Sentencia nº 244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para resolver acerca de la solicitud hecha por los apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.G., del efecto extensivo de la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio también de este Circuito Judicial Penal a favor de su representado.

A fin de resolver el presente conflicto de competencia se recibieron las actuaciones en fecha 26 de marzo de 2003, dándose cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir, la Sala observa:

La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero del presente año, en la que declinó su competencia en una Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Juzgado, no es competente en razón de la materia, para resolver, la solicitud que hicieran los apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.G., en cuanto a la aplicación del efecto extensivo de la decisión que dictara en fecha 11 de julio de 2002 la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, a favor de su defendido en virtud de que el mismo se encuentra en idéntica situación que otros coimputados, quienes fueron absueltos tanto por el Juzgado de la Causa para la época, así como por los distintos tribunales que resolvieron los diferentes recursos de apelación como el de casación, quedando en consecuencia firme dicha sentencia, razón por lo cual, también solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su representado.

Por su parte, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió la causa, previa su distribución, en fecha 14 de marzo de 2003, se consideró igualmente incompetente para conocer de dicha solicitud en base a las siguientes consideraciones:

... Sobre el particular, cabe destacar, que la Corte de Apelaciones tiene la atribución de conocer los Recursos de Apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, de Control, Juicio y Ejecución, que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 447 (autos) y 452 (sentencias definitivas), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 432 y 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, en materia de amparo, de las consultas o apelaciones que se produzcan contra éstos en los Juzgados de Primera Instancia Penal, y finalmente, para conocer como Tribunales Constitucionales de la Primera Instancia, de las acciones de Amparo interpuestas en contra de las decisiones de los Juzgados de Juicio o de Control y Ejecución, según sea la naturaleza del Derecho fundamental presuntamente violado...

Precisamente por no tratarse el presente caso de un recurso de Apelación, como tampoco de una consulta de decisión, lo cual es procedente en aquellos casos verificados bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y que se prosiguieron según las normas previstas en el Régimen Procesal Transitorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, al no tratarse el caso de autos de una apelación o consulta sobre un caso de amparo resuelto por la Primera Instancia, lo procedente es que esta Instancia Superior plantee conflicto de no conocer, por considerarse incompetente para emitir decisión...

.

Planteado así conflicto de no conocer, y presentados los Informes por los mencionados tribunales, nos encontramos que la solicitud que motiva el presente conflicto de no conocer, está explanada en los términos siguientes:

Señalan los Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE PATIÑO GONZALEZ, apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.G., que su defendido se desempeñaba como Director Suplente del Banco Latino, que en averiguación que se iniciara con motivo de la intervención de dicho Banco, el Juzgado Instructor Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó una serie de autos de detención, entre ellos a su representado, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, ELABORACIÓN SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS e INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO.

Que estando el expediente en el desaparecido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con competencia nacional en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, presentaron poder otorgado por su representado, con la finalidad de ser designados sus defensores, lo cual fue negado, a pesar del fuero de atracción que existía en materia de salvaguarda del patrimonio público, por considerar que los procesados por delitos comunes, no podían ser juzgados en ausencia, razón por la cual, su defendido no pudo continuar en el proceso por encontrarse fuera del país.

Que transcurrido el proceso, se dictaron distintas decisiones tanto interlocutorias como definitivas, por diversos juzgados penales, como el Juzgado Trigésimo Cuarto, Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en materia Bancaria y el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario con competencia nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó sentencia definitiva, la cual fue confirmada parcialmente por el también desaparecido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, y luego fue recurrida en casación, dictando sentencia la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien declaró con lugar el recurso, ordenando que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, dictara nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al recurso de casación.

Que en fecha 11 de julio de 2001 la referida Sala Accidental, dictó sentencia mediante la cual absolvió a diversos procesados a quienes se les había imputado la comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, incumplimientos de las obligaciones del fiduciario, elaboración, suscripción, autorización, certificación, presentación y publicación de balances inexactos, agavillamiento, estafa en grado de continuidad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sobreseyendo consecuencialmente la causa, por el delito de porte ilícito de guerra, declarando así mismo, sin lugar la demanda civil intentada por el Ministerio Público y las excepciones opuestas.

Que contra dicho fallo, el Ministerio Público, anunció recurso de nulidad, y en fecha 11 de enero de 2002, la Sala Accidental de Casación Penal de este Alto Tribunal, anuló dicha sentencia y ordenó a la referida Corte, dictar nueva sentencia.

Que en fecha 12 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal, y en consecuencia, declaró la nulidad de dicho fallo.

Que con la anterior sentencia, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada, la sentencia absolutoria que había pronunciado el 11 de julio de 2001, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Y es con base a dicha sentencia, que los apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.G., solicitan le sea aplicado a su defendido el efecto extensivo de la señalada decisión, pues consideran que su representado, se encuentra en la misma situación de hecho, que los coimputados que fueron beneficiados por la señalada decisión, al haber sido absueltos.

Señalan además, que no es necesario, que se ejecute el auto de detención dictado en contra de su patrocinado, pues, carecería de sentido, exigir que el mismo, se pusiera a derecho, presentándose, para que se ejecute el auto de detención dictado en su contra e ingrese al establecimiento penal de que se trate, para que luego, solicite a su favor, la aplicación extensiva de la sentencia ya tantas veces mencionada.

Y, por último, refieren que por ser procedente el efecto extensivo de la sentencia definitiva del Tribunal de Reenvío, solicitan que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre su representado.

Dejado así asentado lo anterior, corresponde entonces a esta Sala de Casación Penal, dirimir a que tribunal corresponde resolver la solicitud planteada por los apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.G., y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de distinta jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a la “solicitud de extensión de la sentencia” que emitiera en su oportunidad la Sala Accidental Primera de Reenvío a favor del ciudadano J.L.R.G..

En tal sentido, el Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de declinatoria para no conocer de la tantas veces señalada solicitud, en el hecho de que dicho Tribunal tiene asignada por ley, una serie de atribuciones, que van dirigidas a ejecutar la sentencia firme.

Mientras que, la Corte de Apelaciones en su Sala Quinta, arguyó que las C. deA., a su vez, tienen asignada la resolución de los recursos planteados con motivo de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia.

Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.

Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.

Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.

Por su parte las C. deA., denominación ésta dada conforme a lo señalado en los artículos 105 y 106 ibidem, tienen como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los jueces de control o contra las resoluciones de fondo de los tribunales de juicio.

Como se ve, ambos tribunales tienen definida por ley, la actividad que ellos van a desarrollar en el proceso, y es así, como no es posible, que en el presente caso, conozcan de la solicitud que les fuera planteada por los apoderados del ciudadano J.L.R.G., toda vez que, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, y por su parte, la Corte de Apelaciones, resolver todo aquello que se refiere a los recursos.

En el presente caso, nos encontramos con que el imputado de autos no llegó a ponerse a derecho, no ejecutándose por tanto, lo que se denominaba en el antiguo régimen procesal, el auto de detención, por lo que, en criterio de esta Sala, la competencia para resolver lo solicitado por los apoderados del ciudadano J.L.R.G., le corresponde a un Juzgado de Control, toda vez que la causa para dicho ciudadano se encuentra en etapa de transición, en atención a lo señalado respecto a la competencia y a la jerarquía de los tribunales que hemos dejado asentado en esta decisión, así como en lo dispuesto en el encabezamiento del ordinal segundo del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A UN JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la solicitud que hicieran los apoderados del ciudadano J.L.R.G., relativa a la extensión de la sentencia dictada por el Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el denominado caso del Banco Latino, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que distribuya la presente causa en un Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.

Se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo de Ejecución y a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al 01 días del mes de JULIO del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

CC EXP. No. 03-0113

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado Doctor A.A.F. considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que declaró competente a un tribunal de control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.

De esta decisión comparto la parte dispositiva pero no cuando expresa: “...el imputado de autos no llegó a ponerse a derecho...”.

Tal expresión es impropia y ha sido usada con reiteración en el foro venezolano: no figura ni ha figurado en ningún código adjetivo ni penal en general y se refería o se refiere a una idea que si se tiene una definición muy precisa: ejecutarse el auto de detención (...) y ejecutarse la privación de libertad (...).

Dejo así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha “ut-supra”.

PRESIDENTE DE LA SALA,

A.A.F.

VICEPRESIDENTE DE LA SALA,

R.P. PERDOMO MAGISTRADA,

B.R.M.D.L.

LA SECRETARIA,

L.M.D.D.

Exp. No. RC-03-0190

AAF/lp

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