Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció el siguiente hecho: “…en fecha 22-05-02 el ciudadano J.R. adquirió una camioneta la cual se la compró al ciudadano J.L.P.… la camioneta tiene el serial de carrocería C1S6WSV309690, serial del motor WS309690 Marca Chevrolet, modelo Blazer, clase camioneta tipo Sport Wagon, uso particular la cual compró por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), cuya venta fue notariada ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador. Una vez realizada la compra la víctima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de verificar los seriales y resultó que estos estaban adulterados… (Omissis)…

Conforme al análisis realizado por esta juzgadora de todo y cada uno de los medios decepcionados, corresponde…concatenar todos y cada uno de los elementos probatorios,… Conforme al tipo penal por el cual el apoderado judicial presentara querella… por la comisión de estafa simple, tipificada en el artículo 464 del Código Penal, la misma quedó demostrada en primer lugar con el (sic) deposición de la víctima RAMÍREZ VIVAS J.E., quien manifestó que conforme a una venta que le realizara el acusado J.L.P., adquirió vehículo modelo Blazer, clase camioneta tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería C1S6WSV309690, serial del motor WSV309690, año 95, cuya venta fue por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00),(sic) pero que al firmar el documento por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador, no fue informado por el acusado J.L.P., de que el mencionado vehículo tenía vicios y que la misma fue adquirida de un sujeto que conforme a los servicios profesionales de abogado fue adquirida más aún cuando mencionado (sic) vehículo fuera objeto de un juicio por estafa, que en ningún momento la notaría solicitó la revisión del vehículo, el cual es del conocimiento hecho notorio que es de 2004 aproximadamente que las Notarías requieren tal documento, señaló así mismo las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la adquisición y explicó la forma que al momento de presentarse a realizarle la inspección al vehículo dio como resultado que tenía los seriales alterados y no correspondía a los establecidos en los documentos que le otorgó ante la Notaría Trigésimo del Municipio Libertador, siendo la misma conteste con la deposición del experto L.G. adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quien realizara la inspección demostrando conforme a sus resultados que la chapa de identificación de la carrocería resultó falsa, que al ser comparada con la deposición que realizara la experto GLEWIN MORA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones …quien determinó que el soporte del documento de certificación de registro había resultado original, la cual fue expedido por el SETRA, pero que no concuerda con los seriales de carrocería del vehículo al ser comparado motivado a que los datos aportados al Organismo no fueron actualizados y por tanto no se le había realizado la inspección, que al ser comparada con la querella interpuesta por el ciudadano J.E.R., fuera conteste al deponer en juicio por tanto la misma fuera valorada y apreciada conforme a la lógica jurídica que al ser comparada con la prueba documental copia certificada del Documento autenticado de la Compra Venta inserta bajo el Nro 45, tomo 27 de los libros autenticados de fecha 22-03-2002, suscrita por el Dr. J.Z.T., fuera conteste con la declaración aportada por la Víctima, conforme a que en la misma no se evidenció que se dejara una nota al margen de la revisión que se le debe hacer al vehículo, por tanto conforme al contenido se encontraba en perfecto estado la venta pero al ser comparada con la Experticia N° 9700301885 practicada al vehículo suscrita por los expertos L.G. y J.I., de fecha 17-06-02, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones …fuera conteste con la deposición de la víctima al quedar demostrado que conforme a la prueba documental incorporada la chapa identificadora de la carrocería resultara falsa, que al ser comparada con la prueba documental Experticia Grafotécnica Nro. 9700000030, de fecha 10-07-02, suscrita por la funcionaria GLEWIN MORA Y A.A., adscritos al Departamento de Grafotécnica… (Omissis)…

Es importante para esta juzgadora señalar que conforme a la experticia que realizara la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quedó plenamente demostrado la falsedad del documento entregado a la víctima en cuanto a la certificación de datos, motivado a que el serial no coincide con el de la chapa del vehículo, por quedo (sic) demostrado la estafa simple por el cual se presentara querella por parte de la víctima R.J.E., ante el Juez de Control, más aún cuando el acusado J.L.P., no informó a la víctima de la forma en cómo adquirió el vehículo y no entregara la Revisión de Vehículo a los fines de realizar la tradición legal de la cosa y de esta forma evitar vicio que muy oculto tenía el vehículo, siendo que la Estafa Simple, establecida en el artículo 464 del Código Penal, es un delito de consumación Instantánea…(Omissis)…

Es por ello que resulta imperioso para este Tribunal en funciones de Juicio dictar Sentencia Condenatoria conforme a que los elementos presentados por la Querella y el Ministerio Público demostraron el tipo penal como es Estafa Simple, establecida en el artículo 464 del Código Penal, por el ciudadano J.L.P., quien con engaño al no informar de los vicios del vehículo, no presentar revisión del vehículo he (sic) hizo que la Víctima J.E.R., incurriera en un error para obtener una ganancia en dinero, sin importarle la forma de venta…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.729.568 a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R..

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el abogado N.M.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.274, en su carácter de defensor del acusado J.L.P.. No siendo contestado dicho recurso ni por el representante del Ministerio Público, como tampoco por el apoderado Judicial de la víctima ciudadano J.E.R..

La Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces B.A.G. (Ponente), César Sánchez Pimentel e I.D.B.F., el 30 de enero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el defensor del mencionado acusado, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio.

Los abogados H.G.S. y N.M.Z.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.006 y 111.274, respectivamente, defensores privados del acusado interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia. El abogado O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.425, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.R.V. (víctima-querellante) dio contestación al referido recurso, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 27 de abril de 2007, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, los recurrentes alegan la infracción del artículo 22 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia expresan: “…Denunciamos que por error del sentenciador A-Quo, en la apreciación de las diferentes pruebas Testimoniales cursantes en el expediente, aunado a lo analizado con técnica pericial de los funcionarios actuantes en este proceso penal, en especial del Experto L.A.G., quien manifestó:…(Omissis)…

Promovido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Número 51…, quien en el debate oral y público, fijado por el tribunal en la presente causa manifestó al momento de ser interrogado por el Abogado querellante en su segunda pregunta decía ¿diga usted, si ese carro venía con problemas?, a lo cual contestó no es necesariamente, al momento de ser interrogado por la ciudadana Juez realizó la siguiente pregunta. ¿Diga usted conforme a su experiencia, si un vehículo presenta alteración en los seriales posteriormente este puede ser alterado? Contesto: al SETRA se le presenta la documentación si ese carro existe legalmente, la documentación existe y en base a ello se genera un documento a los dueños y hay un cambio físico en las características hay que notificarlo al SETRA: en el Folio 288 proveniente del Tribunal de Estancia (sic) esta Juzgadora consideró, que el Funcionario arriba prenombrado que nuestro patrocinado había hecho una venta con vicios lo cual según se desprende en los interrogatorios realizados a los expertos policiales promovidos por la vindicta pública jamás se inculpó a nuestro cliente; la valoración de modo irracional y arbitraria por parte de esta de (sic) la sentenciadora, al soslayar los conocimientos científicos del experto, incidió directamente y con trascendencia en el fallo recurrido, ya que de haber sido apreciada y valorada de un modo racional y ajustado a derecho, la prueba in comento, tomando en consideración los conocimientos científicos del experto, el sentenciador en estricto derecho esta obligado a cambiara (sic) la calificaron (sic) del delito de estafa simple por víctima al ciudadano J.L.P., en audiencia oral y la sentencia necesariamente favorecería a nuestro defendido…(Omissis)…

Luego, transcriben extracto del fallo impugnado, que refiere la declaración del ciudadano Glewin A.M.E., experto suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y aducen que: “…al momento de concatenar la testimonial transcrita del citado experto Grafotécnico con la testimonial rendida en el debate oral y público del experto L.A.G., se puede deducir que no hubo en ningún momento una conducta dolosa, al ver que se hicieron todos los procedimientos legales para vender un vehículo usado y en esos términos aceptó la venta la presunta víctima…(Omissis)…

En conclusión y trayendo acolación (sic) con lo expresado por ambos funcionarios el ciudadano J.L.P. no actuó con Dolo sino todo lo contrario pudo haber sido víctima de una presunta estafa.

