Decisión nº J10094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000022

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: R.C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.872, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho F.S.L.R.B., titular de la cedula de identidad N° V-14.149.249, Inscrito en el IPSA bajo la matricula Nº 82.631.

ACCIONADO: SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MERIDA ( SINEITRACOM), en los miembros firmantes de las actas representantes del sindicato ciudadanos: I.P.A., M.S., J.M., G.O., A.R., J.P., EDGAR LOBO, ELBANO SOSA Y F.D., titulares de las cédulas de identidad, números: 12.405.773, 10.109.784, 15.923.839,15.516.428, 8.026.940, 9.098.095, 11.452.458, 12.347.444, y 8.070.893, en su orden; domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 05 de OCTUBRE de 2005, siendo las 10 de la mañana, cuando se recibió de la Coordinación Judicial, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante recurso de a.c., formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 06-10-2005, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, el cual lo recibió y se le dio entrada en fecha 06-10-2005.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala él quejoso en la persona de su apoderado judicial que “nunca me di por enterado de la apertura de un expediente, donde después de habérsele solicitado que -rindiera cuentas, al Secretario General de dicha organización, El ciudadano I.E.P.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.405.773, en un tono grosero, se termina dicha reunión, el cual hasta el día de hoy, no se levanto acta alguna de lo discutido, pero me entero tiempo después que se había levantado una supuesta acta, solicitándose la apertura de un expediente disciplinario en mi contra. Del cual se acuerda suspenderme tiempo después del Cargo Directivo, de Secretario de Reclamo, de dicha organización sindical, quien fuere inscrita dicha organización sindical, el día 10 de junio del 2.003, el cual agrego copia certificada de los estatutos internos marcado con la letra "A". Es el caso ciudadana juez, que nunca me di por enterado de la apertura de un expediente disciplinario, no se me permitió acceder a las pruebas, defenderme, y mucho menos nunca fui notificado ni de la apertura ni de la decisión que este órgano adscrito al sindicato, hizo mediante su sentencia o fallo viciado en mi contra, en un lapso menor de 6 días hábiles y que aparece en el expediente S-365 de la Inspectoría del Trabajo, el cual anexo marcado con la letra "C". A dicha decisión aparentemente hecha, la cual es falsa, al cual se me violaron el debido proceso, y me dejaron indefenso, declaro una serie de irregularidades el cual comento a continuación: A.- Violenta derechos constitucionales tales como el Debido proceso, Tutela Judicial efectiva, Democráticos, de asociación y respeto por los directivos, entres otros, consagrados en el articulo 26, 49 numerales 1, 3, y 6, 51, 95, 2, 3, 5, 7 de nuestra carta Magna. Igualmente contraria el debido proceso tal cual reza en el artículo 11, 32 y siguientes de Nuestros Estatutos Internos. B.- La usurpación de Funciones que hace uno de los suplentes, en el presente caso la Ciudadana M.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.109.784, el cual funge como secretaria de finanzas, ya que el principal no se a ausentado, no presento renuncia, ni se inhabilito, y además no se levanto acta alguna donde se posesiona, presta juramento, firman los directivos, ni se le halla comunicado o avisado a la Inspectoría del Trabajo de dichos cambios directivos, el cual hace nulo todos sus actos por no cumplir, con las formalidades y requisitos legales para la validez de las actas, actos y deliberaciones, proclamación que deben prestar las asambleas ordinarias o extraordinarias, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a lo dispuesto en el articulo 25 y 138 de la Carta Magna. C.- Del acta de la decisión del tribunal Disciplinario y del comunicado o solicitud de aviso, se puede evidenciar que de acuerdo al articulo 22 de nuestros estatutos sociales, no reúne el quórum mínimo que establece para poder remover a un directivo, tal cual es el 65% de los miembros, en el peor del caso que fuera de la junta directiva y no de la asamblea como debe ser, estos directivos no cuentan con 6 de los 8 votos faltantes, ya que uno esta viciad por usurpación, y solo hay 5, pero como no es el caso, ya que deja una laguna en cuanto a que miembros se menciona o refiere los estatutos, se presume que por ser democráticos y elegidos por la asamblea general debe ser esta quien haga la remoción. D.- En el anexo "B", adjunto con la presente solicitud de a.c., La identidad correcta de la persona sancionada aparece y en la decisión no es la correcta, el cual por ser diferente es otra persona la que juzgan y hace falsa, tal fallo o sentencia, pero peor aun no lo notifica ni envía por algún medio dicha comunicación, sino me entero por otras personas y empresas. E.- Se me sanciona por actos presuntamente violatorios de los estatutos, los cuales no aparece como falta, delito o falla en deberes, .dentro de los mismos estatutos, ni en la ley respectiva, ya que el cargo y atribuciones que tome fue como federativo y no sindical, el cual el día de hoy ejerzo en esta ciudad, velando por los deberes y derechos colectivos, el cual todavía sigo pendiente como si fuera un sindicalista que estuviese ayudando a los afiliados, cumpliendo las pautas, derechos y deberes que establece los estatutos internos. Desde el 1 de marzo del 2.005, se me removió y suspendió del cargo de directivo, de SECRETARIO DE RECLAMOS, de dicha organización sindical., por lo cual en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al articulo 26 y 27 de Nuestra Carta Magna, al articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la presente ACCION DE A.C., se me restituya al Cargo Directivo mencionado, el cual fui removido y suspendido por Decisión del Tribunal Disciplinario de Dicha Organización Sindical y solicitud de la Junta Directiva de la misma, en actas de fecha 14, 16, 23 y 24 de febrero del 2.005, de esta Organización sindical. Ya que el A.C., constituye una acción de índole restitutorio no abrogatorio, anulatorio, ni suspensivo de los derechos infringidos o violados, hago la plena solicitud adicional e inmediata con admisión del mismo, de una MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, basada en la suspensión de los efectos de dichas actas antes mencionada y de la decisión tomada por el Tribunal disciplinario, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de acción de amparo, ya que corre gran peligro la organización y sus agremiados o afiliados por el abandono que han tenido durante este tiempo, como por el mal manejo inadecuado a los reclamos el cual es este el encargo en velar por ellos, y no hay presente ninguno en dicha actuación ante el órgano velador, como es la Inspectoria del Trabajo. Igualmente se reúne el peligro inminente de los derechos colectivos de los reclamantes, el cual le siguen transgrediendo y maltratando en sus derechos. Solicito la urgencia del caso, el estudio breve y la necesidad de la decisión en cuanto a la medida cautelar por la urgencia y la necesidad del colectivo que amerita mi presencia y mis atenciones, en lo mas pronto posible, mientras se tramita, desarrolla y desenvuelve el presente a.c. de acuerdo a los artículos 23 y siguientes de la ley en comento. A fin de aunar y aclarar la competencia del tribunal, me refirió en cuanto al artículo 29 numerales 1, 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por el presunto quejoso, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa J.L.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.489.872, denuncia la presunta violación Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 1,2,3, 5.7,19,21, 22,23, 26, 27, 49, 52, 87,89, 92, 95, y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Presuntamente por parte de los ciudadanos: I.E.P.A., M.S., J.M., G.O., A.R., J.P., EDGAR LOBO, ELBANO SOSA, y F.D., en su orden. Así pues, siendo miembros de la junta directiva el quejo y los presuntos agraviantes, por otra parte la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de los miembros de una organización sindical, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a la junta directiva de una organización gremial o sindical donde se afilian los trabajadores de una misma rama o conexa, siendo el mencionado ente jurídico perteneciente a la defensa de derechos de los trabajadores, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción laboral, conforme a la competencia que le otorga el artículo 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

