Decisión nº 138-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1

AÑOS 196º y 148º

DEMANDANTE: (Omitido artículo 65 Lopna), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.060, representada por el abg. P.L.R.R., Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora.

DEMANDADO: J.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.660.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de enero de 2.007, el abg. P.L.R., Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en su carácter de representante de la adolescente ciudadana (Omitido artículo 65 Lopna), ya identificada, en relación de su hija la niña (Omitido artículo 65 Lopna), solicitó sea citado el ciudadano J.L.Q.A., ya identificado, a los fines de que se fije una obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, guardería, educación y otros que requiera la niña. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2.007, se ordenó citar al demandado, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de febrero de 2.007, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de febrero de 2.007, se citó al demandado. En fecha 26 de febrero de 2.007, se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano J.L.Q.A. al acto conciliatorio y ese mismo día, dio contestación a la demanda. En fecha 09 de febrero de 2.007, último dìa para promover y evacuar pruebas, este tribunal dejó constancia que ningunas de las partes ejercieron ese derecho.

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente representando a la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna) presentó escrito de demanda ante este tribunal alegando que el demandado ciudadano J.L.Q.A. no aporta suficiente dinero para cubrir los gastos de su hija y que a ella le resulta muy difícil costear los gastos de alimentación, razòn por la cual solicita el establecimiento del monto de la obligación alimentaria al padre de su hija. Que éste trabaja como chofer de un taxi, haciendo rutas de viaje, generándole dicha actividad ingresos suficientes para costear los gastos de ella. Que el monto que requiere que se le fije al demandado es por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.) mensuales, además, que cubra con los gastos de médico, medicinas, y otros que requiera su hija.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “No estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija ya que siempre le he pasado para sus gastos, incluso en el dìa de ayer le lleve su alimentación, es mentira que trabajo como taxista, simplemente tengo una toyota para hacer viaje y siempre estoy en la plaza para eso, aunque a veces me salen viajes y otras veces no, es decir, no tengo trabajo fijo, aparte de mi hija tengo dos hijos mas que también mantengo ya que aunque no viven conmigo, al igual que mi hija (Omitido artículo 65 Lopna) les paso su alimentación. Estoy construyendo un cuarto en el sector Gordillo a mi hija (Omitido artículo 65 Lopna) a lado de la madre de Yenifer, ya que considero necesario como padre construir un techo a mi hija, ahora bien, ofrezco la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, pago de guardería y todo lo que requiera mi hija”.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho..(..) “

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice que “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas). En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa que “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, a su vez, la norma del artículo 369 de la misma Ley, dice que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio dos (2) de autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, a pesar de la omisión, es un hecho evidente que todo niño y adolescente requieren para su desarrollo que sus padres les cubran sus necesidades, como alimentos, vestido, educación, atención medica, y medicinas entre otros, en este sentido la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Articulo 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Este tercer elemento es importante para el establecimiento del monto de la obligación alimentaria, pues, con el quien juzga debe equilibrar entre varios factores que inciden, como las necesidades del niño y del adolescente, las necesidades propias del obligado y su familia y la situación económica del país, como la inflación entre otros factores determinantes; con respecto a este elemento, tenemos la opinión de la Dra. G.M., quien dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem).

En relación a las cargas familiares el obligado manifestó en el momento de dar contestación a la demanda que tenía dos hijos, sin embargo, no lo demostró en el decurso del lapso probatorio, por tanto, no se tomará en cuenta este alegato. Por otra parte, la demandante en su escrito de demanda señaló que el demandado trabaja como chofer de un taxi haciendo viajes, hecho negado por el obligado quien manifestó posteriormente en su contestación, que él no es taxista sino que tiene un toyota para hacer viajes. No obstante, aprecia esta juzgadora que lo manifestado por el obligado comporta un indicio de que tiene un trabajo y por ende capacidad económica, empero, se desconoce cual es su ingreso, en una situación como esta, conforme a la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, es así que se establecerá dicho monto en base al salario mínimo actual decretado por el ejecutivo nacional y así se decide.

El ciudadano J.L.Q.A. al dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (80.000,oo Bs.) además se comprometió con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestuario, guardería y todo lo que requiera su hija. Visto el ofrecimiento por parte del obligado, a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, la Sala acoge dicha propuesta en virtud que al no haber demostrado la demandante los ingresos del obligado, es su deber garantizar a la niña su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es quien conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de su hija y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana, ya identificada contra el ciudadano, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.0000,oo) mensuales, a razón de (Bs. 40.000,oo) quincenales, que viene a ser el 15,61% del salario mínimo, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 13 de marzo de 2007. Años 196º y 148º.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138 -2007, y se público siendo las 09:00a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-5583-07

RCZ-bma.01

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