Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Rubén Dario Garcilazo Cabello, Luis Ramón Cabrera Araujo (ponente) y Jesús Ollarves Irazabal, el 19 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos J.L.R.P., P.D.T.C. y F.J.C.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, que realizó los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO: De manera unánime se condena al ciudadano F.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.691, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 278, en concordancia con el 83 y 88 todos del Código Penal. Hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieren a los nombres de M.Á.S. y A.M.C. y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.V., previsto y sancionado en el artículo 80,83 y 88 del Código Penal. Se dicta sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De manera unánime se condena al ciudadano P.D.T.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.870, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 278, en concordancia con el 83 y 88 todos del Código Penal. Hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieren a los nombres de M.Á.S. y A.M.C. y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.V., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 83 y 88 todos del Código Penal. Se dicta sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De manera unánime se condena al ciudadano J.L.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.726, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83 y 88 todos del Código Penal. Hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieren a los nombres de M.Á.S. y A.M.C. y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.V., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 83 y 88 todos del Código Penal. Se dicta sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena a los ciudadanos P.D.T.C., J.L.R.P. y F.J.C., a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se absuelve a los acusados de autos, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Contra la decisión de la alzada, los ciudadanos abogados J.J.G.C., O.E. y R.A.L.G., interpusieron recurso de casación. Dicho recurso fue contestado en su oportunidad por el ciudadano abogado H.D.O. apoderado judicial de las víctimas quien solicitó la desestimación del mismo por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal mediante auto Nº 28 admitió los recursos de casación propuestos por la defensa de los acusados y en esa oportunidad fijó el lapso para la realización de la audiencia correspondiente.

El 4 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública que manda el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, donde asistieron las partes, presentaron sus conclusiones y consignaron sus escritos.

HECHOS

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debatió y estableció los hechos siguientes:

…En fecha 8 de mayo de 2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, los ciudadanos J.A.H.V., y los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de A.M.C. y M.Á.S.C., recogieron las remesas de dinero de las plantas pertenecientes a la empresa Tropigas, ubicadas en Charallave y Caricuao, y cuando iban a la urbanización de Altamira para realizar la entrega de dinero, vía autopista F.F. en sentido Oeste – Este, fueron interceptados por unos motorizados los cuales les hacían cambios de luces en señal de que detuvieran la marcha, estas motos pertenecientes a la Policía Metropolitana.

Estos ciudadanos ya nombrados detuvieron la marcha del vehículo en el cual se desplazaban, se aparcaron en el hombrillo y allí unos funcionarios policiales los abordaron y les manifestaron que se bajaran del carro, al darle cumplimiento a la orden emanada por funcionarios policiales, les solicitaron se sentaran en el hombrillo, ya allí uno de los funcionarios policiales le solicitó al ciudadano J.A.H.V., quien era el conductor del vehículo que abriera la maleta, manifestando los funcionarios que era un procedimiento de rutina.

En ese instante, según el dicho del único sobreviviente de estos lamentables hechos, escuchó unas detonaciones, motivo por el cual empezó a correr hacia el monte que está en la autopista, hasta que sintió el impacto de un proyectil en la espalda y otro en la pierna, que estos funcionarios se fueron del lugar y él posteriormente solicitó auxilio a una familia que tripulaba una camioneta tipo Bronco, y él le solicitó que lo trasladaran a la Clínica Vista Alegre, siendo infructuosa esa ayuda ya que la camioneta tipo Bronco, fue interceptada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Caracas, y trasladado por ellos…

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Así mismo, el Tribunal Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, razonó lo siguiente:

…Estos juzgadores, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que los ciudadanos J.L.R.P. (sic), F.J.C. y P.D.T.C., son responsables de las muertes de los ciudadanos que en vida respondieren a los nombres de (…) La muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de A.M.C., quedó plenamente demostrada con el levantamiento del cadáver que fue realizado por la Médico Anatomopatólogo DRA. B.M., quien dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte es: Fractura de Cráneo. Hemorragia Cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza.

Con respecto a la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de M.Á.S.C., quedó plenamente demostrada con el levantamiento del cadáver que fue realizada por la Médico Anatomopatólogo Dra. B.M., quien dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte es: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUANDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.

Estas actividades médicas forenses desplegadas tanto por la Médico que levantó el cadáver en el sitio del suceso así como por la anatomopatólogo que realizó la autopsia de los cadáveres en la Morgue de Bello Monte, queda constatada y se corrobora la muerte de estos dos finados con la deposición de la funcionaria M.H. quien entre otras cosas señaló al momento de su comparecencia al debate a viva voz y bajo juramento que el lugar del suceso es un sitio abierto, piso de asfalto y sobre la superficie del piso se observaron dos (02) cadáveres de sexo masculino, al primero de ellos se localizó entre sus prendas un porta credencial presentado un eslogan alusivo al escudo nacional, un carnet prestando la inscripción de M.Á.H.S., al otro cadáver se le localizó una cartera y dentro de la misma se localizó una licencia de conducir de tercer grado a nombre de A.M.C..

Con respecto al ciudadano J.A.H.V., se le dio lectura como prueba documental la experticia realizada por el Dr. V.V., quien igualmente compareció al debate judicial y fue interrogado por las partes y bajo juramento y a viva voz, señaló que para el momento de evaluar al ciudadano J.H. presentaba una herida de forma circular a nivel de la región escapular derecha que parecía corresponder al orificio de salida y otra herida en canal que luego produjo orificio de entrada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna izquierda que hace trayecto en sedal y salida.

Al debate judicial compareció y rindió declaración la ciudadana V.C.Z.C., a quien nosotros miembros del Tribunal Mixto le damos pleno valor probatorio al dicho de esta ciudadana que bajo juramento señaló entre otras cosas que ella estaba con su esposo y con su hijo y cuando venían de regreso por la autopista observaron a un sujeto herido que les pidió ayuda, lo montaron en el carro y el ciudadano les dijo que se llamaba ALEJANDRO y les pidió que lo llevaran a la Clínica Vista Alegre, y en el trayecto fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía Libertador, quienes les dieron la voz de alto y terminaron trasladando al herido al centro asistencial.

Esta declaración ratifica efectivamente las lesiones que tenía el ciudadano J.A.H.V..

Ahora bien a este despacho comparecieron y rindieron declaración los funcionarios GUERRERO CARVAJAL D.L. y ANGULO PEROZO G.J., ambos adscritos a la Policía Municipal Libertador, el primero de ellos a viva voz y bajo juramento señaló que ellos le dieron alcance a una camioneta y dentro de la misma iba un herido. A preguntas formuladas el funcionario manifestó que al darle alcance, un ciudadano herido manifestó que había sido objeto de un robo.

Igualmente este Tribunal le da valor probatorio a la deposición del ciudadano G.M.R.A., quien entre otras cosas manifestó: escuchamos que fue en la urbanización Montalban, y allí nos informaron los nombres de las personas que habían resultado abatidas.

Esta deposición es importante en cuanto a establecer el móvil de los hechos, y que los víctimarios tenían conocimiento que los ciudadanos hoy occisos y el herido estaban transportando una remesa de dinero en efectivo pertenecientes a la empresa Tropigas.

Este testigo a preguntas formuladas por la Dra. O.E., respondió que él observó que las tres personas entraron con el vehículo en la empresa.

A preguntas del Tribunal respondió: que el Jefe de seguridad de la empresa respondía al nombre de MIGUEL. 2. Manifestó también que la remesa se empezó a buscar los fines de semana porque estaban robando mucho a los camiones, incluso manifestó que el algunas oportunidades esa remesa eran escoltadas por funcionarios de la Policía Metropolitana.

A esta deposición se adminicula el dicho del testigo LUQUE SIMOZA G.A., quien a viva voz y bajo juramento manifestó que él entregó como las cuatro y treinta de la tarde y señaló que le entregó la cantidad de quince millones de bolívares.

Este testigo a preguntas formuladas por la parte querellante manifestó: Que Alejandro fue a la empresa con Mancilla a retirar el dinero y MIGUEL ya estaba allí. También contestó que era usual que ellos fueran los sábados a retirar las remesas de dinero.

Aquí quienes debemos dejar claro que existe una disparidad en cuanto a que el testigo G.M.R.A., manifiesta que llegaron las tres víctimas juntas a la empresa y el ciudadano LUQUE SIMOZA G.A., manifiesta que solamente llegaron J.A. (sic) HERNÁNDEZ y A.M., alegando que Miguel ya estaba en la empresa, sin embargo esta disparidad para quienes decidimos no representa que los testigos estén mintiendo ni mucho menos que no exista una ilación de todos los hechos y de existe (sic) fe cierta que las víctimas transportaban una cantidad de dinero en efectivo perteneciente a la empresa Tropigas, donde prestaban servicios como escolta de seguridad y transportistas de remesas de dinero.

Ahora bien, demostrada la muerte de los ciudadanos A.M.C., y de M.Á.S.C., así como las lesiones de J.A.H.V., este Tribunal pasa a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos P.D.T.C., J.L.R.P. y F.J.C..

Con respecto a la responsabilidad de F.J.C., el Ministerio Público, así como la parte querellante lograron destruir el principio de presunción de inocencia que cobija a este ciudadano a través de los siguientes elementos:

Con la declaración del único sobreviviente de estos lamentables hechos ciudadano J.A.H.V., quien entre otras cosas manifestó: Que el día de los hechos fueron a retirar la remesa de dinero él, y A.M., luego cuando iban por la autopista, observó dos motos paradas y estaban tripuladas por cuatro sujetos, luego esas motos les solicitaron detenerse, los interceptaron y los obligaron bajarse del vehículo, le solicitaron que abriera la maleta y en ese instante escuchó las detonaciones y él corrió, fue impactado y luego él fue ayudado por una señora hasta que lo interceptaron funcionarios de la Policía Municipal de Libertador, quienes en definitiva lo trasladaron a la Clínica. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. Que estaba en compañía de A.M. y M.S., 2. Que los sujetos tripulaban dos motos XT-600 todo terreno. 3. Las personas que los interceptaron tenían chaquetas azules y cascos blancos, 4. Manifiesta que eran funcionarios policiales. 5. Era un arma cromada 9 mm, la que él observó. 6. Que dentro de las pertenencias que le despojaron estaba su cédula, su carnet del colegio de médicos y una tarjeta de debito del banco banesco. 7. señaló que sus heridas fueron en la pierna izquierda, otra en el pié izquierdo y otra en la espalda sin orificio de salida.

A preguntas formuladas por el Tribunal la víctima manifestó: 1. Que ese día transportaban 20 millones de bolívares. 2. Que los sujetos eran altos corpulentos y uno solo de ellos era más bajito que otros.

La aseveración realizada por la víctima en cuanto a que lo despojaron de algunos documentos personales, tales como son: la cédula de identidad, un carnet del Colegio de Médicos y una Tarjeta de Debito, debe ser adminiculado plenamente con la deposición realizada al funcionario CAPOTE BRICEÑO E.J., quien señaló que en el allanamiento realizado en la residencia de F.J.C., en la parte de atrás hacía afuera se visualizó una bota de dama de color beige y al momento de hacer la colección de la misma se localizó dentro un arma de fuego, así como droga.

Es importante destacar que este funcionario policial al momento de ser preguntado por el Ministerio Público informó que aún cuando la bota hubiese sido conseguida en la parte de atrás de la casa, en un terreno, él consiguió el juego de la bota en la casa de F.J.C., 2. Que la pistola colectada es un nueve milímetro marca Glock. A preguntas del querellante, el funcionario policial manifestó: Que los testigos del allanamiento se localizaron en la misma zona.

A pregunta realizada por el Dr. R.A.L.G., el funcionario policial contestó: 1. Que para poder colectar la bota tuvo que pedirle permiso al dueño de otra casa.