En este estado, este juzgador considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud, en que se le ha violentados sus derechos de directivo de un sindicato, hechos que presuntamente conforman una violación de sus derechos constitucionales, por lo que el agraviado solicita expresamente que el Tribunal restaure la situación jurídica infringida y ordene a los presuntos agraviantes, cesen las actividades que se describieron como lesionadoras de las garantías tantas veces referidas, así como de intentar o iniciar cualquier tipo de acción que lesione, menoscabe, o impida el ejercicio de cualquier garantía.

En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia organización como es la Asamblea General de afiliados, la federación a la cual pertenece el Sindicato, instituciones que deben velar por la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C.; situaciones propias de la vida interna y que deben buscar una convivencia armónica con los principios esenciales y democrático de una organización de los trabajadores y para los trabajadores.

En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordarles nuevamente, por lo que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la misma, tiene la vía judicial. A la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió entonces sí recurrir y agotar la vía de A.C., en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el quejoso a criterio de este Tribunal, tiene la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo no la han ejercido; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia. (Subrayado del Tribunal)

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.

En los casos como en el bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declara la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada por el ciudadano: J.L.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.489.872, en contra del SINDICATO ESTADAL INTEGARL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MERIDA (SINEITRACOM, (ambas partes identificadas en las actas procesales).

  2. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. REMITASE EN CONSULTA EL ORIGINAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29 NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 193 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. MÉRIDA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).-

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR