Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001455

ASUNTO : RP01-P-2010-001455

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 3:12 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B. y del Alguacil J.C., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-001455, seguida en contra del imputado J.L.R., venezolano; de 30 años de edad; nacido en fecha 19-08-79; natural de Cumaná; hijo de W.P. y Rabiza Rodríguez; titular de la Cédula de identidad Nº V-16.816.393; de profesión u oficio pescador; estado civil soltero; residenciado en Avda. Carúpano, sector el chispero, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. F.P., Cumaná, Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. Magllanyts Briceño; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. C.M.A., quien regenta la defensoría pública N° 7. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Abg. C.M.A., quien regenta la defensoría pública N° 7 quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado ante este tribunal mediante el cual se solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.R., por cuanto se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control, en el barrio el chispero, calle principal de Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; incautan tres cartuchos de arma de fuego, de las denominadas escopeta, calibre 12 mm, percutidas, y al preguntársele al imputado de autos, acerca de la procedencia de las mismas, el mismo, no dio explicación acerca de tales armas; por lo que quedó detenido. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez previo imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, cede la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, y expuso: “esas conchas no son mías. Es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. C.M., quien expone: “considera la defensa que la solicitud fiscal es desproporcionada, ya que no estén los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor del hecho punible investigadlo, si bien es cierto hay unos testigos, ellos dicen que lo que encontraron fueron unas conchas y un tubo de metal más no se encontró arma de fuego, ni ningún instrumento que sea señalado en la ley de armas y explosivos, tampoco se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi representado reside en la localidad del Tribunal, no tiene registros policiales y la pena que pudiera llegar a imponerse, no cuenta con los medios para en testigos o expertos en la presente causa,. Ahora bien, si el tribunal acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido la juez toma la palabra y expone: Visto lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.R.; así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, este Tribunal Quinto de Control, hace el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo, de las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer a criterio de quien aquí suscribe, participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, por parte del imputado de autos; elementos éstos que son los siguientes: cursa al folio 1 de la presente causa, acta policial levantada por los uncionarios actuantes en el procedimiento; al folio 2, cursa acta de visita domiciliaria; al folio 4, cursa auto ordenando allanamiento, al folio 5, cursa orden de allanamiento; al folio 6, cursa inspección N° 1005, realizada al sitio del suceso; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, respecto a un segmento de tubo, tres cartuchos calibre 12 mm, dos de color azul y uno de color blanco y una concha de calibre 12 mm, color blanca; a los folios 11 y 12, cursa acta de entrevista rendida por los testigos del allanamiento, ciudadanos M.D.V.P. y J.C.R.V.; al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 266, a los cartuchos, al segmento de tubo y a la concha; investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 15, cursa registros policiales N° 962, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos éstos que a.e.s.c. hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; así mismo a criterio de esta juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares, previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra lleno el numeral 3 del mencionado artículo. Y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, del imputado J.L.R., venezolano; de 30 años de edad; nacido en fecha 19-08-79; natural de Cumaná; hijo de W.P. y Rabiza Rodríguez; titular de la Cédula de identidad Nº V-16.816.393; de profesión u oficio pescador; estado civil soltero; residenciado en Avda. Carúpano, sector el chispero, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. F.P., Cumaná, Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

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