Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002514

ASUNTO : RP01-P-2010-002514

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.L.

ACUSADOS: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de los ciudadanos: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.Q.L. (occiso)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:” en fecha 10 de octubre de 2008 en horas de la tarde, se encontraba el occiso A.J.Q., en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, manifestando el ciudadano M.A.L., que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres E.J.M.M. y G.J.L., quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Segunda Auxiliar comisionada del Ministerio Público ABG. MAGYANNIT BRICEÑO, expuso los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 10 de octubre de 2008 en horas de la tarde, se encontraba el occiso A.J.Q., en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, manifestando el ciudadano M.A.L., que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres E.J.M.M. y G.J.L., quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia. Así mismo ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostrare la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.Q.L. (occiso), que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole que preste atención a los medios de prueba que vendrán a declarar para verificar en el desarrollo del debate los hechos, solicito al Ministerio Público una vez evacuado los medios de prueba ofrecidos los cuales se presentaran en su oportunidad se le den el valor y el análisis de acuerdo a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y a una sana justa administración de justicia.

Acto seguido se concedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. R.D.L. quien expuso: “En primer lugar quiero reiterar, ratificar la inocencia de mis representados G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M., quienes lamentablemente por obra de una investigación basada en falsos supuestos de una responsabilidad de la comisión del homicidio del ciudadano A.J.Q.L., fueron objeto de una investigación al margen de los principios contendidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos a la delegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, los cuales forjaron declaraciones para pretender culpar a mis patrocinados y es en esta oportunidad ciudadana juez, ciudadana Fiscal de Ministerio Público, que prestaremos mucha atención en la deposiciones de los testigos y sobre todo de los funcionarios actuantes del cuerpo policial en comentó donde se podrá demostrar clara y llanamente, ya no solo las transgiversación de los hechos si no, como de los mismos son el confortamiento de actas las amenazas y otros delitos cometidos en abierto concierto llanamente y teniendo como resuelto el caso policial, lamentablemente, ciudadana a juez los operadores de justicias han tenido que hacer eco de esto, es por esto ciudadana magistrada que ha sido injustamente sometidos desde hace 10 meses mis representados por eso reiteramos los expuesto en la audiencia preliminar, por lo cual ciudadana juez solicito sea declarada la inocencia de mis presentados y para que una ves cumpla los postulados de ley.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los ACUSADOS G.J.L., venezolano, natural de Saucedo, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20-03-1955, de 55 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.867.409, residenciado en Saucedo, Villa Saucedo, N° 51, cerca del taller del Sr. Balvino, Municipio Ribero del Estado Sucre, E.J.M.M., venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-83, de 26 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19-908.812; residenciado en Saucedo, Villa Saucedo, N° 51, cerca del taller del Sr. B.M.R. del casa de color verde, con puertas y ventanas de color marrón y techo de zinc, Municipio Ribero del Estado Sucre y G.J.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04-03-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° 19.908.801, residenciado en Saucedo, Villa Saucedo, N° 51, cerca del taller del Sr. Balvino, casa de color verde, con puertas y ventanas de color marrón y techo de zinc, Municipio Ribero del Estado Sucre, la Juez los impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos que le asisten a los acusados imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, manifestando los mismos de manera voluntaria y separadamente “No declarar amparándose en el precepto constitucional”

Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.A., quien expuso: “La representación Fiscal llega a esta sala acusando a tres ciudadanos E.J.M.M., G.J.L.M., y a G.J.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.Q.L. (occiso). Propuso el Ministerio Público en la acusación presentada que nos encontramos en presencia de una ardua investigación por la comisión de un hecho punible abominable como lo es el homicidio. Delito insidioso y penado severamente por la ley venezolana. Castigado severamente por le ley d.d.D. todopoderoso. A raíz que el día 10/10/08 según testimoniales que se recogieron de la investigación y las pruebas técnicas que se realizaran y promovió el Ministerio Público en su oportunidad. Quedo en evidencia el sitio del suceso. Se aprecio cada una de las testimoniales de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y que dieron parte a las autoridades para que se iniciase la investigación y decantase en la responsabilidad de quien le causo la muerte a este ciudadano venezolano. Ha de apreciar este Tribunal el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que da la amplitud a quien ha de juzgar y apreciar los medios probatorios por las aplicaciones de sus conocimiento jurídicos, científicos y básicos de la vida, la lógica de los hechos narrados en sala. El Ministerio Público acuso para que se hiciera justicia y la muerte de A.J.Q.L. no quedara impune. Queda a consideración del Tribunal con la responsabilidad que caracteriza al Ministerio Público que con el acervo probatorio promovido y evacuado los cuales considera el Ministerio Público son suficientes para que usted tome una decisión que estamos claros que lo hará en cumplimiento de la ley y con observancia del derecho y a la justicia. Apelo al artículo 22 antes señalado en vista que se debe tomar en consideración las circunstancia presenciales y referenciales que los testigos y los medios técnicos que corroboran los dichos dieron fe de este hecho. El Ministerio Público sembró la fe cuando creyó en elementos suficientes para solicitar a un juez de control una orden de aprehensión en contra de estos tres ciudadanos la cual fue acordada y materializada y hoy se encuentran en condición de acusados en esta sala. Dejo a usted ciudadana juez que dicte la decisión más ajustada a derecho y la que su conciencia le señale apegada al principio de inmediación del cual no se ha apartado y en la fe que tiene el Ministerio Público en todas y cada una de los dichos señalados en sala. El Ministerio Público cumplió su trabajo y considera que el principio de presunción de inocencia contemplado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela ha sido desvirtuado y en consecuencia considera el Ministerio Público que se encuentra plenamente comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos y que se ha roto la presunción del principio de presunción de inocencia y por ello solicito se dicte sentencia condenatoria y aplique la pena establecida en el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación. La justicia es darle a cada quien lo que merece. Si ha de merecer justicia el hecho que se debatió aquí en sala la misma radica solo en la condenatoria que acabo de solicitar o como bien puede usted apartarse del criterio del Ministerio Público y dictar sentencia absolutoria. Para el Ministerio Público fueron suficientes los medios de prueba que depusieron en sala para comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. R.D.L. quien expuso: “El Ministerio Público se refiere a que existe una justicia divina y efectivamente para mí, en consonancia con lo que ell dice tengo la convicción que existe definitivamente un ser supremo. Una de las cosas más importantes que señalo el Ministerio Público es que el juez no puede perder la objetividad en las causas que juzga que no puede apartarse del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la forma de cómo debe analizar la pruebas. Mis representados han sido acusado por la vindicta publica en su libelo de fecha 22/10/10 y en los hechos en forma escueta el Ministerio Público se refirió a la muerte del ciudadano A.J.Q.L. y se refirió manifestando que el ciudadano M.A.l. le manifestó que en una declaración que los acusados acudieron a él en su carácter de hermano y sobrino para manifestarle que ellos habían dado muerte al hoy occiso A.J.Q.L.. En el derecho no podemos sacar a colación cuestiones divinas pero si los principio que de ella emana. En la justicia humana en el caso en concreto el Ministerio Público baso su acusación en este hecho. Esta persona que sirvió de elemento incriminatorio con una ausencia de conocimiento por ser analfabeta y con un poco de pérdida de memoria señalo que él no sabe de que murió el hoy occiso, que el era amigo del señor que a él lo llamaron a declarar un Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que le puso un papel en blanco en la tercera oportunidad y que le manifestó que firmara porque si no, no sabían lo que iban a hacer con él. Con todas las declaraciones de los familiares a los cuales les reitero mis condolencias. Si sucedieron unos hechos lamentables. Respecto de los testigos promovidos por el Ministerio Público con el respeto que se merecen fueron contestes en manifestar que no estuvieron en el lugar de los hechos y fueron testigos referenciales que fue hallado el cadáver de su familiar. Fueron contestes en señalar que hubo un antecedente relacionado con unas mangueras que supuestamente fueron hurtadas por los acusados de autos. Pero no hubo denuncia por parte de ningún ciudadano en contra de mis representados. Donde están las declaraciones que señalan a mis representados como los autores del hecho. No puedo suponer que alguien cometió un delito. El chisme y los rumores enferman la mente. Nosotros los operadores de justicia y usted ciudadana juez no puede perder la realidad de lo sucedido. El que acciono el arma en contra de la víctima fue una sola persona. Quien de los tres acusados fue el que acciono el arma? Si los otros participaron a nivel de determinares o qué? Quien señalo o vio correr cerca de alguno de mis representados cerca del lugar de los hechos? Yo particularmente en este estado he sido en el 90% de mis causas acusador. Yo no defiendo delincuentes. Pero doy mi vida por defender a inocentes. Y si fue uno de mis representados el que acciono el arma en su conciencia quedara. Reitero la inocencia de mi reasentado. La justicia terrenal a veces es ciega. Vemos, pero no entendemos usted ciudadana juez es humana y tiene errores y carencias confío en su sabiduría y pido a usted que declare la inocencia de mis representados ya que con los medios de prueba que depusieron en sala no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara.

Encontrándose presente en sala la Víctima indirecta L.T.D.L., se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “No tengo nada que decir.”

Por último se les Impuso a los acusados G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M., ampliamente identificados del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Otorgándole el derecho de palabra quienes manifestaron de manera voluntaria y separadamente el deseo de no declarar.”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en 10 de octubre de 2008, en la Finca Botalón, población Saucedo Sector Cabo Blanco, en el momento que hoy occiso A.J.Q.L., se encontraba cerca del portón de su hacienda, fue ultimado en el tórax con un proyectil múltiple disparado por un arma de fuego tipo escopeta, de acuerdo a lo expuesto por el experto T.B. dejó establecido en la trayectoria balística que el agresor se encontraba a una distancia mayor de un metro, del lado derecho de la Finca de la hacia la parte boscosa, ingresando los proyectiles en la zona axilar y tórax izquierdo con 2 orificios de salida en región axilar derecha y orificio de entrada y salida en brazo derecho, causa de muerte hemorragia interna aguda, tal como lo manifestara la Anatomapatologo A.R., por lo quedó evidenciada la muerte del hoy occiso, sin embargo a través de los testimonios de los testigos referenciales y expertos, no se pudo establecer una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal, toda vez como lo afirmó el funcionario investigador R.V., que no fue posible en la averiguación la ubicación de testigos presenciales, solamente se conto con el testimonio de M.L. que refirió al funcionario que sus sobrinos E.M. y G.L., le habían dado muerte al hoy occiso, siendo este un indicio el cual no se pudo sustentar durante el debate con ninguna otra fuente probatoria.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