Ahora quienes aquí decidimos consideramos que por este simple hecho no (sic) es válido el allanamiento realizado y más aún cuando se ubicó el par de esa bota dentro de la residencia del ciudadano F.J.C., que hace presumir sin duda alguna que esa bota proviene de su residencia.

Este allanamiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tuvo como testigos a los ciudadanos OSPINO L.A.C., P.Y.D.C. y VELAZQUEZ F.H..

Al debate judicial compareció la ciudadana OSPINO L.A.C., quien bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas que ella observó lo que consiguieron los funcionarios policiales, manifestó que cuando ella ingresó a la residencia ya los funcionarios policiales estaban adentro y habían desarreglado la casa. Así como manifestó que reconoce como suya una de las firmas que aparece en el acta que se levantó en el allanamiento.

A pregunta formulada por la fiscal la testigo manifestó: 1. Que ella vive cerca de Javier.

Al querellante a preguntas formuladas contestó: 1. Que tenía ocho meses conociendo a J.C.. 2. Así como también manifestó que ella no leyó el acta de allanamiento.

A preguntas del defensor DR. R.A. (sic) LOBOS GIL, la testigo manifestó: 1. Que ella no leyó el acta porque los funcionarios policiales estaban apurados.2. Que no le pidieron colaboración, sino le pidieron la cédula y le dijeron que estaba detenida para realizar un allanamiento.

A preguntas del defensor DR. J.G., respondió: 1. Que ella no acompañó a ningún funcionario a revisar la casa.

Esta deposición aún cuando los abogados defensores crean que beneficia a sus defendidos, más bien para quienes aquí decidimos le da fe a la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Para ello nos hacemos la siguiente pregunta. ¿Cómo una ciudadana vecina del señor J.C., firma un acta de allanamiento, deja constancia de las evidencias colectadas y esto (sic) no es cierto, escudándose para ello que no leyó el acta porque los funcionarios estaban apurados y que no se la dejaron leer?

Estamos en un país que se constituyó en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social.

Existe responsabilidad social por parte de los ciudadanos venezolanos, en colaborar con una actuación policial, específicamente para servir de testigo en un allanamiento y es contrario a justicia que una testigo mayor de edad, en pleno conocimiento de sus derechos, estudiante de enfermería, se desvincule de su dicho, luego de transcurridos dos años y medio después de practicado el allanamiento para beneficiar a esta persona, el deber de esta testigo era haber leído el acta y de no habérselo permitido por parte de los funcionarios no habría firmado, ya que conoce sus derechos.

Esta testigo al momento de ser interrogada por el ciudadano Juez Presidente, manifestó: 1. Que los funcionarios policiales estaban buscando en la residencia en su presencia. 2. Que ella iba en compañía de los funcionarios a todas las dependencias de la casa.

Ahora bien, el arma 9mm Marca Glock, modelo 17, serial WU977, incautada en el allanamiento fue objeto de experticia balística por los funcionarios J.P. y O.M., este último compareció y rindió declaración bajo juramento señalando que realizó un reconocimiento técnico así como una comparación balística de esta arma de fuego 9 mm marca glock, con las conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala de arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum (sic) que fueron estudiadas en la experticia 018-B-2258 de fecha 14-05-2004, y arrojó como resultado en las conclusiones: Que las conchas de calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas objeto de nuestra experticia Nº 225, fueron percutadas por el arma de fuego, del tipo pistola, marca glock, modelo 17 calibre 9 milímetros parabellum (sic).

Estas conchas fueron colectadas en el sitio del suceso y esto quedo demostrado en sala con la deposición de la funcionaria M.H. quien señaló bajo juramento y a viva voz que se colectaron cerca del primer cadáver 02 conchas calibre 9 mm.

Con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano J.L.R.P., el Ministerio Público así como la parte querellante lograron destruir el principio de presunción de inocencia que cobija a este ciudadano a través de los siguientes elementos:

Con la declaración del único sobreviviente de estos lamentables hecho ciudadano J.A.H.V., quien entre otras cosas manifestó: Que el día de los hechos fueron a retirar la remesa de dinero él, y A.M., luego cuando iban por la autopista, observó dos motos paradas y estaban tripuladas por cuatro sujetos, luego esas motos les solicitaron detenerse, los interceptaron y los obligaron bajarse del vehículo, le solicitaron que abriera la maleta y en ese instante escucho las detonaciones y él corrió, fue impactado y luego él fue ayudado por una señora hasta que lo interceptaron funcionarios de la Policía Municipal de Libertador, quienes en definitiva lo trasladaron a la Clínica. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. Que estaba en compañía de A.M. y M.S., 2. Que los sujetos tripulaban dos motos XT-600 todo terreno. 3. Las personas que los interceptaron tenían chaquetas azules y cascos blancos, 4. Manifiesta que eran funcionarios policiales. 5. Era un arma cromada 9 mm, la que él observó. 6. Que dentro de las pertenencias que le despojaron estaba su cédula, su carnet del colegio de médicos y una tarjeta de debito del banco banesco. 7. señaló que sus heridas fueron en la pierna izquierda, otra en el pié izquierdo y otra en la espalda sin orificio de salida.

A preguntas formuladas por el Tribunal la víctima manifestó: 1. Que ese día transportaba como 20 millones de bolívares. 2. Que los sujetos eran altos corpulentos, y uno solo de ellos era más bajito que los otros.

La aseveración realizada por la víctima en cuanto a que lo despojaron de algunos elementos personales, tales como son cédula de identidad, Carnet del Colegio de Médicos y una Tarjeta de Debito del Banco Banesco.

