Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 7 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000377

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.C.C.

FISCAL PRIMERO DEL

MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.L.R.

ACUSADO: J.L.T.A.

DEFENSA: Abg. J.R.C.

VICTIMA: Z.T.

SECRETARIO

DE SALA: Abg. JAVIER CORDOVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y presidido por la Jueza profesional que suscribe, Abogada D.C.C., emitir y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se sigue al ciudadano J.L.T.A., quien se identificó como venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-09-1985, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción y recién había prestado servicio militar, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.479.608, hijo de J.L.T. y N.J.A., domiciliado en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 22, Casa Nro. 26, V.E.C., conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se lleva a cabo en los términos que a continuación se exponen.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Mediante acusación presentada por el Abg. J.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-07-2004, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le imputó al ciudadano J.L.T.A., anteriormente identificado, los delitos de ROBO AGRAVADO Y FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 275 ibidem, respectivamente.

En fecha 13-09-2004, se celebró la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en Funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal, en virtud que la Juez de Control efectuó modificación respecto a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, señalando que los delitos correspondían a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 278 ibidem, respectivamente, por tal motivo se admitió la misma en esos términos, así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordenó la apretura de Juicio Oral.

Las actuaciones contentivas del proceso penal fueron recibidas en este Tribunal en fecha 30-07-2004, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al juicio oral y público en fecha 22-05-2006, pronunciando al término del mismo, en fecha 30-06-2006, la sentencia definitiva, con la explicación verbal de sus fundamentos y la lectura de su parte dispositiva.

El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día fecha 28 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Z.A.T.d.M. se dirigía a su sitio de trabajo en la Escuela Nuestra Señora de la Victoria, en Fundación Valencia y se encontraba en las puertas de dicha escuela, momento en se le acercó un sujeto apuntándola con arma de fuego, quien le manifestó que se quedara tranquila, que era un robo, despojándola de un koala, en el cual llevaba dinero en efectivo y documentos personales, dándose a la fuga dicho sujeto, siendo perseguido por varios vecinos del sector, quienes ayudaron a detenerlo, quedando identificado como J.L.T.A., quien fue entregado a funcionarios policiales.

En la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, la cual se presentó como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, los hechos imputados al ciudadano J.L.T.A., son narrados en los siguientes términos:

…En fecha 28/06/04, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la ciudadana Z.A.T.D.M., se dirigía a su sitio de trabajo en la Escuela Nuestra Señora la Victoria, ubicada en el sector Fundación Valencia, y cuando se encontraba a las puertas de dicha escuela, se le acerca un sujeto, gordo, de estatura mediana, de piel morena, quien le manifiesta que se quedara tranquila que era un atraco y la apunta con un arma de fuego, quitándole un koala, que la ciudadana TORRES, cargaba, donde llevaba dinero en efectivo y documentos personales, dándose a la fuga dicho sujeto; la ciudadana Z.A.T., empezó a gritar y varios vecinos del sector, la ayudaron, persiguiendo al sujeto y reteniéndolo lo amarraron, en ese momento llamaron a una patrulla de la Policía, apersonándose al lugar los funcionarios E.C. y W.A., a quienes le manifestaron lo sucedido y le entregaron el sujeto y el arma de fuego, con la que amenazo y despojo de sus pertenencias a la ciudadana Z.T., procediendo los funcionarios a la detención del sujeto, quien quedo identificado como J.L.T. ADAMES…

.

Esos hechos y circunstancias quedaron enmarcados como objeto del proceso y del debate oral al ser admitida parcialmente la acusación como quedo establecido en el auto de apertura a juicio, pero con la calificación jurídica diferente que allí les dio el Tribunal de Control.

Igualmente, en sus argumentos de inicio del debate oral y público el Representante Fiscal, Abg. J.L.R., manifestó que el Ministerio Público pretende probar en el juicio la responsabilidad penal del acusado J.L.T.A., en los hechos imputados, narrando allí las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, como es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 278 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Z.T., tal como lo estableció el Tribunal de Control al admitir la referida acusación, no obstante haber acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal Venezolano y FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 ejusdem. Así mismo, refirió como medios de pruebas admitidos las declaraciones de los ciudadanos Z.A.T.d.M., quien es la victima en el presente proceso, la del Ciudadano H.C., quien es testigo en este proceso, las declaraciones de los funcionarios M.C. y W.Á., quienes fueron los funcionarios policiales que efectuaron la detención del imputado; la declaración de los expertos L.A. y C.L., adscritos al departamento de área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así como las documentales consistentes en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego y solicitó finalmente que se dictara sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa, representada por el Abg. J.R.C., en sus argumentos de inicio del debate señaló en alegatos orales, que rechazaba, negaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado, aduciendo que el mismo manifestó que el día de los hechos se encontraba acompañado de dos personas e iba a sacar dos fotocopias, por cuanto era soldado activo del Fuerte Paramacay, circunstancia ésta que consideró demostrada en la fase preparatoria y preliminar, además señaló que su defendido fue objeto de malos tratos por parte de un grupo de personas, aunado a que fue privado ilegítimamente de su libertad, por lo que manifestó la defensa que debía considerarse a su defendido inocente de los hechos que se le imputaban y así debía ser declarado.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado ciudadano J.L.T.A., al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó además el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declara y al ser interrogado por la Juez, sobre si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió afirmativamente, por lo que se procedió a tomarle declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.L.T.A., venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1985, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, que oficio prestaba servicio militar, siendo titular de la cédula de identidad Nro. V-19.479.608, hijo de J.L.T. y N.J.A., domiciliado en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 22, Casa Nro. 26, V.E.C.; y entre otras cosas expuso:

“…Era el día 28-06-2004, aproximadamente como a las 2 de la tarde estaba por la urbanización Fundación Valencia, conseguí a la señora Zoraida, le fui a quitar sus pertenencias pero yo no tenía arma, me agarraron las personas, me quitaron el koala y las pertenencias de la señora, llego la comisión policial y me llevaron al Comando Allí estaba la señora en el Comando. De ahí no vi más a la señora hasta el día de hoy. El ciudadano Fiscal interroga al acusado, éste responde: “Si, es la misma señora. Bueno, ella estaba parada en la puerta de una escuela, le llegue solo, yo tenia un compañero, él se fue del sitio, la despoje de sus pertenencias y me fui del lugar, me alcanzaron los señores y me dieron con tubos, palos, me agarraron y un señor me saco un armamento. Ella estaba parada de espalda, la despoje del koala, se lo quite, sin apuntarla ni nada, yo andaba sin nada, la despoje del koala a la fuerza, el señor Henry va saliendo de una casa y me hacen una persecución. El señor H.C. con la señora me persiguen, me agarran y me dan unos tubazos. En el momento de la persecución yo solté el koala en el camino, como aproximadamente 8 o 9 cuadras. Yo fui capturado por los vecinos. En ese momento cargaba un pantalón azul, una chemise blanca con el logotipo de Carabobo y el número 15 en la espalda. Yo no tenía ningún arma en las manos, en el camino me encontraron un facsímile, que estaba en el koala de la señora. Yo tenía el facsímile. Yo tenía el facsímile escondido en unas cuadras. Yo lo tenía mas abajo. Cuando fui perseguido por la asociación de vecinos, solté el koala. Yo me iba a llevar el facsímile con las pertenencias que había agarrado. Si el tenia un cartucho pero no sabia si estaba percutido. Ese lo tenía un compañero, lo dejo en esa esquina y yo lo recupere y me agarraron con eso. Si, dije prestando servicio militar. En el servicio no se manipula ningún armamento de esa clase. Si, es la misa arma. No, no conocía a la señora Zoraida ni al señor Henry. Yo conocí a los funcionarios cuando ellos me capturaron al momento que me tenían los vecinos. La defensa manifiesta no tener preguntas que hacer,…”.

Igualmente solicitó al Tribunal ser escuchado nuevamente a lo fines de declarar, tal como lo hizo:

…Solicito al Tribunal que se continué con el debate, yo ratifico lo dicho anteriormente, lo sucedido el día 28-06, 2004, como a las 2:00 de la tarde, estaba por la fundación Valencia vi a la señora la despoje de su koala y me fui corriendo, agarre el chopo que estaba tirado, los vecinos me agarraron, me amarraron y me dieron unos tubazos, me agarro la policía me llevan al Comando y de ahí estamos acá. Es todo.

Las partes no interrogan al acusado. El Tribunal interroga al acusado y este responde de la siguiente manera: En el momento en que la victima es sometida, intervino una persona para que ese hecho no se diera? Muchos de los vecinos. No, la única persona que estaba allí fue el señor H.C., quien le presto ayuda a la señora, la monto en el carro y se inicia una persecución. Quien lo agarra? Era tanta la gente que no se decirle. Que distancia era? Como una cuadra, cuadra y media. La sometiste con armamento? No, no tenía nada, le dije déme sus objetos. Como llegas? Llegue me le pare atrás de ella y se lo quite, ella forcejeo conmigo,…”.

Cumplida la fase inicial del debate oral se declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas.

En el desarrollo del debate oral y público se recibieron las declaraciones de órganos de pruebas que a continuación se exponen:

  1. - E.A.C., titular de la Cédula de identidad N° 8.181.691, Funcionario Policial, previa juramentación entre otras cosas declaro que:

    …Eso sucedió el 28-06-2004, hacíamos el recorrido en un sector de Las palmitas, recibimos un llamado radiofónico que nos indicaba que en la Avenida principal estaba un ciudadano que había cometido un delito, lo había agarrado la misma comunidad y nos lo entrego a nosotros, le había despojado un koala a una ciudadana, lo llevamos al Comando

    .

    El ciudadano Fiscal interrogó al funcionario y éste respondió: “Recibimos el llamado de Central. Ellos llaman a la central más cercana. Que había una conglomeración de ciudadanos. Si por supuesto, verificamos la dirección por radio y por eso nosotros nos guiamos. Si, las personas manifestaron que lo tenían retenido por cuanto le había despojado de su koala a una ciudadana. Eso fue a las 2:00 de la tarde. Mi actuación es montarlo a la unidad para que la comunidad no lo linche, hay que resguardar su integridad. Si, había un armamento tipo facsímile. Estaba envuelto con teipe, calibre 38. Facsímile, son armas que utilizan para practica de tiro y le hacen reformaciones, de fabricación casera. Si, esa persona esta presente en sala, es el ciudadano (el declarante señalo al acusado) Lo tenían amarrado con un mecate. Se llevo para hacerle su reconocimiento médico. Ella estaba en el comando formulando la denuncia. Ella no estuvo presente en el momento del procedimiento”.

    La Defensa interrogó al funcionario y éste respondió: “Bueno, ellos nos lo entregaron a nosotros, había un grupo de personas que entregaron las pertenencias con el ciudadano. Nos indicaron que el ciudadano había despojado a una ciudadana de sus pertenencias. Inmediatamente nos llevamos al ciudadano al comando y elaboramos el Acta Policial. La misma comunidad fue quien lo agarro. Eso fue en Las Palmitas, cerca de la escuela, eso queda como a 8 metros…”.

  2. - W.R.A.P., funcionario policial, quien previo juramento de Ley declaró entre otras cosas:

    …eso fue la detención de un ciudadano el 28-06-2004, a las 2:00 p. m. una llamada telefónica al Comando Policial Los Bucares, fuimos al sitio, fue en la escuela La Señora de La Victoria, la comunidad tenia al sujeto amarrado, lo montamos en la unidad y lo llevamos al Comando de nosotros

    .

    El Fiscal interrogó al declarante y éste respondió: “Mi rol era patrullaje. Hacer recorrido en una unidad radio patrullera. Conmigo andaba el sargento Coiran Emisael. Nos informaron que un ciudadano había despojado de sus pertenencias a una ciudadana cuando llegamos las personas lo tenían amarrado. Cuando llegamos al sitio las personas lo tenían sometido. Nos entregaron un facsímile de arma casera. Tenía percutido calibre 38. La cacha del arma estaba forrada con tirro. Luego vamos al Comando policial Los Bucares. Procedimiento. Si, existía una victima por ese hecho, ella estaba en el Comando. Si, ella fue despojada de un koala, un teléfono celular. Ese hecho ocurrió, según lo que ella expone, fue en una guardería donde ella trabaja, algo así. Si, la persona que se retuvo en ese procedimiento esta en esta sala, es él ciudadano que esta allá”. (se refirió al acusado).

    El Abogado defensor interrogó al funcionario declarante y éste respondió: “No, según lo que nos indicaron no dijeron que se hizo un disparo. Se ve el cartucho percutido. Nosotros revisamos el facsímile cuando llegamos al Comando. La comunidad manifiesta que el ciudadano había despojado a una ciudadana de sus partencias y por eso nos lo entregaban. Yo no entreviste a la victima, a ella se le tomo entrevista en el comando....”.

  3. - C.R.L.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística, quien previo juramento, se le puso a su vista la Experticia N° 01133 de fecha 13-07-2004, y manifestó:

    Reconozco el contenido de la experticia y la firma. Se nos envía una supuesta arma y una concha, para la realización de la respectiva experticia. La concha era de marca Cavim, Calibre 38, se realizo un disparo de prueba para comprobar el estado de funcionamiento de la misma y el disparo de comparación. Se puede crear lesiones con disparos de dicha arma. La experticia de comparación resulto positivo

    .

    El ciudadano Fiscal interrogó al experto y éste respondió: “Si, la experticia señalo que se trata de un arma de calibre 38. Estaba una concha percutida por esa arma, se somete a la prueba para verificar las características de la percusión, se consiguieron las marcas y coincidían con la concha percutida. Es correcto, calibre 38. Esa experticia se hico el 13-07-2004. Con migo firma mi compañera L.A.. En mi exposición dejo constancia que esta cubierta con una cinta adhesiva de color negro, del conocido teipe. No tiene seriales, es un arma de fabricación casera, rudimentaria. Si, con disparos con esa arma se pueden provocar lesiones y hasta la muerte, dependiendo de los órganos afectados.

    La Defensa lo interrogó y el experto respondió: “Yo dejo constancia que reúne los requisitos, pero es de fabricación casera, tiene martillo, su sistema de percusión. Yo considero esto como un arma de fabricación casera, rudimentaria. Por supuesto, nuestro laboratorio, todo eso se hace, esa arma está implicada en un delito, de hecho a los facsímile se le hace experticia, mucho mas a éste tipo de arma que percuto y puede provocar lesiones. Eso es correcto, el arma es recibida con un cartucho percutido y se hace un disparo para la comparación”.

    El Tribunal lo interrogó y el experto respondió: “El arma no presentada ningún cartucho sin percutir, él venía con un cartucho percutido. Tengo 10 años en el cuerpo…”.

  4. - Z.A.T.D.M., testigo-víctima, bajo juramento declaró:

    Yo iba hacia mi trabajo, estaba tocando el timbre del colegio, sentí que me apunto con un revolver, me dijo no te muevas, le dije a un vecino que te pasa, le dije me acaban de atracar, aquel chico que va allá. Los vecinos lo agarraron y lo amarraron. Fuimos al Comando los bucares. En el Comando me dieron mi koala y estaban mis pertenencias

    .

    El fiscal interrogó a la victima y esta respondió: “El Colegio Nuestra señora de la victoria, fundación valencia. El chico tenía un blue jeans con franela blanca. A las 2: 00 de la tarde. Me puso el arma aquí, en la sien, me dijo que no gritara, es un atraco. Mi koala tenía mi monedero y las llaves. Cuando él se fue empecé a pegar grito y vino mi vecino Sr. Benjamín. El vecino estaba afuera. Yo empecé a decir me atracaron y el se dio cuenta. Me dijo móntese en la camioneta y los vecinos iban detrás del ladrón corriendo, él llevaba mi koala. Los vecinos lo agarraron y lo amarraron, le iban a dar con un tubo. Si, yo lo conocí por la franela. Si, él había largado mis pertenecías, él las tiro cuando salio corriendo. SI no lo agarraban no recupero mis pertenencias. A él lo trasladaron al Comando. Cuando lo agarran Si, esa persona esta presente en esta sala, es el señor que esta allí (se refiere al acusado). No, él estaba solo. Yo lo vi solo. Cuando vi el arma era negra. No él no disparó. El andaba así normal”.

    La defensa interrogó a la victima y ésta respondió: “Me sorprendí, él me dijo no grites que es un atraco. Así cuando lo vi. El me dijo que no gritara. Me dijo que me quedara tranquila. Yo le di a él mis pertenencias. En el modulo me dieron mis pertenencias y yo revise mi koala. Recuerdo que el arma era negra. El arma tenía teipe negro. Él andaba solo. Primera vez que lo veía…”.

  5. - H.D.C., declaró en calidad de testigo, previa juramentación, manifestando:

    …Yo iba en mi carro, viene la señora Zoraida dice me acaban de atracar, le digo móntese, se unen otros vecinos, va el muchacho uno que viene en un carro le da un tanganazo, cae, me fui con la señora a buscar a la policía, nos toman la declaración y lo llevamos

    .

    El ciudadano Fiscal interroga al declarante y este responde: “Eso ocurrió en fundación v.F.A.. Yo esta en la calle me iba a montar en el carro, ella venía auxilio. Ella trabajaba ahí en esa escuela. Yo estaba cerquita de la escuela. Antes de llegar al carro, la vi con koala terciao,. Caminando por la acera rápido. La franela blanca de rayas. Él pasó, me moví al carro a montarme y venía la señora pidiendo auxilio porque la acaban de atracar. Yo vi al hombre con el koala y lo perseguimos, Los otros vecinos salieron en otro carro delante del señor, le lanzo un mandarriazo. Él siguió corriendo, lo alcanzamos más adelante. Le dije quédate quieto porque te van a golpear. Me fui con la señora Zoraida a la Policía. Lo que hice fue agarrar al muchacho hasta que llegara la policía. Nosotros fuimos al Comando. Nos toman la declaración. Al rato lo traían a él. Ella me dijo me quito el koala, iba corriendo con el koala . La persona esta en esta Sala, es el muchacho de franela azul. (El declarante se refería al acusado). Seguidamente la defensa interroga al declarante: No. Nosotros lo perseguimos. Yo no tengo arma de fuego. …. Yo trate de ayudar a la señora, eso pase como lo narre. …”.

    El Informe Pericial Nro. 01133, de fecha 13-07-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal fue incorporado al juicio oral mediante la lectura por parte del Secretario del Tribunal, conteniendo el resultado del examen practicado sobre el arma incriminada y una concha percutida, habiendo sido ratificado en su contenido y firma por el experto que lo emitió, funcionario C.R.L.D., como quedó anteriormente asentado.

    El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, una vez rendidas las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos que acudieron al Juicio oral y público, así como el acusado, solicitó la palabra a lo fines de realizar un planteamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que, una vez oídos los testimonios tanto de la testigo-víctima ciudadana Z.A.T.D.M., así como la de los Funcionarios Policiales E.C. y W.A., del Experto C.R.L.D. y la del testigo ciudadano H.C., es por lo que a su criterio procede a la ampliación de la acusación, en cuanto a las circunstancias que considera observadas en el desarrollo del debate, respecto a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, las cuales en su oportunidad fueron tomadas en cuentas para emitir el acto conclusivo, estimando que de las mismas se evidencia que en la comisión del hecho punible, no hubo ningún factor que frustrara la acción del acusado; determinándose tal situación, además y en su opinión, por la declaración del mismo acusado J.L.T.A., quien hizo uso del derecho de confesión, conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual consideró dicho representante del Ministerio Público que en la sentencia se debe hacer un cambio de la calificación jurídica, tomando en cuenta también la declaración del precitado acusado, la cual no existía antes de la presentación de la acusación; por lo cual sustenta una vez más que el cambio de calificación jurídica que hiciera la Juez en función de Control de este Circuito Judicial no corresponde a los hechos narrados en audiencia oral y pública, sosteniendo que la calificación jurídica por la cual fue acusado en un principio el ciudadano J.L.T.A., no fue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto tal delito no fue impedido en su ejecución por motivos ajenos al acusado, ya que el hecho en ningún momento fue interrumpido, correspondiéndole, según la misma representación fiscal, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, y en lo que se refiere al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, consideró que tal calificación es la acertada.

    Por consiguiente el Fiscal del Ministerio Público sustentó tal petitorio en base a los fundamentos y elementos señalados en su escrito de acusación y en lo que para él surgió en el debate del juicio, por lo que solicitó se tuviera en cuenta esta nueva calificación, alegando que no se daba el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sino que el mismo comportaba los elementos necesarios para considerar que se produjo la consumación de un ROBO AGRAVADO.

    Debe entenderse al respecto, en cuanto al sentido y alcance de la ampliación propuesta, relacionada únicamente con el primer delito imputado, que no se debe tener a ésta como referida precisamente a la acusación presentada que, como bien lo expuso el ciudadano Fiscal y así se constata del respectivo escrito libelar, fue por el delito que ahora estima y ratifica como cometido, o sea ROBO AGRAVADO, sino en cuanto a los términos en que fue admitida por el Juez de Control con relación al primer hecho punible allí atribuido al acusado, en donde se calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (en vez de ROBO AGRAVADO invocado en la acusación fiscal) y así quedó establecido en el Auto de Apertura a Juicio, que demarcó el objeto del debate y de la sentencia, en la cual se puede acoger o modificar dicha calificación jurídica siempre que de esa posibilidad haya sido advertido el acusado, en base a la facultad que al tribunal le confiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese orden se hace constar que la suscrita Juez sentenciadora, ante ese planteamiento fiscal advirtió de inmediato al acusado sobre esa ampliación y la posibilidad de cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por la de ROBO AGRAVADO, e igualmente el Tribunal señaló que la parte defensora tenía el derecho de solicitar la suspensión del juicio oral y público, para preparar su intervención u ofrecer nuevas pruebas, así mismo que podía recibirse nueva declaración al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; suspendiéndose el Juicio en esa oportunidad y reanudándose en la fecha señalada por el Tribunal a lo fines de continuar con el mismo.

    Al concederse en esa oportunidad la palabra al defensor J.C., este manifestó que en fecha 13-09-2004 se realizó la audiencia preliminar la cual dio origen a la apertura del juicio oral y público, y que en ese acto el Tribunal de Control, en base a las consideraciones señaladas en el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, cambió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al igual que hiciera respecto a la calificación jurídica dada al otro tipo penal, de FABRICACION DE ARMA, por la de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, agregando que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la ley y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a los recursos, tal como de apelación u otro instrumento jurídico, no lo realizó una vez culminada dicha audiencia preliminar y así consta en las actas procesales, por lo que la defensa consideró que al no haberse apelado, de esta manera el lapso para ejercer tal recurso se considera que ha precluído, por lo que adujo que el cambio de calificación es extemporáneo y no procedente.

    Igualmente el acusado J.L.T.A., al concedérsele la palabra a los indicados efectos, se limitó a declarar en ese momento lo siguiente: “Ratifico lo dicho en este juicio, es todo”.

    Al concluir la fase de recepción de pruebas se llevó a cabo el acto de conclusiones orales, en donde las partes hicieron los siguientes planteamientos.

    El ciudadano Fiscal entre otras cosas expuso en sus conclusiones que en el debate se demostró que el acusado fue detenido el mismo día en que ocurrieron los hechos, que a través del testimonio de los funcionarios aprehensores y actuantes, de manera individual y concatenada, se demuestra las circunstancias de hecho en relación a la detención del acusado y el objeto empleado por éste para lograr el apoderamiento de las pertenencias de la ciudadana Z.T., sin que existiese posibilidad de resistencia de la victima; que el experto dejó asentado el funcionamiento del arma de fuego a través de un disparo de fuego realizado en el laboratorio y que con esa arma se determina que el mismo produce lesiones, inclusive la muerte; que el hecho debe calificarse conforme al Artículo 460 Código Penal en concordancia con el Artículo 457 ejusdem, el cual establece el delito de Robo A Mano Arma y el delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal, o sea Detentación del Arma de Fuego, que el delito de Robo Agravado no fue interrumpido y en el debate se demostró que el mismo fue consumado, ya que el acusado estaba en poder de las pertenencias de esa ciudadana.

    El defensor en sus conclusiones, invocó favor de su defendido el artículo 2 del Código Penal “con efecto retroactivo de la pena” y se le considere la Ley que para el momento estaba vigente, amparado en esta circunstancia también invocó el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma que mas lo beneficie y que si bien que el Ministerio Público hizo uso del artículo 351 para la ampliación de la acusación, se aperturó la incidencia y se le permitió a la defensa presentar sus alegatos, considera que se trata de un delito frustrado, desde el mismo momento en que sucede el hecho y la persecución son simultáneos, lo cual confirma la frustración contemplada en el Artículo 80, segundo aparte del Código Penal; que su defendido no tiene antecedentes penales y para el momento de los hechos tenía 18 años de edad; además consideró la Defensa que debe descalificarse la detentación del chopo, ya que el experto al responder pregunta de la defensa, dijo: “No, por la costumbre nosotros hacemos experticia a los chopos”, por lo que sostiene que esa experticia no arroja una fortaleza jurídica, por lo que la calificante de detentación no tiene asidero jurídico y que se le debe sentenciar por el delito de Robo Propio o Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

    El ciudadano Fiscal hizo uso del derecho de replica y expuso que delito fue consumado, no frustrado, y en cuanto a la declaración del experto, se trata de un arma de fuego, no de fabricación patentada, sino de fabricación rudimentaria; y que la legislación aplicable es la vigente al momento en que se cometió el delito, o sea el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 del Código Penal y 278 ejusdem para la Detentación del Arma de Fuego.

    En su réplica la Defensa observó que la jurisprudencia surge de aquellos vacíos de la ley, hasta tanto no se tenga una norma jurídica aplicable a las armas de fuego; que hasta tanto no se cree una norma jurídica que tipifique el instrumento chopo no debe ser considerado éste como un arma de fuego; que el Chopo no es arma de fuego y que su defendido dijo que había dejado el chopo y después lo recogió.

    Finalmente al concedérsele la palabra al acusado J.L.T., éste manifestó que no desea declarar.

    -II-

    HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

    Esta Juzgadora luego de analizar detenidamente todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por todos y cada uno de los testimonios y declaraciones que fueron recibidos en Sala de Audiencia, así el informe parcial allí leído y previamente ratificado por el experto que lo suscribe, aplicando el sistema de apreciación libre y racional de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estima demostrado que aproximadamente a las 2:00 de la tarde, del día 28 de junio del 2004, la ciudadana Z.A.T.D.M., se dirigía a su sitio de trabajo en la Escuela Nuestra Señora de la Victoria, en Fundación Valencia y encontrándose en la puerta se le acercó un sujeto, quien le manifestó que era un robo y apuntándola con un arma de fuego, le quitó su koala, en el cual cargaba dinero en efectivo y documentos personales, dándose a la fuga dicho sujeto con esos bienes en su poder, por lo que la víctima empezó a pedir ayuda y varios vecinos del sector se percataron de la situación y emprendieron persecución al mismo sujeto hasta que le dieron alcance y procedieron a amarrarlo y llamaron a una patrulla de la policía, integrada por los funcionarios policiales E.C. Y W.A., a quienes le manifestaron lo ocurrido, quedando detenido el acusado J.L.T.A., y así mismo le entregaron a dichos funcionarios el arma de fuego y el koala de la víctima Z.T., que fueron encontrados en poder de dicho sujeto.

    Debe entonces este Tribunal, proceder al análisis de las deposiciones rendidas por los órganos de prueba, aplicando la sana crítica y observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación de su legalidad y licitud en cuando a su obtención e incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal encuentra suficientemente acreditada la comisión del primer hecho punible atribuido al acusado J.L.T.A., primeramente con la declaración de la víctima-testigo Z.A.T.D.M., quien con mucha claridad, precisión y contundencia, en su exposición rendida en Juicio, cuando declaró que el acusado la sometió, la amenazó con un arma de fuego y la despojó de un koala en el cual portaba sus documentos de identidad, así como dinero en efectivo, hecho éste que sucedió en fecha 28 de junio de 2004, cuando se disponía a ir a su trabajo, y que una vez que el acusado la despojó de sus pertenencias salió huyendo del sitio y fue perseguido por un ciudadano que se percató del hecho por su llamado de atención y junto con otras personas de la comunidad le dieron alcance al hoy acusado J.L.T.A., cerca del sector donde ocurrió ese hecho, el cual fue retenido hasta que llegaron los funcionarios policiales. Declaración ésta que merece suficiente credibilidad para esta sentenciadora, atendiendo a que la víctima deponente fue la única testigo presencial de ese hecho ejecutado en su perjuicio, sobre su persona y bienes, habiendo denotado deponer con mucha sinceridad y forma objetiva en relación a lo que le sucedió en ese momento y lugar por ella indicados, aunado al hecho de haber señalado en la audiencia pública del juicio con suficiente seguridad, precisión y sin dubitación alguna al acusado allí presente como el autor de ese hecho por ella narrado, por lo que sus dichos producen el pleno convencimiento de la suscrita juez, a los efectos de dar por comprobado el antes descrito hecho punible, así como la autoría y culpabilidad del acusado J.L.T.A., quien por su parte en el debate oral reconoció haber sido el que cometió ese hecho, en la forma que más adelante se expone

    A esa versión certera de la víctima se unen las declaraciones aportadas en audiencia oral y pública, por los Funcionarios Policiales E.A.C. y WILLMER R.A.P., quienes fueron suficientemente contestes y muy convincentes al manifestar en forma clara y precisa que en fecha 28-06-2004, hacían un recorrido en el sector Las Palmitas, de esta ciudad, cuando recibieron un llamado radiofónico indicando que en la Avenida principal de ese sector la comunidad habían detenido a un ciudadano identificado como J.L.T.A., que había cometido un delito en contra de una ciudadana la cual había sido amenazada con arma de fuego para despojarla de un Koala, y que ese sujeto y tales objetos les fueron entregados a dichos funcionarios, por lo cual, concatenado con la antes apreciada versión dada por la víctima, surge demostrado que ésta efectivamente fue amenazada con el arma de fuego, que fuera encontrada en poder del acusado, así despojadas por ese sujeto de sus pertenencias, que también llevaba consigo y que a ellos, los funcionarios, les fueron entregadas por los ciudadanos que lo aprehendieron, declaraciones éstas que le merecen credibilidad a la sentenciadora, por tratarse de quienes practicaron ese procedimiento de detención del prenombrado acusado en efectivo cumplimiento de su deber como autoridades de policía, siendo coherentes, sin contradicción sustancial alguna y sin denotar un propósito censurable de querer perjudicar de alguna manera al detenido, por lo cual sus dichos producen fe en esta sentenciadora y son estimados como concurrentes en la demostración de esos hechos.

    También concurre eficazmente a esa demostración la declaración del ciudadano H.D.C., la cual también goza de toda credibilidad, en vista que este testigo, coincidentemente en gran parte con lo declarado por la víctima, manifestó en el Juicio oral y público que él venía en su carro en horas de la tarde del día 28-06-04 cuando vio a esta ciudadana que menciona como Z.A.T.D.M., quien le solicitó ayuda en vista que había sido despojada de un koala por un sujeto que portaba arma de fuego, el cual la había amenazado para robarle sus pertenencias, que dicha ciudadana se subió en su vehículo a los fines de recorrer el sector y junto con otros vecinos vieron al sujeto, quien fue detenido por los mismos y entregado a los policías cuando llegaron al sitio, precisando mejor dicho testigo, en contestación al interrogatorio que se le hizo, que ese hecho ocurrió en Fundación Valencia-F.A., que él estaba en la calle y se iba a montar en el carro cuando ella (la víctima) venía pidiéndole auxilio, que ella trabajaba ahí en esa escuela y él estaba cerquita de la escuela, que antes de él llegar al carro vio al sujeto “con el koala terciao”, caminando por la acera rápido, que el mismo pasó y él se movió al carro a montarse y venía la señora pidiendo auxilio porque la acaban de atracar; que el vio al hombre con el koala y lo persiguieron, que los otros vecinos salieron en otro carro delante del señor, que el sujeto siguió corriendo y lo alcanzaron más adelante, siendo dicha declaración muy clara, precisa y bastante convincente, por lo cual este Tribunal la aprecia para demostrar la detención del acusado, en la forma y circunstancias anteriormente narradas, siendo incuestionable su presencia en ese momento y lugar, así como su asistencia a la víctima inmediatamente después de cometido el hecho, ya que ésta aseveró, según lo antes expuesto, que el vecino estaba afuera (refiriéndose al prenombrado testigo) y ella empezó a decir que la atracaron y él se dio cuenta, le dijo que se monte en la camioneta y los vecinos iban detrás del ladrón corriendo, lo que también reconocido por el acusado J.L.T.A., cuando en su antes expuesta declaración dijo al respecto que la única persona que estaba allí fue el señor H.C., quien le prestó ayuda a la señora, la montó en el carro y se inició una persecución.

    Así pues, al concatenar, las antes expuestas y racionalmente apreciadas declaraciones de los Funcionarios Policiales E.A.C. y WILLMER R.A.P. con las testimoniales de la víctima Z.A.T.D.M. y del ciudadano H.D.C., esta Juzgadora encuentra suficientes elementos para dar como probado que ciertamente un sujeto la tarde del día 28-06-2004, despojó a la ciudadana Z.A.T.D.M., bajo amenaza con arma de fuego, de un Koala, en el cual se encontraban sus pertenencias, tales como documentos personales y dinero efectivo, siendo detenido como tal sujeto por personas de la comunidad, el hoy acusado J.L.T.A., a poca distancia del lugar del suceso y a poco tiempo de haberse perpetrado el hecho.

    Así mismo, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a criterio de esta Juzgadora, surge probado que la intención en la persona que cometió el hecho punible en contra de la ciudadana Z.A.T.D.M., era la de amenazarla con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias, habiendo logrado su propósito, toda vez que se produjo un nexo indudable entre el empleo del arma, como medio intimidante y el apoderamiento de bienes como fin, circunstancias éstas que quedaron acreditadas con lo aportado por la precitada víctima, quien fue clara en su exposición ante esta Sala de Audiencias, cuando narró claramente la comisión del hecho punible y señaló como autor al acusado J.L.T.A., y tal declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, por las razones expuestas supra, a los efectos de comprobar lo que aporta, aunado a lo expuesto por los testigos antes señalados y ofrecidos por la Fiscalía, que demuestran que ese mismo ciudadano fue aprehendido con el arma en su poder y con las pertenencias de la víctima, de todo lo cual se desprende que dicho acusado fue el sujeto que antes de su detención por miembros de la comunidad, había despojado de esos bienes, bajo amenaza con un arma de fuego a la víctima Z.A.T.D.M..

    Lo anteriormente expuesto se robustece con lo confesado en audiencia oral y pública del juicio por el propio acusado J.L.T.A., libremente, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, como lo pauta el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce su autoría en ese hecho al expresar, entre otras cosas y como aparece transcripto ut supra, que el día 28-06-2004, aproximadamente como a las 2:00 de la tarde, el estaba por la urbanización Fundación Valencia y consiguió a la señora Zoraida que estaba parada en la puerta de una escuela, que le fue a quitar a ésta sus pertenencias y que lo agarraron las personas, le quitaron el koala y las pertenencias de la señora, que llegó la comisión policial y lo llevaron al Comando, que él despojó de sus pertenencias a esa señora y se fue del lugar, que lo alcanzaron los señores, quienes lo agarraron como a ocho o nueve cuadras del lugar y un señor le sacó el armamento del koala, señalando el acusado que la misma la había recogido en un terreno, después que despojo a la víctima.

    Esa confesión de autoría aparece en gran parte suficientemente corroborada por los testimonios anteriormente expuestos, procedentes de la víctima Z.A.T.D.M., de los funcionarios policiales E.A.C., WILLMER R.A.P. y del otro testigo H.D.C., y si bien se observa que el mismo acusado allí puso de manifiesto que no utilizó arma alguna cuando despojó de sus pertenencias a dicha ciudadana, primeramente mencionada, si admite que al ser detenido le encontraron en su poder “un armamento”, siendo que dicha víctima dijo en su declaración que este sujeto, a quien señaló como tal en la audiencia, la amenazó con un arma de fuego y la despojó de un koala en el cual portaba sus documentos de identidad, así como dinero en efectivo, lo que es referido en ese sentido por el prenombrado testigo H.D.C., por todo lo cual esa confesión en los expresados términos y concatenada con los señalados testimonios, es también concurrente como prueba de culpabilidad contra quien la emitió libremente y sin coacción alguna, o sea el acusado J.L.T.A..

    En segundo lugar se observa que la característica como arma de fuego, del medio de comisión de los hechos objeto del presente proceso penal surge en gran parte demostrada con lo aportado en el juicio oral y público por el Experto C.R.L.D., cuya declaración, rendida en los términos arriba expresados, le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien precisó tener diez (10) años en el ejercicio de esa función, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y quien declaró en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observó respecto al instrumento que le fue suministrado y que fue por él examinado; así como sobre el examen realizado a la concha de proyectil percutida por ese instrumento, que describe como de la marca Cavim, calibre 38, destacando que tiene martillo y sistema de percusión y que lo considera como un arma de fabricación casera, rudimentaria, por lo que su dicho produce convencimiento en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporta, es decir que ciertamente se constató que se trataba de un arma de fuego, la que le fue suministrada como incautada al acusado para realizar experticia, puesto que, como terminantemente lo expresó dicho experto, se realizó un disparo de prueba para comprobar el estado de funcionamiento de la misma, que se trata de un arma de calibre 38, que estaba una concha percutida por esa arma y se sometió a la prueba para verificar las características de la percusión, que se consiguieron las marcas y coincidían con la concha percutida, que dejó constancia que el arma está cubierta con una cinta adhesiva de color negro, del conocido teipe, que no tiene seriales y es un arma de fabricación casera, rudimentaria, y que con disparos de esa arma se pueden provocar lesiones y hasta la muerte, dependiendo de los órganos afectados.

    Esa condición de arma, como medio de comisión de un robo y como objeto material de una ilícita detentación, queda establecida en forma incuestionable, independientemente de que se trate de una de fabricación casera o rudimentaria, siendo lo más importante su funcionamiento como tal arma de fuego y su capacidad para producir disparos de proyectiles que si eran de fabricación industrial y convencional, por ser la concha percutida y examinada un producto de la empresa CAVIM, así como por la idoneidad para causar lesiones y hasta la muerte con esos disparos.

    -III-

    EXPOSICION CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las anteriores circunstancias y lo aportado por los órganos de prueba antes identificados, surge a criterio de esta sentenciadora la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditados los hechos que han sido objeto del debate oral y publico, así como la autoría y culpabilidad del acusado J.L.T.A., cuya calificación jurídica se determina a continuación, como parte sustancial de los fundamentos de hecho de este fallo.

Es indiscutible que dicho acusado realizó una acción a mano armada para apoderarse de bienes muebles ajenos, en poder de la víctima, que fue amenazada por él de graves daños inminentes a su persona, logrando quitárselos y salir huyendo del lugar, pero siendo detenido con esos bienes y con el arma en su poder, por personas que, ante el señalamiento de la víctima emprendieron su persecución y lograron darle pronto alcance, por lo cual es obvio que dicho sujeto logró posesionarse de esos bienes muebles al quitárselos a la víctima y llevárselos consigo, huyendo de ese lugar y recorriendo cierta distancia que el mismo describe en su antes apreciada confesión como aproximadamente de ocho (8) o nueve (9) cuadras, realizando así actos propios de un apoderamiento de bienes ajenos mediante amenaza armada, no obstante que a poco tiempo haya sido aprehendido.

En ese sentido se considera aplicable para el presente caso, la doctrina jurisprudencial reiteradamente sentada por nuestra casación patria, sobre la verificación del apoderamiento de la cosa ajena, al quitársela a su dueño o poseedor y al tomarla consigo el sujeto activo, para que se considere actualizada la consumación de la acción constitutiva del delito de robo, considerándose que el hecho de apoderarse de una cosa mueble se concreta al agarrarla y quitarla de la esfera de custodia de la víctima y más aún al llevársela del lugar de donde fue tomada o donde despojada con violencia a la víctima, quien a su vez se ve desapoderada de ella al haber sido privado de su tenencia por el culpable.

Cabe citar y transcribir parcialmente a continuación la Sentencia N° 179 dictada en fecha 17-11-05 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. A.A.F., en la que se aplica esa tesis y reitera el criterio expresado en fallos anteriores, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado ciudadano L.A.Q.E., o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho e incluso manifiesta su desconcierto porque la Defensa alegó que “... se trata de robo agravado en grado de frustración, porque no gozo (sic) ni por breves momentos del fin perseguido, al no disponer de los objetos por circunstancias ajenas a su voluntad. Es decir que las mismas personas presentes en el hecho impidieron que se perfeccionara el hecho (…) el momento consumativo de los delitos de Hurto y Robo está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento (…) cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado...”, siendo que fue establecido que el ciudadano condenado perpetró el delito con un arma de fuego y se apoderó de dos teléfonos celulares y un “koala” contentivo de dinero en efectivo sin el consentimiento del dueño.

En efecto, respecto a este aspecto substantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:

... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...

(sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.)….”

Siguiendo este orden de ideas, es forzoso para esta sentenciadora concluir, para el definitivo establecimiento de la calificación jurídica del primer delito materia del proceso, en que el acusado J.L.T.A. se apoderó de bienes ajenos, mediante amenaza armada efectivamente ejercida sobre la víctima, al lograr quitárselos y llevárselos consigo, huyendo del lugar donde perpetró su acción, por lo cual incurrió de esa manera en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ese hecho, que contempla la pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Por tal razón, esta sentenciadora, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y previa advertencia que hizo durante el juicio, le da al primer hecho punible materia de este proceso una calificación jurídica distinta de la del auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control, con fundamento en la sustentación fáctica que surge del material probatorio incorporado al debate, por lo que se acoge la alegación fiscal que motivó dicha advertencia y la que expuso al respecto en sus conclusiones, desechándose por el contrario los alegatos que en torno a ello opuso la Defensa.

Igualmente, se encuentra que la conducta del acusado J.L.T.A. configuró el delito que se ha denominado como DETENTACION (TENENCIA o PORTE) ILICITA DE ARMA, previsto en el artículo 278 del mismo Código Penal vigente para el momento del hecho, que contempla la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al tener en su poder, sin autorización legal alguna, un arma de fuego con la cual amenazó a la víctima y le fue incautada al momento de su aprehensión, la cual fue traída al proceso y sometida a examen pericial ratificado en la audiencia por el experto que lo suscribió, en cuya deposición se fundamenta esta sentenciadora para precisar que ese instrumento que portaba dicho acusado debe considerarse realmente como un arma de fuego, independientemente de que se trate de una de fabricación casera o rudimentaria, siendo lo más importante su funcionamiento como tal arma de fuego y su capacidad para producir disparos de proyectiles que si eran de fabricación industrial, por ser la concha percutida y examinada un producto de la empresa nacional de industria militares “Cavim”, así como por la idoneidad para causar lesiones y hasta muertes con esos disparos, tal como quedó ut supra establecido en este mismo fallo.

Se acoge también por ello lo alegado y pedido por el Ministerio Público en sus conclusiones, aclarándose que la norma tipificadora y aplicable ultra-activamente para este hecho es el artículo 278 del Código Penal que estaba vigente para la fecha de su perpetración y no el ahora vigente artículo 277 que, según aparece asentado en el acta del debate, fue el invocado por el ciudadano Fiscal.

Se desestima la alegación que en relación a este segundo hecho hizo la defensa del acusado, al sostener que el objeto incautado no es realmente un arma de las previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, sino un “chopo” que no está contemplado en dicha ley.

En torno a ello, se observa que esa Ley especial no describe con precisión y detalles todas las distintas armas que pueden ser objeto de ilícito porte o detentación, en catálogo especificado, ni exige que sean de producción industrial o patentada, no excluye las que fueren de fabricación casera o rudimentaria, o los vulgarmente llamados “chopos”, simplemente en su artículo 9 declara como armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, entre otras los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley, que se refiere a las personas legalmente autorizadas.

Cabe destacar, además, que el artículo 274 de ese aquí aplicable Código Penal (hoy 273 del vigente) considera armas, en general, a “todos los instrumentos propios para maltratar o herir” y el Diccionario define como arma “el instrumento destinado a atacar o defenderse”, por lo tanto lo que importa es sea un “instrumento” -no cualquier cosa que pueda emplearse como medio de agresión-, y que ese instrumento esté destinado a esa indicada finalidad, sobre todo si tiene un mecanismo de funcionamiento predispuesto o adecuado para ello, como para producir disparos de proyectiles, y que haya sido fabricado o de cualquier forma elaborado con ese propósito de ser utilizado para el ataque o la defensa, excluyéndose por supuesto cualquier objeto que no reúna esa condiciones, ya que con láminas de metal y madera, con vidrios y hasta con un peine se puede producir heridas cortantes y un sombrero de pajilla en tiempos pasados era un usual medio de agresión que producía severas contusiones.

Tampoco debe considerarse como simple “fascimil” de arma de fuego el revolver de fabricación casera o rudimentaria que fue incautado al acusado, calificación esa que cuadra para las imitaciones de armas, armas irreales, o las llamadas “armas de juguete”, que no son armas verdaderas porque no tienen un funcionamiento propio para producir disparos y que sólo presentan apariencias externas, a veces con mucha perfección, con la que se puede intimidar a cualquiera ante la creencia de estar siendo amenazado con un arma y, por ello, producir el infundado temor de recibir un disparo y que su vida corre peligro, pero que no tal porque ese “fascimil” no tiene esa capacidad.

Es entonces, esa capacidad nociva de un instrumento y su debida descripción y determinación por el experto, lo que debe tenerse en cuenta para tenerlo como arma, a los efectos de su encuadramiento como objeto material del hecho punible en cuestión, o para dar por demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma acorde con lo establecido en la Sentencia N° 346 de fecha 28-09-04, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.M.d.L., al expresar:

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia

Así pues, para esta sentenciadora, interpretando el verdadero sentido y alcance del antes dicho texto normativo, se tiene como arma de fuego cualquier clase de revolver o pistola, obviamente capaz de maltratar o herir y que esté destinado a atacar o defenderse, así sea de fabricación casera o rudimentaria y con mayor razón si está en condiciones de disparar proyectiles de cualquier calibre, como la que aquí fue incautada al acusado, que además de disponer de martillo y sistema de percusión es capaz de disparar proyectiles del calibre 38 ya que con ella ciertamente se efectuó disparo de ese tipo de proyectiles de la marca Cavim, como lo determinó el experto que la sometió a examen y experimentación, por lo que debe considerarse comprendida dentro de esa previsión legal, para ser considerada como arma cuya detentación no autorizada constituye el delito tipificado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la hecha del hecho atribuido al acusado.

Se apuntala además esta argumentación de la sentenciadora, al invocar la definición de arma de fuego contenida en el Artículo 1°, numero 3, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrita en Washington DC, USA, el 14 de noviembre de 1997, en vigor desde el 1° de julio de 1998 y aprobada por ley dictada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217 del 12 de junio de 2001, donde se establece que se entiende por arma de fuego:

Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas o copias

.

Por ello se ratifica lo así establecido en el auto de apertura a juicio y sobre lo cual en definitiva concordó el Ministerio Público al exponer alegatos al respecto en el debate oral.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, la presente sentencia definitiva, como quedó expuesto en la conclusión del juicio oral, debe pronunciarse totalmente condenatoria para el acusado, al quedar demostrada su culpabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA, respectivamente previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para la fecha esa perpetración delictiva, aplicable además la primera por serle más favorable que la respectiva norma tipificadora ahora vigente.

Finalmente, en cuanto a la sanción correspondiente, debe imponérsele la que resulta de la aplicación de la regla que rige para el concurso real de los dos delitos anteriormente señalados, merecedor de pena de presidio el de ROBO AGRAVADO y de prisión el de DETENTACION ILICITA DE ARMA, respectivamente, regla esa que está consagrada en el artículo 87 del Código Penal, que ordena convertir la de prisión en presidio, computándose un día de presidio por dos de prisión y aplicándose primero la que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra.

Para ello previamente se observa que el acusado J.L.T.A. se hace merecedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por ser menor de veintiún (21) años de edad para la fecha en que incurrió en ambos delitos, o sea para el día 28-06-2004, ya que en autos se identifica como nacido el 18-09-1985 y por ende tenía veinte (20) años para esa oportunidad, lo que permite aplicarle las respectivas penas en sus límites inferiores, a saber: la de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por una parte, y por la otra TRES (3) AÑOS DE PRISION por la DETENTACION ILICITA DE ARMA.

Al aplicar la antes dicha regla del concurso real, se tiene que la pena de Tres años de prisión que acarrea el segundo delito se convierte en Un año y Seis meses de presidio, debiendo agregarse sus dos terceras partes, o sea Un año, a la del primero, que es el delito más grave, por lo cual resulta en definitiva imponible la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA, para el acusado J.L.T.A., quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, debiendo procederse a la confiscación del arma materia del proceso y su destinación al parque nacional, como lo ordena el artículo 279 (ahora 278) ejusdem.

No se impondrá la condenación en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Condena al ciudadano J.L.T.A., quien se identificó como venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-09-1985, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción y recién había prestado servicio militar, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.479.608, hijo de J.L.T. y N.J.A., domiciliado en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector 22, Casa Nro. 26, V.E.C., a cumplir la PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRESISIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, lo condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se ordena la confiscación del arma materia del proceso y su destinación al parque nacional, como lo establece el artículo 279 (ahora 278) ejusdem.

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma se cumplió lo acordado

La Secretaria

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