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, (sic) al concatenar las experticias concluiremos en estricto derecho que por estar demostrado que se realizó un (sic) venta pura y simple, sin engaño Dolo o ventaja, con un documento debidamente registrado ante el organismo correspondiente SETRA con su respectiva Certificación de Datos y en virtud de la inserción de una placa diferente a la que no le correspondía al vehículo de nuestro patrocinado...(Omissis)…

Reiteramos que se evidencia en la recurrida: Ilogicidad y Contradicción en la motivación de la sentencia, quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia recurrida se logró establecer que el hecho punible objeto del juicio al acusado J.L.P., expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y circunstancial de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, estimando este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

No cumplen los recurrentes con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En efecto, en primer lugar los impugnantes fundamentan su recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los motivos de procedencia del recurso de apelación y el numeral 4, específicamente señala: “...inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Al respecto, la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha establecido: “...no puede fundamentarse el recurso de casación, en los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los motivos para recurrir en casación están contenidos únicamente en el artículo 460 eiusdem”. (Sentencia Nº 046 del 2/3/2006).

Por otra parte, advierte la Sala que si bien es cierto, la ilogicidad y contradicción, constituyen vicios de inmotivación, no es menos cierto, que los recurrentes no señalan en qué consiste la supuesta ilogicidad y contradicción de la sentencia, pues indistintamente señalan los fallos dictados por Primera Instancia y de Alzada; impidiéndole a la Sala verificar si fue la recurrida (Corte de Apelaciones), la que cometió el vicio de inmotivación señalado.

Al respecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA.…”.

En relación al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, alegado también por los recurrentes, no puede la Sala precisar, cuál es el verdadero vicio, pues el fundamento de la denuncia es confuso.

Y en cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la apreciación y valoración de las pruebas, los recurrentes no expresan concretamente de qué manera infringió la Corte de Apelaciones, la señalada norma, pues no se evidencia que hayan promovido pruebas ante esa instancia, para que las aprecie y valore, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia cuando expresa que: “…esta norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por falta de aplicación, puede sólo impugnársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos… este dispositivo legal podrá ser infringido por las C. deA. cuando se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia oral, según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso…”. (Sentencia Nº a-92 del 17/10/2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado J.L.P., contra el fallo dictado el 30 de enero de 2007, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp.RC07-204

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de autos. Una de las razones que la Sala aduce para apoyar su fundamentación es la relacionada con la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala que dicha norma sólo puede ser infringida por las C. deA. “...cuando se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia oral, según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Respecto a lo anterior, he manifestado en anteriores oportunidades, que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones sí puede infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.

Ahora bien, es importante destacar que este no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

Ahora bien, de la revisión efectuada al recurso interpuesto se evidencia que el recurrente al denunciar la infracción del artículo 22 eiusdem alegó que el fallo recurrido en aplicación del derecho y del debido proceso, estaba obligado a cambiar la calificación del delito de estafa, pues en su concepto, y tal como lo alegaron en el recurso de apelación, el sentenciador “a-quo” yerra en la apreciación de las diferentes experticias realizadas, puesto que de ellas no se desprende “…una venta con vicios…”, sino por el contrario la realización de una venta pura y simple “..sin engaño, dolo o ventaja, con un documento debidamente registrado…”, y que la Corte de Apelaciones guardó silencio sobre estos alegatos, limitándose a transcribir partes de la sentencia de la primera instancia.

Según mi criterio, la mayoría de esta Sala ha debido declarar la procedencia de dicha denuncia, toda vez que lo alegado corresponde a la revisión a la que estaba obligada a realizar la segunda instancia sobre esa valoración y apreciación de los elementos de pruebas efectuadas por el sentenciador “a-quo”. Es sabido que la Corte de Apelaciones no establece nuevos hechos, pero sí puede verificar la correcta o no aplicación que el “a-quo” haga del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justamente ese proceso mental del juez, que no es otra cosa que la motivación del fallo, lo que es perfectamente revisable en casación, pues a través de esa revisión se puede determinar si el juez de juicio ha infringido las reglas de la lógica, o se ha apartado de la experiencia, más aún, cuando en el presente caso lo que se alega es que el sentenciador “a-quo” le atribuyó a la declaración del experto conclusiones a las que no llegó.

Al respecto, el autor E.B., comenta en su libro de nombre “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, ps. 67-70, que “el aspecto racional del juicio es controlable por el Tribunal Supremo. En general este control se desarrolla en tres líneas diferentes: el respeto de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.”

De acuerdo a Bacigalupo, cuando el Juez ha desconocido conocimientos científicos, sin razones científicas que lo apoyen en su decisión vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De modo que, considero que lo alegado por el recurrente en el presente proceso ha debido ser revisado por la Sala, en aras a salvaguardar el debido proceso y la defensa del imputado de autos.

En virtud de lo anterior, quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0204 (DNB)

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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