Sentencia nº A-075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 22 de MAYO de 2007

197º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Tribunal con escabinos, en sentencia dictada el l0 de agosto de 2006, estableció los hechos siguientes: “…En fecha 29 de junio del año dos mil cinco, siendo las 02:30 horas de la tarde la entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que a la edad de los doce años, su padrastro de nombre J.L.R.C., quien vivía en la misma casa, ya que era el concubino de su mamá, la obligó a mantener relaciones sexuales bajo amenazas y le decía que si hablaba o decía algo a su mamá ella sería quien pagaría las consecuencias, porque no le importaba matarlas, y durante todos esos años mantuvo relaciones sexuales con él,… cada vez sus amenazas eran más grandes, y cuando eso sucedió la primera vez no se había desarrollado, la última vez que estuvo con él fue en el mes de Febrero cuando se iba para Aruba, siempre estuvo callada por temor durante esos años, ni siquiera a su mamá se lo dijo ya que no quería pasar esa vergüenza, nunca la dejaba salir ni tener amistades de ambos sexos, descansó por tres meses que estuvo él en Aruba y cuando regresó la empezó a molestar y fue cuando se lo dijo a… A.I.M., quien es su hermana mayor ¡ya no aguanto mas el acoso de mi padrastro! indicándole que desde que vino le preguntaba siempre cuando iban a tener relaciones otra vez, optando la hoy víctima a proceder a denunciarlo…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, CONDENÓ al ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 7.936.764, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en los artículos 260 y 259 en concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces I.V. de Quintero (Ponente), Gladys Mejías Zambrano y J.J.B.L., en sentencia del 7 de marzo de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la Defensora Pública Décimo Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, ejerció un recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo dado contestación al recurso de casación interpuesto el representante del Ministerio Público, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de mayo de 2007 ingresó el expediente a la Sala de Casación Penal, se dio cuenta y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por inmotivación de sentencia.

Para fundamentar su alegato, expuso: “…esta defensa denuncia categóricamente que la recurrida no analizó los alegatos planteados en el escrito de Apelación… acerca de las pruebas mal apreciadas, ni siquiera entró a analizar los argumentos expuestos, relacionados con el análisis parcial hecho por la sentencia de primera instancia, y tampoco se pronuncia la Corte de Apelaciones respecto a las razones de hecho y de derecho para considerar como suficientes los indicios de culpabilidad que llevaron a imaginar a mi defendido como responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado Continuado…(Omissis)…

en el fallo que se recurre en casación, no es posible apreciar, de qué manera, el Tribunal de Alzada, analiza y se pronuncia sobre los siguientes argumentos de quien hoy recurre por las razones que explico a continuación:

La defensa en el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto ante la Corte de Apelaciones, denuncia… la evidente contradicción en la cual incurre el Tribunal Quinto de Juicio en la motivación de la sentencia, apartándose de los hechos que el tribunal debió haber dado por probados y no lo hizo quebrantando... los numerales 2 y 3 del artículo 364 del citado Código Adjetivo Penal, indicando puntualmente la defensa técnica cuáles eran los fundamentos de dicha denuncia.

Sin embargo, aún cuando se denunció categóricamente cada uno de los testigos evacuados en juicio y los cuales fueron valorados de una forma contradictoria e ilógica, e inclusive de familiares de la presunta víctima sin ser presenciales, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir literalmente cada testigo con los extractos de la sentencia de primera instancia y posteriormente a parafrasear lo que el Juez de Juicio había expuesto, sin dejar por sentado ninguna postura al respecto, ciñéndose a inferir únicamente lo siguiente:…(Omissis)…

Tal como puede apreciarse, de estos dos exámenes mencionados por la recurrida, la misma se limita a esbozar lo que la a quo señaló al momento de valorarlos, inclusive hace mención la recurrida de los testigos, sin embargo no se aprecia del fallo recurrido, que haya expresado categóricamente las razones por las cuales no compartía lo alegado por la defensa en relación a la contradicción de los testigos, peor aún, no se evidencia de su deposición las razones por las cuales compartía la tesis del Juez de Juicio respecto a considerar éstas declaraciones indicios de responsabilidad en contra de mi defendido, lo que causa un grave estado de indefensión y viola el deber de todo juez de motivar sus decisiones…”.

Continúa la recurrente transcribiendo parte de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal e indicó: “…Se pone de manifiesto claramente que la recurrente no hizo ni un ápice de intento para motivar las razones por las cuales compartía la tesis del Sentenciador de Primera Instancia, en relación a la valoración que hiciere el mismo de dichas pruebas, puesto que, aún cuando la Corte de Apelaciones no le es dable valorar las pruebas evacuadas en juicio en razón al principio de inmediación; al momento que una de las partes del proceso denuncie que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, es pertinente y obligatorio a expresar de modo claro y preciso las razones por las cuáles considera que existe una correcta motivación y desvirtuar la tesis sostenida por la defensa respecto a los vicios denunciados, y no limitarse a traer a colación lo aducido por el Juez de Primera Instancia, puesto que la sola trascripción y parafraseo de la sentencia impugnada por parte de la Corte de Apelaciones no puede entenderse como una correcta motivación…(Omissis)…

Ante la tercera denuncia de esta defensa, sobre la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la recurrida se limita a citar a los autores A.L.M. y A.R.T. y un extracto de la sentencia del Tribunal de Juicio sin exponer los motivos por los cuales consideraba que no se había violentado norma alguna y esgrime lo siguiente:…”.

Más adelante aduce: “…La recurrida expresa que no hubo contradicción en la motivación de la sentencia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual no entiende esta defensa, por cuanto si la adolescente es madura emocionalmente para emitir juicios de valor en relación a los hechos de la vida cotidiana, con una completa salud mental, sin padecimiento de trastorno mental, cómo es posible que no fuese madura emocionalmente para tener el conocimiento necesario para obrar en materia sexual, por lo que si pudo dar su consentimiento para este hecho, entrando la recurrida con este planteamiento en evidente contradicción, no existiendo motivación clara en la decisión.

Dicha exposición mal pudiera ser tomada como suficiente motivación para desestimar lo denunciado por la defensa técnica, toda vez que, lo único que se puso de manifiesto fue una genérica deposición que inclusive pudiera tomarse como un cliché en todas las sentencias apeladas en primera instancia y considerar así que se le dio a la parte su derecho a la segunda instancia, cuando lo cierto es que fue deber el indicarle a esta defensa el porqué no le asistía la razón respecto a los puntos denunciados como infringidos obteniendo como respuesta una mera transcripción de los hechos debatidos, de lo expuesto por el juez de juicio y una lamentable exposición general de lo que se entiende en la doctrina como contradicción, falta de motivación e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica pero sin expresar nunca el porqué no se configuraban dichas figuras en el presente caso. Lo que de ningún modo puede ser considerado como una correcta motivación de la sentencia apelada…(Omissis)…

Se evidencia que no existió en la presente causa un hecho dado por probado, que llevara a valorar tácitamente el resto de las testimoniales evacuadas en el presente caso, siendo que mi defendido resultó fatalmente condenado a una largísimo (sic) pena (modificada por la recurrida, pero larga igualmente) basada en puros supuestos y presunciones de todos los testigos evacuados en el juicio oral…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el motivo de procedencia del recurso, la norma infringida (artículo 173 eiusdem), con su respectivo fundamento, razones suficientes para que, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 ibidem, CONVOQUE a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

EXP Nº RC07-214.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR