Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2008
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Mary Chirinos |
Procedimiento | Calificación De Despido |
De la revisión del presente asunto se observa que ingresó a éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día veintiocho (28) de Agosto de 2008, a través del llenado de una planilla de solicitud de Calificación de Despido, efectuado por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.998.622, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida el 17 de septiembre del corriente año 2008, y dictándosele auto contentivo de despacho saneador el día 17 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del mismo al actor; notificación que según la exposición del Alguacil de este Circuito Judicial fue imposible de realizar, por lo que se ordenó la notificación a través de boleta de notificación librada por este Tribunal y fijada en la cartelera de este Tribunal, la cual se fijó el 03 de Noviembre de 2008.
Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
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