad por vicios de consentimiento, ni mucho menos por violencia física, pues de la lectura del Artículo (sic) 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que no hace falta demostrar vicios de consentimiento para anular una transacción, pues la misma es nula si se violan los derechos fundamentales (…).

(…) En fecha 17 de Junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia (sic) de Apelación (sic) ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en la cual, presuntamente oídos los alegatos esgrimidos por mi persona, especialmente haciendo énfasis en la violación de los Derechos y Principios Constitucionales dispuestos en el artículo (sic) 89 de la Constitución Nacional, como Ley Base (sic), así como los ratificados en las Leyes especiales, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Nulidad de la Transacción cuando se violen o menoscaben los derechos irrenunciables como lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley, al término de la misma, la Jueza Titular declaró sin lugar la demanda interpuesta, procediendo antes de dictar la sentencia a hacer una breve reseña de sus consideraciones para decidir, tal como se evidencia del Vídeo (sic) tomado de esa audiencia que promuevo como prueba fehaciente del presente alegato, la ciudadana Jueza Superior del Trabajo, se retiró de la audiencia por 60 minutos, concluido dicho lapso, procedió a pronunciar su fallo (Omissis) (…).

Aduce, por otra parte, que dicho fallo se presenta:

(…) contradictorio con las MOTIVACIONES PARA DECIDIR que expresó en el dispositivo publicado al quinto (5°) día hábil siguiente, en fecha 26 de Junio de 2009, en la cual no se evidencia que sean las mismas motivaciones, más bien reconoció tácitamente su falsa motivación (…).

Y señala que:

(…) hubo paralización del juicio por mas (sic) de 30 días y en consecuencia es procedente a todo evento la aplicación del artículo 251 del Código de procedimiento (sic) Civil, es decir la Notificación (sic) de las partes, sin ello no tiene carácter de cosa juzgada la Transacción, y Segundo, se evidencia una ausencia de motivación de la Sentencia (sic). Igualmente la Jueza Superior segundo (sic) del Trabajo, incurrió en negación de aplicación de los Principios Constitucional (sic) dispuestos en el Artículo (sic) 89 de la Constitución N acional, de los Artículos (sic) 3 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo (sic) 10 de su Reglamento, tal como lo dispone el Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues hizo caso omiso a todos los alegatos de defensa expuestos tanto en el Escrito (sic) Libelar (sic), así como en el Escrito (sic) de fundamentación de la Apelación (sic).

(…) De la lectura de la Sentencia (sic) publicada en fecha 26 de Junio de 2009, se evidencia la parcialidad de la Jueza Superior con la Patrona (sic) Principal (sic) AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., quien violentó los principios de Tutela (sic) de los derechos sociales de los Trabajadores (sic) que deben observar todos los Jueces del Trabajo, conforme lo dispone el artículo (sic) 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desconoció la debilidad jurídica del trabajador dispuesto primero en el Artículo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la aplicación con preferencia de los artículos referentes a las causales de nulidad de los contratos previstos en los artículos 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, en contra de la reiterada Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, Sentencia N° 50, Expediente N° 99-1026 de fecha 22/03/2001, en la cual se establece que los principios y Normas (sic) del derecho del Trabajo son autónoma e independientes del Derecho Civil (…).

(…) En consecuencia está plenamente demostrada la infracción de los Principios (sic) constitucionales dispuestos en el referido artículo (sic) 89 Constitucional, (sic) en el Artículo (sic) 132 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, en el Artículo (sic) 11 del Reglamento y en el Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto está plenamente demostrada la infracción del numeral 2 del Artículo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se refleja también en la falta de aplicación sobre el principio doctrinario que en las transacciones no deben aceptarse generalidades, tal como las aceptó por cuanto no hace referencia en toda la Sentencia (sic) sobre el salario ‘proporcional’, con el cual el patrono canceló presuntamente las obligaciones derivadas de la relación laboral, lo cual fue opuesto por mi persona en la Audiencia (sic) de Apelación (sic), cuyo vídeo promuevo como prueba fehaciente, donde además el Representante (sic) del patrono AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., manifestó que mi persona tiene razón en cuanto a que en la legislación laboral no existe el ‘salario proporcional’, manifestado justamente que ese salario ‘proporcional’ comprende una generalidad de conceptos, Igualmente (sic) está incursa la Jueza Superior Segundo del Trabajo, en el Numeral(sic) 3 del Artículo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), referente a la falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, pues reconoció la legalidad de las pruebas consignadas por el Trabajador (sic) constituidas por los instrumento contentivos del sometimiento a la pobreza, lo que he demostrado en autos, tal como quedó demostrado por la propia aseveración de la Jueza Superior, en contrario a lo manifestado por la Jueza de Primera de Juicio del trabajo, cuando manifestó, primero, que: ‘(...) De cuyos meritos de prueba, que si bien es cierto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la demandada impugno dichas documentales, insistiendo en su valor la parte actora, no es menos cierto, que las mismas, no constituyen medios probatorios capaces de traer elementos de convicción a la solución de lo controvertido (...)’. (subrayado nuestro), pero resulta que la Jueza Superior Segundo del Trabajo, se negó a valorarlas para determinar la presión psíquica a la cual fue sometido mi Representado (sic), lo cual hace la Sentencia (sic) ilógica, pues además, no tiene una síntesis precisa y lógica de los motivos de hecho y de derecho, en consecuencia está ausente la causa por la cual la decreta sin lugar la Demanda de Nulidad de la Transacción. Ciudadanos Magistrados, invoco en este acto la Justicia y el reconocimiento de los Derechos, Principios y Garantías de mi Representado en su carácter de Trabajador dispuestos en el Artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, por loe (sic) solicito que declaren nula la Sentencia (sic) recurrida y se acuerde el pago de las prestaciones sociales demandadas en el Escrito Libelar, el cual ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes (…).

Para decidir se observa:

Vistos los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de casación ejercido, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 171, exige la exposición de los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo impugnado. (al respecto véase, entre otras, sentencia N° 1446 del 25 de septiembre de 2006, caso: C.S. contra Supervisores Asociados, C.A.), lo cual se explica por la naturaleza jurídica de la casación, como un recurso extraordinario. En caso de incumplirse ese requisito, el escrito será ineficaz y, conteste con la citada disposición, el recurso de casación se declarará perecido.

En el caso sub iudice, la forma en la cual se expuso la fundamentación del recurso impide a esta Sala determinar cuáles son las denuncias que se le imputan a la sentencia recurrida, ello, por resultar genéricas y sin un orden sistemático en cuanto a su construcción lógico-jurídica.

En consecuencia, vista la absoluta falta de técnica en que incurrió el recurrente al plantear su formalización, resulta forzoso declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2009.

No se condena de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000973

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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