En la casa de este acusado también se practicó allanamiento por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los cuales comparecieron a rendir declaración el Jefe de la Brigada para ese entonces CAPOTE BRICEÑO E.J., quien manifestó que en la casa de M.E. PUENTE RODRÍGUEZ (madre del acusado), se practicó una visita domiciliaria y se colectó una moto marca Yamaha con los seriales desbastados, se colectó una libreta de ahorro del banco banesco a nombre de J.A.H.V., un carnet de Colegio de Médico a nombre de J.A.H. (sic)

Estos objetos que fueron ubicados y colectados en la residencia casa del acusado, fueron algunas de las partencias que le fueron extraídas a la víctima al momento de ocurrir los hechos, es imposible para quien aquí decidimos pensar aplicando la lógica y las máximas de experiencia de estas evidencias hayan sido sembradas por el organismo policial investigador, y esto lo aseveramos por cuanto los hechos ocurren en fecha 08 de mayo de 2004, y el allanamiento en esta residencia se realiza el día 02 de septiembre de 2004, es decir mas de tres meses y quince días.

No quedó probado en el debate que existiera una animadversión o enemistad entre los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los funcionarios que fueron allanadas (sic) su residencia y posteriormente detenidos.

Al momento de las conclusiones el Dr. J.J.G. abogado defensor de J.L.R.P., manifestó que la testigo manifestó que no observó ningunas evidencias en casa de su cliente, sin embargo este Tribunal debe dejar claramente establecido que la única testigo de los allanamientos que compareció a rendir el debate es la ciudadano OSPINO A.C., y esta ciudadana no fue testigo de ese allanamiento.

Durante el desarrollo del debate, el acusado J.L.R.P., manifestó a este tribunal mixto su deseo de rendir deposición y luego de ellos (sic) al momento de ser interrogado por este Tribunal manifestó: 1. Que él leyó el acta de allanamiento y allí no había nada malo, que su madre no sabe leer y esa acta se la dieron a él y él le manifestó a su madre que la firmara por ser dueña de la casa.

Aplicando las máximas de experiencia este acusado es un funcionario policial de carrera, que tiene conocimientos particulares sobre esta materia, porqué el trabaja para una Institución Policial, que practica igual que otros organismos múltiples allanamientos al día. Y sabe cuales son sus derechos y no debe ser firmada un acta que no contenga lo realmente que se ubicó en el sitio.

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano P.D.T.C., a demás de tomar en cuenta lo señalado por la víctima sobreviviente ciudadano J.A.H.V., se dejó constancia y se adminicula por estos decisores el allanamiento que fue realizado en su residencia el día 22-09-2004, al debate judicial compareció el ciudadano CAPOTE BRICEÑO E.J.. A preguntas formuladas por el Ministerio Público este funcionario contestó: 1. Que se localizó un revolver calibre .38 marca custer (sic) sin serial aparente, además se localizó una pistola marca Steyr (sic) calibre .40 serial 01210, un vehículo tipo moto XT600, color azul, sin placas y un revolver Smith & Wellson (sic) calibre 357 mágnum modelo 19-4.

Es decir para decirlo en palabras más claras el proyectil extraído al cadáver de A.M.C., del calibre .38 fue disparado por el arma de fuego que fue localizada en la casa del ciudadano P.D.T.C..

El otro proyectil del calibre .38 special, (sic) suministrado como incriminado, objeto de nuestra experticia, 2669, (cursante en al folio 188 de la primera pieza del expediente) fue disparado por el arma de fuego descrita como revolver, marca Rexio, calibre .38 special, modelo custer (sic), fabricado en Argentina, sin serial de orden.

Quienes aquí decidimos dejamos claro que se les da todo el valor probatorio a las experticias que fueron agregadas al debate a través de su lectura tales como son los protocolos de autopsias practicado a los dos cadáveres que resultaron víctimas en la presente causa, así como a las experticias balísticas Nº 4967, a la cual compareció el funcionario O.M. así como J.P., cumpliéndose con el principio de Contradicción y las partes interrogaron al funcionario ejerciendo así el control de la prueba.

Ahora con respecto a las experticias 2669, de fecha 08 de Junio de 2004, realizada por los expertos J.C. y F.Q., así como la experticia Nº 2636, de fecha 03 de junio de 2004, realizada por los expertos M.P. y C.B., todos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, aún cuando no comparecieron los experto a rendir declaración existe una jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se establece con claridad meridiana que las experticias por si solas sirven como pruebas en el proceso.

Este Tribunal constituido con escabinos considera igualmente que quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los ciudadanos P.D.T.C. y F.J.C., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en las residencias de los acusados se consiguieron armas de fuego sobre las cuales no presentaron el permiso para portar las mismas, emanadas del organismo competente para ello.

Con la experticia realizada por la experta CASIMIRRE CARDINALE ADOLORATA, la cual ratificó en su contenido y firma ya que compareció al debate judicial, se puede inferir por lo menos quienes aquí decidimos el ensañamiento con que actuaron los víctimarios de este hecho, la experta manifestó entre otras cosas que en las chaquetas de las prendas de vestir que portaban ambos finados se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, entendiéndose así que los disparos fueron realizados a corta distancia.

En este sitio del suceso se localizaron y colectaron cuatro conchas del calibre .380 según el testimonio de la experta M.H., deposición esta que ratifica el contenido de la Inspección Ocular Nº 1.877, realizada por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica el sitio del suceso, y a la cual quienes aquí decidimos le damos pleno valor probatorio…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa de los ciudadanos acusados, fundamentándose en el siguiente razonamiento:

…Punto Previo. En virtud de la revisión de la presente causa, y por cuanto se desprende que las defensas técnicas profesionales del derecho (…) interpusieron sendos recursos de apelación de la sentencia definitiva (…) aduciendo las mismas denuncias es por lo que estos decidores se pronunciaran en relación a todas las apelaciones.

Las defensas denuncian con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación, por infracción del artículo 173 ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), por considerar que la sentencia recurrida incurre en la Indebida (sic) Inmotivación (sic), puesto que no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en torno a la participación de sus representados en el delito por el cual fueron condenados…

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La recurrida, luego de transcribir parte de las denuncias señaladas por los apelantes, y de analizar aspectos doctrinarios sobre la motivación de la sentencia, indicó lo siguiente:

…En el presente caso, la sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 9 del expediente, cursando del folio ciento 122 (sic) al 203 de la pieza nueve, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, la sentencia recurrida se encuentra estructurada así: Hechos objeto del proceso. Hechos y Circunstancias debatidas en el juicio oral y público: Recepción de Pruebas, Pruebas Documentales, Conclusiones, Motiva, Penalidad y Dispositiva.

En el Capitulo denominado ‘Hechos Objeto del Proceso’, procede a plasmar los hechos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la (sic) cual fallecieran los ciudadanos A.M.C. y M.Á.S.C., y el ciudadano J.A.H.V.. Igualmente en el apéndice denominada HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por la Fiscal Primero del Ministerio Público, a los ciudadanos J.C., P.D.T.C. y J.L.R.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 278 (sic), en concordancia con el 83 y 88 respectivamente todos del Código Penal vigente, de los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano (sic) que en vida respondiere (sic) a los nombres de M.Á.S. y A.M.C. y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.H.V., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80, 83 y 88 todos del Código Penal.

Con lo anterior la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que los recurrentes en su conjunto aducen:

1. En cuanto a que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado a que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

2. Que los jueces no establecieron en forma clara y precisa cuál fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que sólo transcribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas.

3. Que el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico.

4. Que el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación.

5. Que el juzgador no valoró la contradicción de la testimonial de la ciudadana A.C.O., así como tampoco la de los ciudadanos R.G. y LUQUE.

6. De otra aparte, afirma la abogada que el A – quo forjó evidencias.

Del resumen que precede se observa que las denuncias de infracción que efectúan los recurrentes se fundamentan todas con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal imputándose a la recurrida el vicio de inmotivación señalando como infringido el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad y nueva celebración del juicio.

Observa la Sala que en el Capítulo denominado ‘Motiva’ procede la recurrida a expresar que recibió el acervo probatorio en la audiencia del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su análisis, conforme a las reglas de los artículos antes mencionados, señalado además…

.

La recurrida luego de transcribir parte de la motivación expuesta por el Tribunal de Juicio indicó:

…En efecto, constató la Sala que en la sentencia recurrida el hecho objeto del proceso lo constituye la muerte de los ciudadanos A.M.C., M.Á.S.C., y el Homicidio Frustrado del ciudadano J.A.H.V. en la siguiente forma: ‘…la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de A.M.C., quedó plenamente demostrada con el levantamiento del cadáver que fue realizada por la Médico Forense Dra. A.L. (sic) BARRETO. Además sobre este cadáver fue practicado un protocolo de autopsia realizado por la médico Anatomopatologo DRA. B.M., quien dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte es Fractura de Cráneo, Hemorragia Cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza (…) Con respecto a la muerte del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de M.Á.S.C. quedó plenamente demostrada con el levantamiento del cadáver que fue realizado por la médico forense DRA. A.L.B.. Igualmente sobre este cadáver fue practicado un protocolo de autopsia, realizado por la médico anatomopatologo DRA. B.M., quien dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte es: SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HÉRIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX (…) Con respecto al ciudadano J.A.H.V., se le dió lectura como prueba documental a la experticia realizada por el Dr. V.V., quien igualmente compareció al debate judicial y fue interrogado por las partes y bajo juramento y a viva voz, señaló que para el momento de evaluar al ciudadano J.H., presentada una herida de forma circular a nivel de la región escapular derecha que parecía corresponder al orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin orificio de salida y otra herida en canal que luego produjo orificio de entrada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna izquierda que hace un trayecto en sedal y salida…’’.

(omissis)

Puede apreciarse que el a-quo en primer término, estableció los hechos que estimó acreditados al término del debate oral y público grosso modo, de la siguiente manera: ‘Quedó demostrado que los ciudadanos W.R. ANDUEZA, J.R.M.A. y J.A.M.C., funcionarios activos de la Policía Metropolitana para la época. En fecha 8 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos J.A.H.V., A.M. y M.Á.S.C., en su condición de guardias de seguridad de la sociedad de comercio Tropigas, se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chrysler (sic), modelo Neón, color Gris, año 1998, tipo Sedan, placas MBB-99D, en custodia de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (21.738.971,00) producto de las operaciones comerciales de dicha empresa las cuales debían ser entregadas por los ciudadanos en su sede principal, ubicada en Altamira, motivo por el cual cuando transitaban por la autopista F.F., los referidos efectivos policiales interceptaron a los guardias de seguridad de la aludida empresa, indicándoles que se aparcaran a la orilla y una vez detenida la marcha del vehículo estos le indican al conductor del vehículo ciudadano J.A.H.V. que abriera la maleta del mismo, descendiendo de éste los ciudadanos A.M. y M.Á.S.C., quienes luego de intercambiar palabras con los efectivos policiales son heridos por estos con armas de fuego, causándoles su deceso en el acto, siendo igualmente herido de gravedad el ciudadano J.A.H.V. quien logra huir del lugar y conseguir auxilio con unos ciudadanos que también transitaban por la referida arteria vial, quienes son posteriormente víctimas de acciones hostiles por parte de efectivos de la Policía del Municipio Libertador, quienes en una confusión arremeten en contra de estos y permiten la evasión de los ciudadanos W.R. ANDUEZA, J.R.M.A. Y J.A.M.C., con la suma de dinero indicada y otras pertenencias personales de las víctimas.

Luego explica, el a quo que la muerte de los ciudadanos A.M. y M.Á.S.C., quedó demostrada con los protocolos de autopsia practicados por los expertos allí señalados, así como la lesión sufrida por el ciudadano J.A.H.V., con el reconocimiento médico legal que le fuera realizado.

En este mismo orden de ideas, se infiere que el Juzgador de Instancia asentó que alcanzó su convicción igualmente con la deposición de los funcionarios D.L.G.C. y ANGULO PEROZO G.J., adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes manifestaron haber dado alcance a una camioneta en cuyo interior viajaba un ciudadano herido que manifestó haber sido objeto de un robo, circunstancia que corroboró con el dicho de la ciudadana ZOILA COROMOTO V.C..

De seguidas adminiculó, el testimonio de los ciudadanos G.M.R.A. y LUQUE SIMOZA G.A., empleados de la empresa Tropigas, quienes aseveraron ante el a quo que los ciudadanos M.Á.S.C., A.M. y J.A.H.V., salieron ese día de la empresa con el dinero en efectivo con dirección a la sede principal de la misma.

Ahora bien, aducen los recurrentes que el a quo conculcó francamente las reglas de valoración de la prueba al haber tomado en cuenta el dicho de un testigo que no fue constante en su testimonio, a saber la ciudadana A.C.O., al inicio de su deposición manifestó haber llegado con posterioridad al registro efectuado por los funcionarios en el momento de desplegar el allanamiento, empero, luego manifestó a preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional que sí había efectuado el registro del inmueble en compañía de los funcionarios policiales durante el cual incautan objetos de interés criminalísticos que permiten establecer el nexo causal entre el cuerpo del delito y los sujetos imputados.

Está claro que el Juzgador a quo concluyó que el testimonio en comento, era en parte veraz luego de adminicularlo con el resto del acervo probatorio, pese a la inconstancia, visto que como se refiere en el acta de debate oral y público dicha ciudadana en primera oportunidad niega de manera absolutamente haber presenciado el allanamiento, para posteriormente destruir tal afirmación ella misma al aducir que si había concurrido con los funcionarios en el registro del inmueble, y es esta última la que el a quo estimó como valedera.

Lo que se percata este Tribunal Colegiado, es que del dicho de los apelantes es que no están de acuerdo con el razonamiento del Juzgador lo que nos obliga de conformidad con la ley procesal, que deben indicar cuales son los vicios en que incurrió el Juez de Juicio al aplicar la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siendo este el camino para (sic) o mecanismo empleado para la elaboración de las pruebas según nuestro sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como forma general a la valoración de la prueba en la norma adjetiva penal, ya que obliga a los jueces a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, a los efectos de que las partes conozcan las razones del juzgador para decir de tal o cual manera lo que hicieron los recurrentes mal pudiendo esta alzada colegiada suplir las deficiencias o insuficiencias de los profesionales del derecho para tratar de entender la parte del razonamiento con las que están inconformes.

La labor que se aprecia en el fallo, en el capitulo de la motiva en el cual procede la recurrida a explanar lo depuesto por los ciudadanos GUERRERO CARVAJAL D.L. y ANGULO PEROZO G.J., Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Libertador, igualmente si adminículo el juez a quo, el dicho del testigo LUQUE SIMOZA G.A., para demostrar de esta manera el móvil de los hechos.

En vista de lo anteriormente narrado esta Sala encuentra satisfecha las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

De igual manera en cuanto los alegatos de los recurrentes de que los Jueces no establecieron en forma clara y precisa cuál fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que sólo transcribe los testimonios de los funcionarios en la misma forma en que fueron expuestos, observa la Sala y así quedó constatado, que el Ministerio Público, la parte querellante y la defensas, con los demás órganos de prueba incorporados en el juicio, tal como puede evidenciarse de lo anteriormente trascrito y subrayado por esta Sala.

Constató igualmente la Sala que la recurrida cumplió con el deber de establecer y precisar con cuales medios de prueba daba por probados los hechos que había establecido para demostrar la muerte de los ciudadanos A.M.C. y de M.Á. SÁCHEZ CASTILLO, así como las lesiones de J.A.H.V., igualmente hace un análisis sucinto de lo probado en el debate oral y público para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos P.D.T.C., J.A.H.V. y F.J.C..

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de comparar las denuncias advertidas por la defensa, indicó:

“…observa este Tribunal Colegiado en relación con la responsabilidad penal del ciudadano P.D.T.C., que el Tribunal A quo estimó las declaraciones de la víctima ciudadano J.A.H.V., adminiculándola con la declaración del funcionario CAPOTE BRICEÑO E.J., quien fue funcionario actuante en el allanamiento del ciudadano arriba mencionado P.D.T.C., dándole igualmente valor probatorio a las declaraciones efectuadas por el funcionario O.M. así como J.P., dejando igualmente el A quo que cumplió con el Principio de Contradicción y las partes interrogaron a los funcionarios y a los testigos intevinientes ejerciendo así el control de la prueba.

De lo procedentemente relacionado se constata que los Jueces de la recurrida procedieron a dejar plasmado en el texto de la decisión cual fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación de los acusados de autos en los hechos objeto del proceso: es decir el juzgador valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la lógica, la sana critica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmado exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y participación de los acusados quedando las partes con los conocimientos precisos sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida (…)

(omissis)

Precisado lo anterior, esta Sala Juzga que los defectos imputados a la recurrida en el sentido de haber incurrido en error en la motivación al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico de la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, en la que los juzgadores determinaron con meridiana claridad el hecho investigado, y la responsabilidad penal de los subjudices. Esta Sala constata que la valoración efectuada por la recurrida en modo alguno resulta lógica (sic) por lo tanto no son constitutivos del vicio de falta manifiesta de motivación, ni de ilogicidad ni mucho menos de contradicción, por ello debe desestimarse este alegato de los recurrentes y ASÍ SE DECLARA. ..

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En cuanto al mérito de la prueba para atribuir responsabilidad o no de los ciudadanos F.J.C., J.L.R.P. (sic) P.D.T.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado en grado de Frustración, en grado de coautores en contra de los ciudadanos M.Á.S. (occiso), A.M.C. (occiso) y P.D.T.C., de la anterior trascripción del fallo, esta Sala constata que la valoración efectuada por la recurrida, en modo alguno resulta inmotivada no resulta ilógica, pues procedió a hilar los medios de pruebas y valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica para establecer cuales hechos daba por probados. Precisar si esos hechos que daba por probados se subsumían o no en el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo Agravado en grado de Frustración, en grado de coautores en contra de los ciudadanos M.Á.S. (occiso), A.M.C. (occiso) y P.D.T.C. y especificó los elementos descriptivos y normativos, labor que realizó conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo los hechos controvertidos, efectuando la desestimación de testimoniales para concluir que el Ministerio Público y la parte querellante habían destruido la presunción de inocencia que obraba a favor de los acusados y fundar en ello la sentencia condenatoria, efectuando la labor de subsunción de los hechos en el derecho aplicable para descartar la existencia de los ilícitos señalados, apreciando a demás el dicho de los testigos. En consecuencia, la recurrida sí analizó la figura típica respectiva, y subsumió los hechos a la misma, empleando para ello, las pruebas producidas y evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación por el motivo antes indicado…”.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.L.R.P.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa delató la infracción de los artículos 437 y 457 eiusdem, y alegó que los jueces que conforman la alzada determinaron de manera genérica la motivación del fallo.

Al respecto, la defensa señaló:

… los señalados sentenciadores al resolver los puntos contenidos en la apelación interpuesta por la defensa privada, indica la sentencia recurrida que es declarada sin lugar en forma genérica o general sin especificar cada una de las denuncias realizadas en el recurso de apelación (…) De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia recurrida manifiesta una motivación contradictoria (…) En el presente caso, en el auto de admisibilidad, los sentenciadores de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones expresamente indican que admiten el recurso de apelación por estar manifiestamente fundado, ya que en él se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los motivos para la fundamentación. Posteriormente, luego de realizar la audiencia oral, cuando los sentenciadores de la Corte de Apelaciones entran a conocer el fondo del asunto y analizar (sic) los argumentos de la recurrente a fin de resolver la apelación planteada, argumentan en la motivación de su fallo que el (sic) que (sic) las apelaciones del recurso interpuesto y en consecuencia (sic) confirma la decisión y lo declara sin lugar el recurso de apelación.

Al entrar a conocer el fondo del asunto planteado y resolver el recurso, lo que procede es dar una argumentación en la motivación coherente con el hecho de la declaratoria a dictarse, sea ésta con lugar o sin lugar, según el caso.

Por lo tanto, esta defensa privada evidencia que en el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas se expresa una motivación no acorde a la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, por lo que se manifiesta una contradicción entre la motiva de la sentencia y la dispositiva del fallo.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa planteó la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 456 en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere la falta de motivación de la sentencia recurrida. Luego de citar breves extractos del fallo de la alzada alegó lo siguiente:

…la Corte de Apelaciones hace una breve resolución sucinta, de la sentencia del juzgador de juicio, una breve descripción de los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación, ya que engloba de manera general los pedimentos realizados por la defensa privada en los recursos de apelaciones interpuestos.

(omissis)

(…) es evidente que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, es que solicito que se ANULE la sentencia dictada…

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RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO F.J.C.G.

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano F.J.C.G. planteó la violación de los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la ausencia del análisis de los motivos que sustentan la decisión y que los llevó a convalidar la decisión de primera instancia, al respecto agregó:

…Considera esta defensa que no hay un análisis de los sentenciadores del contenido de la apelación interpuesta por parte de esta defensa, toda vez que expresa la sentencia recurrida que es declarada sin lugar en forma general sin analizar, razonar, explicar, dar los motivos (…) y además fue resuelto en dos días…

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SEGUNDA DENUNCIA

En la presente oportunidad, la defensa señaló la infracción por indebida aplicación del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, para lo cual indicó lo siguiente:

…denuncio que se incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, y donde constituye la motivación una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Por supuesto la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por los cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a su favor o en su contra de alguna de las partes (…)

(omissis)

Por lo que considera esta defensa que la Corte de Apelaciones hace una breve resolución, de la sentencia del juzgador de juicio, una breve descripción de mi recurso de apelación, olvidando su labor de comparar y concatenar todos y cada uno de los puntos de lo advertido por el impugnante en el recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver los planteamientos contenidos en el recurso de apelación lo que se evidencia por supuesto una falta de motivación y lo que hace es reunir varias cosas en una sola a título general los pedimentos realizados por las defensas privadas en los recursos de apelaciones interpuestos…

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RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO P.D.T.C..

PRIMERA DENUNCIA

Señaló el recurrente la violación de los artículos 437 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de análisis de los autos y a una motivación general sin especificar cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación. Así mismo agregó:

…se evidencia que la sentencia recurrida manifiesta una motivación contradictoria. Cuando se interpone el recurso de apelación y el Juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir a la indicación de la base legal en la cual se sustenta o si los argumentos que utiliza para la impugnación no son acordes con la base legal dada…

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SEGUNDA DENUNCIA

Señala la defensa el quebrantamiento de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación de la sentencia, en este orden se indica lo siguiente:

…Se observa que la Corte de Apelaciones hace una relación sucinta, de la sentencia del juzgador de juicio, una breve descripción de los recursos de apelaciones interpuesto por las defensas, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral (…)

(omissis)

La doctrina es clara y ha establecido que este requisito abarca los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia (…) que es un principio de orden público…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Del análisis de los recursos de casación propuestos se advierte que los argumentos señalados por la defensa de los ciudadanos J.L.R.P., F.J.C. y P.D.T.C., coinciden en su fundamentación, por cuanto se demanda la infracción por falta de aplicación de los artículos 173, 437, 456, 457, del Código Orgánico Procesal Penal a través de los cuales se atribuye el vicio de inmotivación al fallo dictado por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En correspondencia con los pronunciamientos establecidos por la Sala de Casación Penal, la motivación de las sentencias pronunciadas por las C. deA., consiste en determinar de manera precisa y argumentada los motivos jurídicos que sirven de sustento a la decisión judicial, a través de la comparación y el análisis de lo advertido por el recurrente y la revisión de los fundamentos que utilizó el juez para obtener el fallo, por lo que las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias fundamentalmente por dos razones: la primera cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se evidencia que la alzada al resolver los puntos propuestos en los recursos de apelación, analizó y comparó cada uno de los supuestos establecidos en el artículos 364 (numerales 1, 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican: la mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, la enunciación de los hechos objeto de proceso, la clara enunciación de los hechos acreditados y la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la decisión judicial, requisitos esenciales que debe contener la sentencia.

Así mismo, se precisa que la Corte de Apelaciones, con base en los supuestos establecidos en el artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, analizó los fundamentos expuestos por el Tribunal de Instancia, desechando la posible falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y revisando la exposición de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, obteniendo así el razonamiento siguiente:

…En efecto, constató la Sala que en la sentencia recurrida el hecho objeto del proceso lo constituye la muerte de los ciudadanos A.M.C., M.Á.S.C., y el Homicidio Frustrado del ciudadano J.A.H.V. en la siguiente forma: ‘…la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de A.M.C., quedó plenamente demostrada con el levantamiento del cadáver que fue realizada por la Médico Forense Dra. A.L. (sic) BARRETO. Además sobre este cadáver fue practicado un protocolo de autopsia realizado por la médico Anatomopatologo DRA. B.M., quien dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte es Fractura de Cráneo, Hemorragia Cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza (…) Con respecto a la muerte del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de M.Á.S.C. quedó plenamente demostrada con el levantamiento del cadáver que fue realizado por la médico forense DRA. A.L.B.. Igualmente sobre este cadáver fue practicado un protocolo de autopsia, realizado por la médico anatomopatologo DRA. B.M., quien dejó constancia en sus conclusiones que la causa de la muerte es: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HÉRIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX (…) Con respecto al ciudadano J.A.H.V., se le dió lectura como prueba documental a la experticia realizada por el Dr. V.V., quien igualmente compareció al debate judicial y fue interrogado por las partes y bajo juramento y a viva voz, señaló que para el momento de evaluar al ciudadano J.H., presentada una herida de forma circular a nivel de la región escapular derecha que parecía corresponder al orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin orificio de salida y otra herida en canal que luego produjo orificio de entrada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna izquierda que hace un trayecto en sedal y salida…’’.

(omissis)

Puede apreciarse que el a-quo en primer término, estableció los hechos que estimó acreditados al término del debate oral y público grosso modo, de la siguiente manera: ‘Quedó demostrado que los ciudadanos W.R. ANDUEZA, J.R.M.A. y J.A.M.C., funcionarios activos de la Policía Metropolitana para la época. En fecha 8 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, momentos en que los ciudadanos J.A.H.V., A.M. y M.Á.S.C., en su condición de guardias de seguridad de la sociedad de comercio Tropigas, se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chrysler (sic), modelo Neón, color Gris, año 1998, tipo Sedan, placas MBB-99D, en custodia de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (21.738.971,00) producto de las operaciones comerciales de dicha empresa las cuales debían ser entregadas por los ciudadanos en su sede principal, ubicada en Altamira, motivo por el cual cuando transitaban por la autopista F.F., los referidos efectivos policiales interceptaron a los guardias de seguridad de la aludida empresa, indicándoles que se aparcaran a la orilla y una vez detenida la marcha del vehículo estos le indican al conductor del vehículo ciudadano J.A.H.V. que abriera la maleta del mismo, descendiendo de este los ciudadanos A.M. y M.Á.S.C., quienes luego de intercambiar palabras con los efectivos policiales son heridos por estos con armas de fuego, causándoles su deceso en el acto, siendo igualmente herido de gravedad el ciudadano J.A.H.V. quien logra huir del lugar y conseguir auxilio con unos ciudadanos que también transitaban por la referida arteria vial, quienes son posteriormente víctimas de acciones hostiles por parte de efectivos de la Policía del Municipio Libertador, quienes en una confusión arremeten en contra de estos y permiten la evasión de los ciudadanos W.R. ANDUEZA, J.R.M.A. Y J.A.M.C., con la suma de dinero indicada y otras pertenencias personales de las víctimas.

En cuanto al mérito de la prueba para atribuir responsabilidad o no de los ciudadanos F.J.C., J.L.R.F. (sic) P.D.T.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado en grado de Frustración, en grado de coautores en contra de los ciudadanos M.Á.S. (occiso), A.M.C. (occiso) y P.D.T.C., de la anterior trascripción del fallo, esta Sala constata que la valoración efectuada por la recurrida, en modo alguno resulta inmotivada no resulta ilógica, pues procedió a hilar los medios de pruebas y valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica para establecer cuales hechos daba por probados; Precisar si esos hechos que daba por probados se subsumían o no en el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo Agravado en grado de Frustración, en grado de coautores en contra de los ciudadanos M.Á.S. (occiso), A.M.C. (occiso) y P.D.T.C. y especificó los elementos descriptivos y normativos, labor que realizó conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo los hechos controvertidos, efectuando la desestimación de testimoniales para concluir que el Ministerio Público y la parte querellante habían destruido la presunción de inocencia que obraba a favor de los acusados y fundar en ello la sentencia condenatoria, efectuando la labor de subsunción de los hechos en el derecho aplicable para descartar la existencia de los ilícitos señalados, apreciando además el dicho de los testigos. En consecuencia, la recurrida sí analizó la figura típica respectiva, y subsumió los hechos a la misma, empleando para ello, las pruebas producidas y evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación por el motivo antes indicado…

:

De acuerdo con la doctrina especializada, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Como se indicó anteriormente, la decisión de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios acentados por el juez de juicio, y concluyó en el análisis de cada una de las circunstancias plasmadas en la sentencia y su relación con el dispositivo adoptado, por lo cual, la sentencia dictada por la Sala no incurrió en el vicio de inmotivación que pretendió alegar la defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que la presente decisión cumple con la motivación que exigen los artículos 26 y 49.1 Constitucional, así como los artículos 173, 364.4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de casación propuestos por la defensa de los ciudadanos J.L.R.P., F.J.C. y P.D.T.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación presentados por la defensa de los ciudadanos J.L.R.P., F.J.C. y P.D.T.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco días del mes de marzo del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2007-493

ERAA/

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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