Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Valencia, 22 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000711

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. M.A., Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: J.L.P.A., venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, 33 años de edad, fecha de nacimiento 21/1/1977, titular de la cedula N° V-22.406.069, residenciado Barrio J.G.R., calle Urdaneta, casa No. 45-38, parroquia M.P., Valencia, estado Carabobo; hijo E.A.P. y padre desconocido, profesión u oficio electricista, grado de instrucción cuarto grado de Primaria.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. E.M.O.

VICTIMA: J.P.C.R.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-2010, por los funcionarios Agente Angulo Oscar y Raimer Romero, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:15 de la Tarde, me traslade en compañía del Agente, Raimer Romero y la ciudadana CARREÑO R.Y.P., quien figura como víctima en la presente averiguación, hacia Barrio J.G.R., Calle Urdaneta, Casa N° 28-48, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de Ubicar al Ciudadano P.J.L. y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v., ya que figura como investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección, la mencionada victima nos señalo al ciudadano imputado, quien se encontraba frente a su residencia, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigación, se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana CARREÑO R.Y.P. y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la precitada ley, se procede a realizar la. aprehensión del mismo, seguidamente se realiza una inspección personal como, lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, de igual manera se hace constar que al mencionado ciudadano se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de la aprehensión, el cual se anexa a la presente, así mismo se procede a trasladar al ciudadano ante mencionado a esta Sub Delegación, donde quedara en calidad de detenido, una vez en este Despacho se procede a identificarlo plenamente, siendo su filiación la siguiente: P.L.J.L., Venezolana Natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 21-11-77, Soltero, de profesión u Oficio Electricista, Domiciliado en la dirección ante mencionada, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.406.069, Hijo de E.P., seguidamente me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registros o Solicitudes Policiales que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario Roicer Terán quien luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano no presenta registros policiales, así mismo se hace constar que se le informo sobre la detención del ciudadano ante mencionado a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo la Abogada M.A., es todo cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y estando conforme.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º; y el articulo 92 ordinal 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana J.P.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.947.311, quien manifestó: “…yo lo denuncie porque el día domingo a las 6 de la tarde me pego con la correa, esto es primera vez que pasa pero siempre la agresión verbal, tanto a mí como a mis hijos, el me pego bueno y sano. El día domingo yo recibí unos mensajes de mi hermana pero del teléfono de mi cuñado, el se me sentó al lado y me levante a ver una olla que tenía en la cocina, luego en la tarde recibí una llamada de una persona que dijo que era un amigo mío, se molesto me destrozo el teléfono, y me dio que hoy me iba a dar una pela que me iba a recordar desde el día que nací. Ese día cerró la puerta con llave yo no pude salir, eso fue delante de mis hijos, espere al día siguiente y fue cuando lo denuncie…”

Acto seguido se identificó al imputado J.L.P.A., venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, 33 años de edad, fecha de nacimiento 21/1/1977, titular de la cedula N° V-22.406.069, residenciado Barrio J.G.R., calle Urdaneta, casa No. 45-38, parroquia M.P., Valencia, estado Carabobo; hijo E.A.P. y padre desconocido, profesión u oficio electricista, grado de instrucción cuarto grado de Primaria, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional de no declarar…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.M.O., quien expuso: “…Solicito la libertad de mi representado, en virtud del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado que este tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, solcito el desistimiento del ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial por cuanto mi representado es un ciudadano que trabaja a destajo por su cuenta que es el que lleva sustento a su casa y a perdido tres días de trabajo los cuales estuvo a la orden del Ministerio publico....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-2.010, suscrita por los funcionarios Angulo Oscar y Raimer Romero, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-07-2010, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.L.P.A., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.L.P.A., el día 19-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana J.C., tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. M.A., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.L.P.A. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en relación con los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación al imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona; la presentación cada ocho (08) días ante la unidad del alguacilazgo, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano J.L.P.A., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el Art. 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. B.B.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000711

Hora de Emisión: 10:13 AM

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