Sentencia nº A-041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 19 de marzo de 2007

196° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.412 y 5.569 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.627, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa C.H..

Cumplido los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo tribunal. En fecha 26 de enero de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los Hechos

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, “…que en fecha 12 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, la ciudadana C.H., se presentó en el Hotel Friuli, ubicado en esta ciudad y solicitó un servicio de habitación donde el recepcionista de guardia le dio ingreso, asignándole la habitación número 44, ésta tomó la llave y se trasladó hasta la mencionada habitación, que minutos más tarde bajó a la recepción del hotel, y se dirigió al recepcionista preguntándole si había algún sitio cerca donde comer indicándole el mismo que estaba una panadería cerca. Luego cuando ésta regresó le manifestó que venía un joven a solicitarla que lo hiciera pasar y siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se presentó al hotel el acusado J.L.R., preguntando por C.H., donde el recepcionista le indicó por donde subir hasta la habitación 44, donde se encontraba Carolina, que José Luis Rivera, salió del hotel a las 6:30 de la mañana del día 13 de noviembre, siendo interceptado en la salida por el recepcionista de guardia, quien le preguntó por la llave de la habitación, y éste sin dar mayor explicación, le manifestó que la llave se encontraba en la misma e inmediatamente abandonó el Hotel, horas más tarde Carolina, fue hallada sin vida en dicha habitación tal como quedó demostrado de la declaración del Experto Dr. E.G., Medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad….manifestó el forense Dr. E.G.E., que la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento del cadáver, cabe destacar la Dra. M.V., durante su deposición resaltó que la hora de la data mas precisa era la que daba el médico que levantó el cadáver en virtud que al momento de ella practicar la Autopsia no se tenía con exactitud a que factores ambientales había sido expuesto el cadáver, que no era lo mismo un cadáver en una ambiente abierto que cerrado, deposiciones que fueron corroboradas por el detective W.R. y la agente Eglis Barreto quienes fueron contestes en afirmar que al momento practicar experticia ocular en el sitio del suceso, compareció el Dr. E.G., quien manifestó que la data de la muerte era de ocho a diez horas aproximadamente, lo cual daría como hora de muerte aproximadamente de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerte de la ciudadana C.H., toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testimonios de los ciudadanos C.G.G. ORDAZ…”.

Del Recurso

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “falta de aplicación de los artículos 173 último aparte del 437, 441 del mismo Código adjetivo, y de los dispositivos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Señalan los recurrentes:

…La Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en la decisión recurrida, omitió resolver el fondo de la cuestión fáctica planteada en la denuncia, limitándose a declarar sin lugar la misma, arguyendo que la defensa no hizo uso en el tiempo hábil correspondiente del mecanismo de recusación contra la identificada Juez de Juicio, por lo que a criterio de esa Alzada la defensa no podía impugnar la decisión del Tribunal de Juicio por tal razón, no entrando de esta manera a decidir de manera efectiva el planteamiento de la defensa, en el sentido de decidir si por el motivo planteado, se encontraba comprometida la imparcialidad de la Juez de Juicio. Al no establecer esto no satisfizo, en modo alguno, el planteamiento de la defensa, vulnerándose de esta manera las citadas normas procesales y constitucionales cuyas faltas de aplicación denunciamos.

De haber entrado la Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la denuncia planteada, como era su obligación, hubiese considerado sin lugar a dudas, que realmente la Juez de Juicio, abogada M.G.T., por el hecho de haber intervenido en la fases de investigación e intermedia del proceso, en su condición de Secretaria, tenía comprometida su imparcialidad por encontrarse realmente prejuzgada por los resultados de los actos ocurridos en dichas fases y hubiese concluido en declarar con lugar el recurso planteado, independientemente si la defensa ejerció o no la recusación de ley, lo cual no convalida en forma alguna el vicio por ser éste orden público al violentarse derechos fundamentales de las partes…

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Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “falta de aplicación de las normas legales contenidas en los artículos 16, 22, 173 y 364, ordinal 4°, eiusdem, y el Principio General de Derecho In dubio pro reo.”

Alegan los recurrentes por una parte que: “no es cierto lo aseverado por la Corte de Apelaciones en el sentido de que el testimonio que diera en juicio el funcionario A.F. y que fuera desechado por la Corte, no fue determinante en la formación de la convicción del Juez de Juicio para estimar la responsabilidad de nuestro defendido.”

Por otra parte denuncian que: “la Corte de Apelaciones en la recurrida, invadió el Principio de Inmediación y de la Sana Crítica, los cuales son de uso exclusivo del Tribunal de Juicio.”

Y finalmente aducen que: “la decisión del Tribunal de alzada adolece del vicio de inmotivación toda vez que a pesar de señalar que la declaración desechada no era determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, no explica la Corte, razonadamente el criterio por el cual arriba a tal conclusión.”

Tercera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “falta de aplicación de los artículos 16 y 441 eiusdem.”

Señalan los recurrentes:

…Como se observa, la Corte de Apelaciones en la sentencia que recurrimos, entró a analizar las pruebas testimoniales, sin haberlas presenciado, y a inferir de las mismas indicios, lo cual, en modo alguno le corresponde, ya que la Juez de Juicio no hizo este ejercicio en la decisión que apelamos en su oportunidad, ni en ninguna parte de su texto dedujo indicios ni señaló que la responsabilidad penal del acusado surgía de tales indicios. Por el contrario, la juez de juicio se limitó a establecer la responsabilidad de nuestro defendido valorando como prueba directa el testimonio de los recepcionistas C.G.G.O. y C.E.P.S.. Así quedó establecido en la sentencia de Primera Instancia cuando señaló lo siguiente:

‘…lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerta (SIC) de la ciudadana C.H., toda vez que él (SIC) mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corrobora los testimonios de los ciudadanos C.G.G. ORDAZ…el dicho de este testigo es perfectamente adminiculadle (SIC) con la deposición del ciudadano C.E. PARRA SELVA…

…Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos C.G.G.O. y C.E.P.S., se puede determinar que el acusado J.L.R.M. fue la persona…’. (negrillas de los recurrentes)

Más adelante, señala la sentencia de la Primera Instancia, que:

‘..Todo lo anteriormente esgrimido le permite a quien aquí decide, precisar que el acusado de marras, es el autor de la muerte (SIC) de la ciudadana C.H., toda vez que él (SIC) mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testigos C.G.G.O. y C.E. PARRA SELVA…’. (negrillas de la defensa).