L.T.D.L., en su condición víctima indirecta, debidamente juramentada manifestó: “yo lo que se es que mi marido trabajaba en el conuco a esa hora llegaron avisándome que lo habían matado, pero no se la hora, que me han dicho que la gente que lo mataron por el problema de una manguera, que fue con la misma gente el señor GILBETO J.L. y sus hijos. A PREGUNTAS FORMULDAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su esposo se llamaba ANTONIO y los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2008 en cabo blanco. Que ella tuvo conocimiento como a la cinco de la tarde que G.J.L., y el hijo E.J.M. porque ellos amenazaron que lo iban a matar por la manguera. Que ella estaba en su casa y escucho el comentario y cuando llego a Cabo Blanco su esposo ya estaba muerto tenía dos tiros en el pecho, estaba en la parte de afuera del racho cerca del portón que en el lugar habían personas, pero recuerda quienes eran. Que a su esposo lo mataron por el problema de una manguera. Que rindió declaración una sola vez en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que ella tuvo conocimiento de la muerte de su esposo por comentarios. Que un hermano de su esposo de G.G., le dijo que había sido G.J.L. y su hijo, por el problema que habían tenido por una manguera de agua que tenía su esposo en el conuco. Que los Lunas viven cerca de su casa. Que su esposo le comentó lo de la manguera. El tribunal le otorga todo el valor probatorio al quedar demostrado que los hechos sucedieron en fecha 10 de octubre de 2008, cuando el hoy occiso A.J.Q.L., que se encontraba en su conuco ubicado en Cabo Blanco cuando recibió dos impactos producidos por arma de fuego de proyectil múltiple, sin bien es cierto que la victima señala como responsable del hecho a los acusados de autos, no es menos cierto que se entera de lo sucedido por comentarios y por su hermano G.Q..

D.A.R.C., en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: Que Practicó Reconocimiento Legal al cadáver del ciudadano A.J.Q.L., que ingreso a la morgue de hospital de Carúpano el día 10/10/2008 presentando palidez cutánea mucosa generalizada en todo el cuerpo y 6 orificio producidos por proyectiles de arma de fuego a nivel de región axilar y tórax izquierdo con 2 orificios de salida en región axilar derecha y orificio de entrada y salida en brazo derecho causa de muerte hemorragia interna aguda por que ocurrió en forma violente debida a heridas múltiples producidas por proyectiles a nivel torácico A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que en el brazo derecho tenía dos heridas. Que la causa de la muerte de hemorragia interna que produce anemia aguda, porque la muerte ocurrió en forma violente debida a las heridas múltiples producidas por proyectiles de arma de fuego a nivel torácico. Que el informe médico o efectúo él y la patólogo verifica las lesiones internas. Que las heridas fueron efectuadas a más de un metro. Se le otorgo todo el valor probatorio a lo expuesto por el médico forense, así como al Reconocimiento de Examen Médico Legal N° 078 de fecha 05/01/2009 al quedar que el cadáver fu examinado externamente al quedar comprobada la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.Q.L., quien falleciera a las heridas múltiples producidas por proyectiles de arma de fuego a nivel torácico.

A.A.R.U., en su condición de Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentada manifestó: El día 10/10/09 ingresa a la morgue del hospital S.A.D. un cadáver que llevaba por nombre A.J.Q.L. de 51 años de edad, de sexo masculino, raza mestiza, de aprox. 1,69 metros de altura. Presentaba lesiones externas múltiples orificios de proyectil disparado por arma de fuego en región axilar izquierda y hemitórax izquierdo con dos salidas en región axilar derecha y cuatro abotonados. Seis orificios de entrada con dos de salida. Una herida en brazo derecho con salida. En el tórax: hemotórax bilateral, con perforación de ambos pulmones y corazón. En la región del hemitórax se consiguen los cuatro proyectiles, brazo derecho con perforación del músculo. Como conclusiones tenemos herida de arma de fuego. Hemorragia interna. Causa de la muerte: herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que de acuerdo a las características de los orificios se descarta que las heridas hayan sido producida por arma corta. Que la distancia entre agresor y la víctima era entre tres a cuatro metros, porque no presentaba tatuaje, los orificios eran de bordes irregulares, por lo que se entiende que el trayecto era de izquierda a derecha. La víctima estaba perpendicular al agresor. Se le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por la médico Forense, así como al Protocolo de Autopsia N° 197-08 de fecha 11/10/2008 al quedar evidenciado que la muerte del hoy occiso, se produjo por arma de fuego larga, recibiendo los impactos en el tórax que perforó ambos pulmones y el corazón, siendo la causa de la muerte hemorragia interna por herida de arma de fuego, coincidiendo este testimonio con la declaración del Médico Forense D.A.R.C., quien practicó el reconocimiento médico legal al cadáver.

A.J.Q.L., en su condición de testigo referencial, debidamente juramentada expuso: Quiero solicitar justicia de los hombres, aun cuando estoy confiada en la justicia de dios, aun cuando ya mi hermano ya no va a poder levantarse de la tierra. Quiero justicia para que los hombres que cometieron este hecho no lo vuelvan hace. Yo soy la hermana casi menor de 15 hermanos. Mi hermano Antonio vivió con mis padres y la última vez que lo vi fue en las últimas vacaciones en septiembre, en nuestra casa materna él le comento a ella y a sus hermanas YRIS y DORKAS que el había tenido un problema con unos hombres del pueblo eso fue cuando iba hacia el conuco ubicado en cabo blanco en la carretera vía a Carúpano. El les dijo que había tenido problemas porque le robaron las mangueras y les mostró las fotos de las mangueras, y él se fue a buscarlas porque eran de él, se fue al lugar donde estaban se las llevó y las amarró para que no se las volvieran a llevar, pero los hombres donde estaban las mangueras que eso no se iba a quedar así y lo amenazaron que lo iban a matar, ellas le dijeron hermano que fuera prudente porque eso no valía la pena, ellas se marcharon a su casa ubicada en la tarde. Luego una tarde la llamo su sobrina le dijo que su tío esta muerto, de inmediato se vinieron y en la población todo el mundo acusaba a estos 3 hombres como los asesinos de mi hermano ellos son una familia cristiana y confiamos en que hay un dios que hará justicia. En el entierro de su hermano fue mucha gente del pueblo. Su hermano no tenía enemigos sus únicos enemigos eran estos hombres. No fue solo la manguera. El hombre que supuestamente acciono el arma había tenido un problema con mi hermano previo por que su madre lo confeso. Mi hermano sufrió extorsión y chantaje por parte de esta gente. Esto venía desde hace tiempo atrás. Lo de la manguera fue la guinda del pastel. Después del entierro fui a casa de mi un hermano y me encontré a la madre de estos jóvenes y me dijo que como era eso que nosotros los habíamos acusados y le dije que nosotros no sino el pueblo A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su sobrina L.M.. Que su hermano estaba en el conuco cuando le dieron muerte. Cuando llega a su casa materna ya tenían a su hermano y lo que se oía era que lo habían matado por la manguera. Que su hermano estaba solo cuando le dieron muerte. Que la mujer de su hermano de nombre LUISA le comentó que ANTONIO nunca le contó nada de eso a ella se entero por su mama por los vecinos. Que nadie vio cuando a su hermano lo mataron, solamente los comentarios que la gente dice, que los presuntos asesinos lo estaban diciendo que habían matado a su hermano ANTONIO

Y.B.Q.L., en su condición de testigo referencial, debidamente juramentada expuso: “En fecha 04/08/2008 fue al conuco con Antonio al cual llamaban “maneto” y en el paseo le mostró sus proyectos de agricultura de lo que el trabajaba en la tierra, durante el recorrido por el terreno nos mostró las mangueras, los rociadores y le dijo mi hermana me robaron mis mangueras mis vecinos y al yo ir a reclamarles lo que era mío, me dijeron que estaba muerto, ella lo orientó y le dijo que se cuidara ya que las amenazas eran de forma natural pero no sabíamos el peligro en que andaba. Sabíamos de la situación por que era un hermano que se comunicaba con ellas. Cuál fue nuestra sorpresa que a los dos meses siguientes el 10/10/2008 nos llamaron que mi hermano “maneto” lo habían encontrado muerto en el mismo terreno. La comunidad de Saucedo en su mayoría alegaban que las personas que ellos habían comentado dijeron que esas personas habían sido los asesinos de mi hermano Antonio. Que el día del entierro cuando ellas se iban, su madre nos abordo en la casa de su hermano mayor en Saucedo y nos dijo porque acusábamos a sus hijos de asesinos y yo le respondí que no que eso lo decía el pueblo y le recordó cuando su hermano traslado a su hijo en la camioneta después de atropellarlo le dijiste que era hombre muerto y si le pasaba algo a tu hijo y ella admitió. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que se enteró por un familiar de nombre L.Q. el día 10 de octubre como a las 6 pm aproximadamente. Que su hermano le había comentado que los acusados lo habían amenazado de muerte por que él entro en su terreno a buscar su manguera y ellos le dijeron estas muerto, que eso se lo comento el 04/08/2088 a las 4 pm. Que transcurrieron dos meses y seis días para que le dieran muerte a su hermano. Que antes del problema de la manguera, hubo un incidente sobre un choque con uno de los jóvenes que choco con la camioneta de su hermano ANTONIO. Que su hermano encontró en el terreno de los sujetos que presuntamente le dieron muerte a su hermano. Que su hermano no denunció el robo de la manguera. Que cuando estaban en el velorio la gente comentaba que los acusados le causaron la muerte a su hermano, pero no sabe sus nombres. Que el señor Cristino le dijo que ellos habían amenazado a “maneto” que lo iban a matar por la manguera y unos de ellos era de apellido LUNA. Que el funcionario que llevaba la investigación era de apellido Vásquez, cuando se entrevistaron con él por sus análisis le decía que ellos eran los asesinos. Que a su hermano la mataron con una bacula según el expediente. Que las personas dijeron que los sujetos que le dieron muerte a su hermano se llamaban C.L. y G.L. y otro de nombre o de apellido Casimiro.

DORKAS M.Q.D.A., en su condición de testigo referencial, debidamente juramentado expuso: “Que A.J.Q.L. era su hermano un hombre trabajador fue un buen hijo en septiembre de 2008 vinimos mis hermanas Alida e Iris con sus hijos de vacaciones a la casa de nuestros padres en saucedo donde acostumbrábamos venir en diciembre semana santa y vacaciones. En septiembre fuimos al conuco donde nos criamos, nos montamos en la camioneta azul que nunca van a poder sacar de su mente los asesinos de mi hermano, fuimos al conuco los cuatro en la camioneta y en eso mi hermano va a abrir la manguera para regar las matas. Cuando nosotros llegamos al pozo su hermano les dice que ha tenido un problema con un vecino, mi hermano tuvo que mandar a soldar los chispeaderos para que no se lo robaran y nos dijo que un día no pudo regar por que la habían robado sus mangueras, el tenia marcadas sus mangueras y nos cuenta sobre el problema con los cascabeles nos contó que fue de conuco en conuco revisando para ver quien le había robado las manguera y dijo que cuando llego al conuco de los cascabeles encontró sus mangueras las reconoció porque estaban marcadas las arranco y luego fue al rancho de los cascabeles y le dijo al padre de ellos que esas eran sus mangueras y le dijo que eran una cuerda de de ladrones y como eran de él se las llevaba el padre le dijo llévate las mangueras pero te la vas a ver con mis hijos malandros que yo tengo. Cual es su sorpresa que hace dos años me llama mi hermano Alida para decirme Dorkas acaban de matar a Antonio. Algo insólito por Saucedo es un pueblo pequeño. Inmediatamente se me vino a la mente que era por la manguera porque mi hermano no tenía problema con nadie. Cuando viene al entierro, ahí la gente decía que lo habían matado por las mangueras. Después que a mi hermano lo matan y que nos vamos de regreso Alida, Iris y yo y fuimos a casa de mi hermano a buscar un pescado y la madre de ellos que no conocía fue a reclamar que nosotros habíamos dicho que sus hijos mataron a mi hermano y yo le dije que solo mi hermano “maneto” sabe quien lo mato y solo dios sabe quien lo mato. Le dije que si siente agraviada por esto nosotros no vivimos en el pueblo solo venimos de vacaciones si se siente afectada vaya a las autoridades y ponga la denuncia. El asesino de mi hermano sabía muy bien los pasos de su hermano. Lo mataron en su conuco. Quien conocía su conuco, nadie lo conocía. El que lo mato sabia del conuco y el que lo mató lo hizo con un arma rudimentaria que es usada por los agricultores, un arma hecha en su casa para matarlos premeditadamente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que tuvo conocimiento del hecho porque su hermana Alida la llamo y le dijo que su hermano estaba muerto en la entrada del portón con la llave en la mano y la camioneta prendida, eso fue en la vía de Carúpano después de la bomba de gasolina del pueblo yendo a Carúpano a mano izquierda Que él único problema que había tenido era con la familia de los acusados, porque un día el iba entrando con la camioneta y un hijo de ellos iba en una bicicleta y choco con mi hermano Antonio y mi hermano lo recogió y lo llevo al médico y le curaron la boca y mi hermano le mando hacer la prótesis y mi hermano nos contó que la mama del muchacho lo maldijo. Que ella solo conoce a esas personas con el apodo de los “cascabeles” Que ese incidente fue antes de las mangueras. Que no tiene conocimiento que alguna haya visto cuando mataron a su hermano, por que el asesino nunca va a dejarse ver. Que su hermano le dio que le habían hurtado las mangueras, Que su hermano no hizo la denuncia y ahí estuvo la falta de no haberlo hecho. Después de ese hecho su hermano fue amenazado y amedrentado por el padre de esa familia ya que fue a su puesto de trabajo en Cariaco y lo amenazo públicamente de que esto no se quedaría así y lo amenazo y dijo que lo iba a matar, y esas personas nunca quisieron testificar, esa amenaza fue pública.

Al analizar los testimonios de las ciudadanas A.J.Q.L., Y.B.Q.L. y DORKAS M.Q.D.A., quedó demostrada la comisión del hecho punible como fue la muerte de su hermano A.J.Q.L., en la población de Sauceo Sector Cabo Blanco en fecha 10 de octubre de 2008, cuando la víctima se había trasladado a su conuco, le dispararon con un arma de fuego de proyectil múltiple perforándole el corazón y los pulmones, lo que ocasionó una hemorragia interna causándole la muerte, sin bien es cierto que las hermanas refieren que en el mes de septiembre pasaron vacaciones en la casa de su hermano A.Q. en la población de Sauceo y fueron al conuco ubicado en el sector Cabo Blanco, lugar en el cual su hermano le manifestó que le habían robado sus mangueras de riego, por lo que procedió a buscar las mismas en los predios vecinos localizándolas en el conuco de la familia LUNA, las cuales tomo y le dijo al ciudadano LUNA que esas eran sus mangueras y se las llevaría, siendo que este lo amenazó con sus hijos que eran malandros y que era hombre muerto; situación esta que desencadenó en la muerte de A.Q. y por esa razón las hermanas del hoy occiso manifiestan que los autores del homicidio de su hermano son los acusados; sin embargo sus testimonios son referenciales, afirmando que los vecinos del sector les habían dicho que ellos mataron a ANTONIO, pero esas personas no quisieron testificar en contra de los enjuiciados, no quedando comprobado durante el debate la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible.

C.A.V.J., en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó “Lo que está escrito allá es lo que yo expuse allá y eso fue lo que declare, pero aquí no me acuerdo porque allá yo declare y eso quedo escrito allá y eso es lo único que yo explique allá y eso fue en Playa Grande. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su cédula de Identidad es 2.441.941. Que él estuvo un tiempo enfermo. Que llegaron a su hogar a preguntarme y fue un señor que me llevo una cita y fue un judicial por el caso de un muerto. Que el señor Quilarquez vivía en cabo Blanco. Que él vive en Saucedo. Que el señor Antonio murió en su conuco. Que estaba Boca arriba. Que no sabe quien causó la muerte de ANTONIO. Que hubo comentarios por los pobladores pero nadie dijo quien fue. Que a él no lo han amenazado. Que no puede atestiguar porque la gente tantas cosas. Que supo de un problema por una manguera y luego la consiguió en un conuco ajeno y los amenazaron que lo iban a matar como a uno perro. El testigo señaló a los acusados como las personas que amenazaron al hoy occiso. Que sabe el tipo de manguera tenía el señor Qularquez porque él no vio la manguera. Cesaron. Que los acusados lo amenazaron que lo iban a matar como un perro eso se lo dijo el ANTONIO antes que lo mataran. Que él no conoce a los acusados por nombre sino por apodos le dicen “Pelón”, “Casimiro” y Emilio. Que Antonio le dijo que “Pelón”, “Casimiro” y Emilio, lo amenazaron que lo iban a matar como un perro. Que no vio cuando le robaron las mangueras a ANTONIO. Que no tiene conocimiento quien mató a ANTONIO. Se le concede todo el valor probatorio a lo manifestado por el testigo, quedando evidenciado el hecho punible como fue la muerte del hoy occiso, si bien es cierto que el testigo señaló que A.Q. le había dicho que los acusados lo amenazaron de muerte, no es menos cierto que luego de la muerte del hoy occiso, desconoce quién o quienes mataron a hoy occiso, razón por la cual no fue posible comprobar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito penal.

G.Q.M., en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Yo estaba en la escuela de mi pueblo y me avisaron que a mi hermano estaba tendido en el conuco y cuando llegue lo encontré boca arriba y estaba muerto y llego la policía de Cariaco y llego la PTJ de Carúpano, se llevo el cadáver y después fui a buscar el numero del expediente y fui al hospital y me lo entregaron y fui a hacer una diligencia con mi hermana menor y me dijeron que habían matado a mi hermano y la mama fue a mi casa y me dijo que el no había matado a mi hermano y de eso no se mas nada y mis hermanas son las que saben porque ellas eran las que estaban allí. A PREGUNTAS FORMULASDAS POR PARTES RESPONDIO ENRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el hecho ocurrió en fecha el 10-10-2008 como a las 5 de la tarde en el conuco ubicado en el sector de Cabo Blanco carretera Carúpano – Cariaco. Que el observo a su hermano una herida en el lado izquierdo del pecho tenia una herida y estaba sangrando y en la otra mano tenia las llaves del conuco. Que sus hermanas le dijeron que la mamá de G.J.M. y Emilio les dijo que ellos no mataron a mi hermano. Que no saben quienes mataron a su hermano. Que no tiene conocimiento que alguien haya visto cuando le dieron muerte a su hermano. Se le concede todo el valor probatorio a lo señalado por el testigo, con el cual queda demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo.

M.A.L., en su condición de testigo quien no fue juramentado por ser hermano de los acusados, quien manifestó: A mi me llevaron a declarar en Carúpano porque me llevaron una citación para declarar y yo no me encontraba en el conuco y cuando llego a mi casa mi mama que esta enferma porque es mocha de las dos piernas, me dijo que llego un señor buscando 2 perolas de leche y después fue cuando supo que habían matado a ese señor. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha del hecho. Que al señor que mataron él lo conocía como “MANETO” Que no sabe cómo murió porque el no estaba en el lugar. Que el conocía a “Maneto” Que cuando fue a declarar lo pusieron a firmar un papel en blanco y le dijeron firma en este papel en blanco y yo le dije porque y ellos le dijeron firma porque si va a ver lo vamos hacer contigo y de allí a esta fecha no me han llamado a declarar. Que él firmo el papel en el medio y no tenía nada escrito. Que fue tres veces a declarar. El tribunal desestima el testimonio del testigo, toda vez que el mismo no tiene conocimiento del hecho ni manera directa ni indirecta.

AURYS M.L.M., en su condición de testigo quien no fue juramentada por ser familia de los acusados, quien manifestó: Yo estoy aquí porque por el señor G.L., E.J.L., nunca tuvieron problemas con el señor que mataron por un asunto de manguera y ellos ese día se encontraban en la casa y cuando mataron al señor “maneto” nosotros nos enteramos por la vecina de al lado que nos dijo que al señor “maneto” lo habían matado, y nosotros no sabíamos nada, mi papa, mis hermanos y ellos eran buenas amistades de toda la vida. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que conocía al señor A.Q. de vista porque nos encontrábamos en la vía, que su familia era amiga de él. Que el murió el 10 de Octubre. Que no sabe quien mato al señor ANTONIO. Que sus familiares ese día bajaron para la casa a las 12 del mediodía y después fue cuando la vecina aviso que habían matado el señor “maneto” y nos avisaron como a las 7 de la noche. Que habían dicho que el problema fue con una manguera pero ellos no tuvieron problemas con ninguna manguera jamás. Que el señor Quilarquez tenía un terreno y su papá también tiene un terreno pero queda lejos del señor ANTONIO. Al presente testimonio se adminicula lo manifestado por ILMARY C.L.M. quien rinde declaración sin juramento por ser familia de los acusados quien manifestó: “Yo estoy aquí porque voy a rendir testimonio sobre el caso, mi hermano G.L. se conseguía en la casa, E.J.M. se conseguía en Guaca en una picadora trabajando y mi papá G.L. se encontraba en el fondo en un chinchorro fumándose un cigarro, después luego llego la vecina diciendo que habían matado al señor y la vecina como a las 7 de la noche fue que nos avisó que habían matado al señor “maneto”. Que conoce al seño Maneto desde hace años. Que su familia con el señor “Maneto no tuvieron problemas. Que ellos conocían al señor “Maneto” porque siempre lo veían en la carretera. Que no tiene conocimiento quien le dio muerte al señor Maneto. Que cuando se enteraron de lo sucedido al señor Maneto estaban en la casa su y su hermano Emilio. Con los testimonios de las referidas ciudadanas queda demostrada la comisión del hecho punible, al ser conteste en afirmar que en fecha 10 de octubre aproximadamente a las siete de la noche le informó la vecina sobre la muerte del ciudadano A.Q., el cual conocían con el apodo de “Maneto”, es evidente que las mismas tienes interés en la resulta del presente juicio todas vez que los acusados son su familiares.

E.J.G.S., en su condición de testigo debidamente juramentado manifestó: “En el momento que sucedieron los hechos se encontraba en la casa de G.L. y allí estaba el señor fumándose un cigarrillo y G.l. hijo estaba adentro con su esposa y yo estaba afuera conversando con el señor y la esposa de G.L. padre cuando se corrió la noticia que una vecina dijo que habían matado al señor “Maneto” porque así el lo conocía. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no sabe la hora mataron al señor MANETO que eso sucedió 10 de octubre de 2008. Que llego a la casa de la familia LUNA como a las 4:30pm y estuvo como dos horas. Que en la casa estaba G.L. y G.l.M.. Que él es conocido de los acusados Que conocía al seño MANETO de vista, Que no sabe quien le dio muerte al Señor Maneto. Con el presente testimonio quedo evidenciada la comisión del hecho punible como fue la muerte del hoy occiso A.Q., ocurrido en fecha 10 de octubre DE 2010.

J.F.O., en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Yo me encontraba el día viernes en un camión cargado sardinas, allí se encontraba E.M., laboraba en el galpón, como caletero. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la empresa donde labora se llama F.T. y está ubicada en Guaca. Que E.M. es caletero. Se desestima el testimonio, por cuanto no aportó ningún elemento de prueba.

R.J.V., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 10-10-11, se recibió llamada de parte de protección civil, informando , que en la finca , Botelón del Municipio Ribero, se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales se trasladó, con el funcionario L.A.N.R., una vez en el sitio pudo observar, que se encontraba una persona carente de signos vitales, seguidamente se entreviste con el ciudadano G.M., quien le manifestó que el mismo respondía al nombre de A.J.Q. se realizo en traslado, del occiso hasta el hospital de Carúpano, se reviso el cadáver, tenia 9 impactos de bala, seis heridas de forma circular, en la región intercostal izquierda y tres en la región intercostal derecha, acto seguido nos dirigimos se dirigieron a la sub delegación Carúpano. En fecha 05 -10-11, se trasladó con el funcionario L.N. hacia el sector Cabo Blanco, a fin de verificar si alguien tenía conocimiento de quien dio muerte al ciudadano A.J.Q., sostuvo una entrevista con los ciudadanos M.L. Y C.A.V., quienes manifestaron, tener conocimiento del hecho que se investigaba, se le cito para que rindieran declaración, en las entrevistas estos ciudadanos, informan que los autores de homicidio eran los ciudadanos E.J.M.M., G.J.L.M. y G.J.L., y q los mismos podían ser ubicados en Villa Saucedo, posteriormente se traslado al sitio donde sostuve entrevista con el ciudadano G.L., quien me manifestó que su hijo, y su hijastro no se encontraban allí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que las heridas fueron producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples tipo escopetas. Que los disparos que se pueden proyectar con este tipo de arma depende de los cartuchos. Que él entrevisto a M.L., que luego que leyó la entrevista firmó el acta. Que el ciudadano manifestó que sus sobrino llegaron asustados. Que en el lugar no se colectó ningún elemento de interés criminalística. Que la investigación se inicio por la delegación Carúpano. Que no entrevistaron ninguna persona como testigo presencial. Que ellos estaban en el sector cabo Blanco y M.L. y C.A.V., manifestaron que sabían de lo ocurrido. Que el elemento de prueba que los acusados cometieron el hecho fue por lo manifestado CRISTINO VILLARROEL Y M.L.. Que ubicaron a ninguna que viera cuando le dieron muerte al ciudadano A.Q.. Al presente testimonio se adminicula lo testificado por el funcionarios L.A.N.R., quien manifestó que en fecha el 10-10-08 realizó experticia de reconocimiento legal a varias prendas de vestir una chemis, elaborada en fibras naturales de color blanco con franjas horizontales de colores azul y roja , marca isusu, talla M, se trasladó en compañía del funcionario R.J.V., a la carretera Cumana- Carúpano, sector Cabo Blanco finca Botalón, a realizar inspección técnica, resultando ser un sitio de suceso abierto, iluminación natural , poca visibilidad, temperatura ambiental fresca, resultando ser una finca, teniendo como fachada, orientada en sentido sur , construido por segmentos de madera y alambres de púa , teniendo como medio de acceso un portón de doble hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de cadena y candado, asimismo se observa, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, en posición dorsal, orientada su cabeza en sentido oeste orientada, asimismo en sentido norte, una vivienda rural elaborada en barro y bajareque, y zonas montañosas que predominaba en el lugar, luego se trasladó a la morgue del hospital de Carúpano, se observo sobre una camilla, en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta, jeans de color azul , y chemis con franjas horizontal de color azul y rojo, el mismo presentaba seis heridas de forma circular , en la región intercostal izquierda , y tres en la región intercostal derecha, en fecha 13-04-08 le fueron suministrada una pieza que resulto ser. Cuatro esferas de plomo , comúnmente denominado guaimaro, de color gris, deformadas, las mismas forman parte de un cartucho, utilizados en el tipo de armas llamada escopeta, llegado a la conclusión que dicha pieza en su estado se original puede ser causar la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo donde se alojen. Se valoran los testimonios de los funcionarios actuantes, así como la Inspección Técnica 1804 de fecha 10/10/2008 y el Reconocimiento Legal N° 406 de fecha 10/10/2008 al quedar evidenciado el sitio del suceso que resulto ser abierto, ubicado en el Sector de Cabo Blanco, donde se encuentra ubicada la Finca Botalón la cual estaba protegida con un portón y en la vía pública yacía el cuerpo sin vida del hoy occiso A.Q., que presentaba heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples, describiendo seis heridas de forma circular, en la región intercostal izquierda , y tres en la región intercostal derecha, así mismo manifestó el funcionario R.V., que se entrevisto con los ciudadanos CRISTINO VILLARROEL Y M.L., este último le informó que sus sobrinos G.L. y E.M. le habían dado muerte al hoy occiso, asegurando que ese fue el único elemento durante la investigación, toda vez que no hubo testigos que presenciaran el hecho punible, no demostrándose de esta manera la responsabilidad penal de los acusados.

R.J.G.G., en su condición de funcionario, debidamente juramentado manifestó: Que fue comisionado por la superioridad a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el Caserío Saucedo el cual estaba relacionado con un homicidio acaecido en el referido caserío, la referida causa la apertura la sub delegación de Carúpano, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalistico en la vista domiciliaria. Se desestima el testimonio, por cuanto no aportó ningún elemento de prueba.

T.A.B.P.. En su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó; ”EL 7-03-2010 se trasladó a Cavo Blanco a la finca Botalón, para realizar experticia de trayectoria balística, una vez en el lugar era sitio de suceso abierto correspondiente a una finca, cercada con alambres de púas, dentro de la misma se encontraba una estructura tipo casa pequeña, hecha de bajareque, al lado de derecho se encontraba un lugar con abundante vegetación, al lado izquierdo un área cercada con ganado bovinos, posteriormente con el experto detective Fuentes Jesús, se hizo el levantamiento planimetrito, una vez recaba la información regresamos al comando para hacer la trayectoria balística, logrando contactar que la víctima recibió un disparo por arma de fuego proyectiles múltiples, dicho herida el orificio entrada en las región axilar y hemitorax izquierdo, con orificio de salida región izquierda y proyectiles abotonado en la misma región, según el protocolo de autopsia en el brazo derecho un orificio, logrando contactar que el tirador se encontraba en la parte anterior de la víctima con el arma orientada hacia el objetivo, tenía una trayectoria de izquierda a derecha antro posterior a distancia, según el análisis de la región, se pudo constatar que el tirador se encontraba en la finca que se encuentra a la lado de derecho de la finca el Botalón, hacia el lado boscoso del mismo al momento de efectuar el disparo. Este tribunal le concede todo el valor probatorio a lo manifestado por el experto al ser el mismo coincidente con lo señalado por los funcionarios R.V. y L.A.N., quedando demostrado el sitio de suceso abierto ubicado en la Finca Botalón, así mismo las heridas que presentaba el cadáver fueron producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples, aunado a lo expuesto por la Patóloga A.R., indicando que el disparo fue hecho a distancia y el agresor se hallaba de forma perpendicular a la víctima con una trayectoria de izquierda a derecha, quedando de manera la comisión del hecho punible.

LOLIMAR DEL VALLE NARVAEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, residenciada en esta ciudad, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien juramentad e identificada expuso:” EL 23-09-2010 EN HORAS DE LA MAÑANA ME TRASLADO CON LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE D.V., agente Ronald Maza y agente D.B., hacia las población de la esmeralda, Cariaco y saucedo, a fin de darle cumplimiento a varios ordenes de aprehensión emitido por diferentes tribunales a nivel nacional, en horas de la tarde llegamos a la población de Saucedo y ubicar a los ciudadanos G.J.L. y E.M., nos entrevistamos con varios vecinos del sector y nos dijeron donde ubicarlo, llegamos a la vivienda y localizamos a G.L. los motivos de nuestra comparecencia y que no tenían problemas de acompañarnos e hicimos las respectivas actuaciones. Se le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por la funcionaria al quedar evidenciado de la detención de los acusados, en virtud de la orden de aprehensión ordenada por el Tribunal de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó a los enjuiciados: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuyo presupuestos deben encuadrase en los elementos objetivos del delito, necesariamente tiene que existir un sujeto activo que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor, no obstante la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrada la participación de los acusado en el delito antes señalado.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador al ser a.c.u.d.l. fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por los testigos referenciales, toda vez que ninguno de ellos presenciaron el momento en que le dieron muerte al ciudadano A.J.Q.L., solamente se limitaron a señalar que ante de la muerte de hoy occiso, este les había manifestado haber tenido un problema con los acusados por el presunto Hurto de una manguera en su finca y posteriormente fue ubicada en el predio de los acusados y por ser de él se la llevo, situación esta que produjo un enfrentamiento entre la víctima y G.L. (padre), quien lo amenazó de muerte; circunstancia este que no fue probada durante el debate, al tratarse solamente de un indicio que no pudo corroborado de manera certera con ningún medio de prueba.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M.), del hecho que ocurrió en la Población de Sauceo sector Cabo Blanco en el portón de la Finca Botalón.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “GILBERTO J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M." sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M., encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio de las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos aportadas en Sala, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M..

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: G.J.L., E.J.M.M. y G.J.L.M.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio regresa a la sala y procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada una de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quien aquí decide mantuvo con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, ABSUELVE a los acusados G.J.L., venezolano, natural de Saucedo, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20-03-1955, de 55 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.867.409, residenciado en Saucedo, Villa Saucedo, N° 51, cerca del taller del Sr. Balvino, Municipio Ribero del Estado Sucre; E.J.M.M., venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-83, de 26 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19-908.812; residenciado en Saucedo, Villa Saucedo, N° 51, cerca del taller del Sr. B.M.R. del casa de color verde, con puertas y ventanas de color marrón y techo de zinc, Municipio Ribero del Estado Sucre; y G.J.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04-03-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad Nº 19.908.801, residenciado en Saucedo, Villa Saucedo, Nº 51, cerca del taller del Sr. Balvino, casa de color verde, con puertas y ventanas de color marrón y techo de zinc, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.Q.L. (occiso); Por no haberse demostrado en el presente debate oral y Público la responsabilidad de los mismos en los hechos debatidos; de conformidad con lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 constitucional se exonera al Estado de las Costas Procesales. Líbrese Boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a nombre de los mencionados ciudadanos. Se acuerda su libertad plena desde esta sala de juicio.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) 202 años de Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MAGALYS ANUEL MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR