Sentencia nº 00089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 330

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a oficio Nº 272, de fecha 7 de octubre de 1971, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo autónoma, incoada por J.L.F., identificado con la cédula de identidad número 121.254, contra el Instituto Agrario Nacional, por la presunta violación de sus derechos económicos y de su derecho a la propiedad, a consecuencia de la ocupación de un fundo identificado en autos propiedad del accionante.

En la audiencia del 27 de octubre de 1971, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Jonás Barrios, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 15 de julio de 1971, presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado H.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de J.L.F., interpuso acción de amparo autónoma, contra el Instituto Agrario Nacional, por la presunta violación de sus derechos civiles y económicos a consecuencia de la ocupación de un fundo identificado en autos propiedad del accionante. Alega el abogado accionante que la referida ocupación ha impedido a su mandante ejercer las actividades económicas propias del fundo, lesionando así sus derechos económicos y su derecho a la propiedad, situación que motiva la presente acción.

El 21 de septiembre de 1971, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, por considerar que al no existir disposición legal que desarrolle los derechos constitucionales presuntamente conculcados, el conocimiento del asunto escapa de su competencia.

El día 27 de septiembre de 1971, el apoderado judicial del querellante apeló de la decisión mediante la cual el a quo, se declaró incompetente.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1971, el Juez de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el expediente en el Juzgado ad quem, el 6 de octubre de 1971, éste se declaró incompetente para conocer de la apelación incoada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Corte Federal y ordenó remitir el expediente a este Supremo Tribunal.

II ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir la Sala observa:

Del examen de las actas que componen el expediente, se observa que el presente caso versa sobre el conflicto negativo de competencia, derivado de la declaratoria de incompetencia que tanto el Juez a quo como el Juez ad quem, hicieran en fechas 21 de septiembre de 1971 y 6 de octubre de 1971, respectivamente.

En este sentido, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”

Asimismo, establece el artículo 71 eiusdem:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado de la Sala).

Del análisis de las normas supra transcritas, se evidencia el régimen atributivo de competencia a favor de este Supremo Tribunal, para conocer de los conflictos de competencia planteados por un Tribunal Superior, sin embargo, no precisan los indicados artículos, cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado, razón por la cual se pasa a resolver, en los siguientes términos:

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la nueva Carta Magna.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia; así, aún cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de sus funciones, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Así, el vigente Texto Fundamental establece en el último aparte de su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos y visto que la presente causa versa sobre un conflicto negativo de competencia en materia de amparo constitucional autónomo, esta Sala atendiendo al criterio material de competencia, resulta incompetente para dirimir la cuestión de competencia planteada, por corresponder ésta a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la acción de amparo intentada por J.L.F., contra el Instituto Agrario Nacional, en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. 330

HMP/albg.

Sent. Nº 00089

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00089.

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