Sentencia nº 1500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2007-0697

El 17 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.N., titular de la cédula de identidad número V-5.491.729, asistido por el abogado L.B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.475, contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su competencia para conocer por efecto de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del accionante contra la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. En este sentido, confirmó la sentencia consultada con la reforma expuesta en dicho fallo, reforma esta que, a decir del accionante, violó sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Señaló el accionante que el fallo supuestamente agraviante expresa textualmente que “…De lo anterior, se desprende que respecto a (sic) la indexación, ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la Función Pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que considera esta Corte improcedente la indexación acordada por el A-quo en la sentencia objeto de consulta y así se decide”.

Indicó que “El tema de la discriminación laboral indirecta por razones extrínsecas al trabajador, es, sin lugar a dudas, la forma más acabada de violentar sus derechos y una de las materias más importantes de los últimos tiempos en relación con la cada vez mayor migración de los venezolanos hacia el trabajo a las órdenes de la administración, en un Estado cuyo gigantismo Administrativo copa todos los escenarios y lo ha convertido en el mayor empleador”.

Expuso que “la corrección monetaria es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante un tiempo determinado, cuya situación puede o no producirse sobre la base de factores macroeconómicos coyunturales, ha sido tratado en forma recurrente por la doctrina y la jurisprudencia en aquellos países en los cuales la inflación ha alcanzado niveles capaces de desestabilizar la economía (…) La indexación ha sido definida como el resultado de la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, en el momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esa forma la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como efecto de fenómenos inflacionarios. Si la República promulga una Ley que prevea el deterioro sistemático de su propio signo monetario y desde su propio ordenamiento pretende establecer en forma definitiva el entronizamiento de la inflación y de las devaluaciones sucesivas, solo estaremos pretendiendo reglamentar el caos. Creemos que tal cosa debe intuirla la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”.

Agregó que el Tribunal Supremo de Justicia tiene pacíficamente establecida la necesidad jurídica de indexar los montos pagados a los trabajadores venezolanos, sin hacer distingos ni discriminaciones con respecto al sector para el cual presten sus servicios, por lo que formuló la siguiente interrogante “…¿Es que acaso el dinero que queda a deber la República a sus trabajadores no sufre el detrimento o la pérdida de su valor adquisitivo?”.

Manifestó que el carácter estatutario de la relación laboral de los trabajadores del Estado ni le quita ni le pone al dinero, si la indexación se requiere para que los trabajadores tengan un pago justo de sus prestaciones sociales, “¿Qué son los trabajadores del Estado?, ¿Cuál es la razón por la cual pierden ese derecho?, ¿Es que acaso la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige las relaciones laborales de los trabajadores a las órdenes de la administración es una Ley discriminatoria?” (destacado del accionante).

Denunció que el fallo accionado violó su derecho constitucional a la no discriminación y la garantía de la igualdad, “…en este caso específico la decisión judicial que recurro al no considerar procedente la corrección monetaria para los empleados del sector público, crea una discriminación con respecto a los trabajadores privados, lo cual violenta la igualdad que debe existir entre los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, o ¿Es que acaso el trabajador de una pulpería tiene derecho a que se le indemnice sus prestaciones sociales indexadas y a los trabajadores del estado no se les aplique (sic) la corrección monetaria?”.

Asimismo, señaló que fue despedido por su ex-empleadora Municipio S.B., desde hace siete (7) años y que, a pesar de que los órganos jurisdiccionales competentes han decidido a su favor, aún no le han sido canceladas sus prestaciones y otros beneficios laborales, “¿Podría adquirir algunos bienes y servicios con mis prestaciones ahora, al mismo valor que tenían en el año dos mil (2000)?, evidentemente que no, por lo tanto el daño irreparable que me ha causado el estado (sic) al no cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, necesariamente debo res (sic) compensado a través de la corrección monetaria que debe aplicársele al pago de mis prestaciones sociales, lo contrario sería acabar con el carácter social que tiene el derecho laboral, que no es otro que proteger a los trabajadores para que tengan un salario justo y puedan vivir con dignidad”.

Por otra parte indicó que, el 9 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió un caso similar al de autos, en el que, a pesar de haberse negado la indexación, la Magistrada Neguyen Torres López -quien fue la ponente del fallo accionando- salvó su voto, resumiéndolo de la siguiente manera: “En resumen, esta Juez, superando los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pensiones o jubilaciones y sus respectivos intereses moratorios, en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación. En consecuencia, se estima que en el presente caso, se debió de (sic) haber acordado la indexación solicitada”.