De la simple lectura de los párrafos de la sentencia de la Primera Instancia, se observa que la Juzgadora en ningún momento infirió indicios de los testimonios analizados, sino que, por el contrario aprecia tales testimonios como pruebas directas para concluir afirmando que los mismos demuestran que el acusado fue la persona que permaneció en la habitación del hotel Friuli y que le dio muerte a la ciudadana C.H.. Como se podrá observar, esta juzgadora valora como prueba testimonial y directa los dichos de los testigos recepcionistas C.G. Gómez Ordaz y C.E.P.S., y no como señala la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, que la Juzgadora de Juicio infirió indicios de estos testimonios, ya que ella valoró y apreció tales dichos como medios de pruebas testimoniales y no como fuentes de indicios, que en todo caso pudieron o no, llevar a inferir responsabilidad de parte del acusado.

La Corte de Apelaciones al entrar a analizar indebidamente tales testimonios –sin haberlos presenciados- e inferir indicios de ellos, invadió la competencia del juez de juicio y se extralimitó en el conocimiento que debía tener del proceso, el cual no era otro que decidir exclusivamente sobre los puntos impugnados de la decisión cuyo recurso conocía, violentando igualmente el principio de inmediación, ya que su análisis recayó sobre pruebas testimoniales que no presenció.

Así vemos, que el indicio de permanencia del acusado en la habitación donde se produjo la muerte de la víctima, la establece la Corte de Apelaciones mediante la prueba indiciaria, lo cual hace de manera inmotivada ya que no explica de manera razonada, el proceso mental utilizado para llegar a su conclusión, pues no establece el nexo causal entre los testimonios y el resultado dañoso. En todo caso, era el Tribunal de Juicio quien debió precisar cuáles son los indicios probados, y, cómo se deduce de ellos la participación del acusado, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios, nada de lo cual ocurrió en la sentencia de la Primera Instancia y que, de manera indebida, trató de subsanar la Corte de Apelaciones en lugar de anular el fallo, que era lo que correspondía ante el vicio de inmotivación de que igualmente adolece el fallo de Primera Instancia…

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Cuarta Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”

Agregan los recurrentes:

…Como se observa, la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada reconoce que ciertamente el Acta de Debate no fue suscrita por la Juez que dictó la sentencia, pero señala que tal omisión no constituye un vicio capaz de provocar la nulidad del fallo, toda vez que fue firmada por el Secretario del Tribunal que es el funcionario llamado a levantar esa acta y dejar constancia de las situaciones previstas en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Para apoyar tal criterio, la recurrida cita el criterio sostenido por la Dra. R.M.E.V., en ponencia presentada en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebrada en el año 2001, en la Universidad Católica ‘Andrés Bello’, según el cual la exigencia de la firma del acta de debate por parte de los miembros del Tribunal y del Secretario, es un requerimiento señalado expresamente por el Legislador, conforme al primer aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que esa misma disposición legal señala en su único aparte, que lo que acarrea su nulidad lo constituye la falta u omisión de la fecha, cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido, o por otro documento que le sea conexo.

Considera la defensa que tal interpretación no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otra circunstancia que le sea conexa’.

Del texto transcrito se infiere la correcta interpretación de dicha norma procesal, que no es otra que la exigencia de la suscripción del acta del debate por parte de todos los funcionarios y demás intervinientes en el acto. El último aparte de la referida norma establece cuando se considera nula el acta en caso de falta u omisión de la fecha, estableciendo que, en este caso de falta u omisión de la fecha, sólo se considera nula el acta cuando esa fecha no pueda establecerse con certeza por otra circunstancia. Sin embargo, se colige del texto de la referida norma, que la falta de firma de los funcionarios acarrea la nulidad del acta a menos que en el mismo texto del acta se deje constancia de la omisión de alguna de las firmas.

En nuestro caso, la juez que dictó la sentencia, ni el secretario que suscribió el acta dejó constancia alguna de la omisión de la firma de la juez.

El juez por la función jurisdiccional que desempeña de administrar justicia, es el único facultado para dar certeza jurídica de todo lo acontecido en Sala. Más aún en el caso sub-judice, donde intervinieron durante el debate- que se prolongó por varias audiencias- dos Secretarios, los abogados J.D.C. y Einersy Aguirre, pero uno sólo de ellos es el que suscribe el acta, de tal manera que al faltar la firma del otro Secretario y del Juez, el Secretario que firma sólo puede dar fe de lo que él presenció, pero es imposible que pueda dejar constancia o dar fe de lo presenciado por el otro Secretario que intervino durante el debate, de allí lo relevante de la firma del juez…

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La Sala para decidir, observa:

Esta Sala, visto el recurso de casación, al verificar que dichas denuncias se encuentran debidamente fundamentadas, procede a declarar su admisibilidad y de conformidad con la ley ordena que se convoque a las partes para realizar la audiencia pública correspondiente. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara admisible la primera, segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG., en su carácter de defensores privados del acusado J.L.R.M., ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de Apelación y ORDENA se convoque a las partes para la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq Exp. N° 07-0040

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