Finalmente, el accionante solicitó que se admita la presente acción y que esta Sala “…decrete el resguardo de -sus- derechos constitucionales, sobre todo el derecho a percibir el mayor valor que implica el monto de -sus- prestaciones sociales, calculadas con la corrección monetaria correspondiente, por haber transcurrido largo tiempo sin que me hubieran sido satisfechas, a pesar de existir dos sentencias a -su- favor, a cuyos efectos solicito se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo condenatorio para el Municipio S.B. delE.A. y se anule la parte correspondiente a la negativa del derecho a percibir los montos de la corrección monetaria contenidos en la sentencia contra la cual acciono”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 22 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer por efecto de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del accionante contra la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. En este sentido, confirmó la sentencia consultada en los siguientes términos:

Ahora bien, se aprecia de la sentencia objeto de consulta que el A quo acordó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar, entre otras cosas, la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar. En este sentido, esta Corte dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2001, caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual señaló que: (…) ‘no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor’.

De lo anterior, se desprende que respecto a la indexación, ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que considera esta Corte Improcedente la indexación acordada por el A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando respecto de la controversia planteada una decisión ajustada a derecho (…) en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR con la reforma expuesta en la presente decisión la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide

(destacado del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su competencia para conocer por efecto de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del accionante contra la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. En este sentido, confirmó la sentencia consultada en los términos expuestos en dicho fallo.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, en razón de lo cual la Sala admite la acción interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.L.N., asistido por el abogado Luis Beltrán C.M. contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia:

1.- Se ORDENA la notificación de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

Igualmente, se ordena remitir adjuntas a dicha notificación copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo.

2.- Se ORDENA la notificación del representante judicial de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., en su condición de tercero interesado en este proceso.

3.- Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0697

ADR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

En efecto, la discrepancia con la referida sentencia estriba en la declaratoria de admisión de la demanda de amparo, cuando, en criterio de este disidente, la pretensión de autos debió declararse improcedente in limine litis ante la inexistencia de agravio constitucional.

En efecto, la denuncia que el demandante esgrimió consiste en la supuesta violación al derecho a la no discriminación de la cual habría sido objeto por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta, al conocer en segunda instancia de la querella funcionarial que el demandante incoó contra el Municipio S.B. delE.A., confirmó la declaratoria con lugar de primera instancia, pero consideró improcedente la orden de realizar una experticia complementaria al fallo con el objeto de la “indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar”.

En criterio de quien suscribe, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ajusta a derecho y no contradice, ni vulnera ningún derecho constitucional, sino que sintoniza con la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales contencioso administrativos sobre la improcedencia de la indexación de las condenas contra los entes públicos.

En el caso concreto de la relación de empleo público, los tribunales que conocen de las demandas funcionariales no condenan a la Administración a la corrección monetaria, de allí que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en alzada, verificó la condenatoria a la indexación hecha por el tribunal de la causa procedió a declararla improcedente.

El amparo de autos se fundamenta únicamente en la supuesta violación al derecho a la igualdad y no discriminación. Ahora bien, siempre que se alega una denuncia de desigualdad, necesariamente, para que la misma proceda, debe alegarse y probarse que el demandante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho frente a aquéllos que han sido preferidos o tratados de manera desigual, pues si no existe esa imprescindible situación de similitud, no puede sostenerse, válidamente, que se ha efectuado un trato discriminatorio.

Pues bien, en ese sentido, es notorio que el demandante, en tanto que funcionario público, no está en un plano de igualdad ante los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, casos donde sí se reconoce la procedencia de la indexación, y por esa evidente realidad es que la demanda de amparo debía declararse improcedente.

En efecto, lamenta este voto salvante, que la mayoría haya desconocido que los funcionarios públicos no pueden equipararse al trabajador que no presta servicios para la Administración Pública. Elementos diferenciadores de tales condiciones son, entre otros, los siguientes: 1) El empleador es un ente público que tiene que ajustarse al principio de la legalidad (Vid. art. 146 CRBV. El trabajador ingresa por concurso público) y no aplica el principio de autonomía de la voluntad de las partes como sucede en el derecho laboral, 2) La relación de empleo público está regulada por una ley especial, a saber Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Los funcionario públicos deben someterse a unos tribunales especiales como lo cuales son los contencioso administrativos y no a los juzgados laborales, 4) Los funcionarios públicos tienen un proceso judicial especial que es la querella funcionarial, 5) Las decisiones de última instancia de los tribunales contencioso administrativos no pueden ser recurridas a través del recurso extraordinario de casación.

Lo precedente constituye suficiente evidencia de las diferencias que existen entre las relaciones jurídicas funcionariales y las relaciones jurídicas laborales. Por tanto, la admisión del amparo de autos, en el que se pretende la nulidad de un fallo que declaró improcedente la indexación decretada en un juicio funcionarial, es un grave error que justifica este voto salvado.

Queda, en los términos que anteceden, expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0697

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