Decisión nº 119-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001341

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.703; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadana Z.U.M., abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.015.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREYLI VILLAREAL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.987 y 98.065, respectivamente. Y por sustitución a la ciudadana J.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.214.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 26-06-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que fue contratado para prestar sus servicios personales, el día 05 de noviembre de 1973, para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (CVP), siendo transferido luego a CORPOVEN, luego a MARAVEN y de allí a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y por último a PDVSA,. Desempeñando como último cargo el de asesor laboral para la Gerencia de Negocios de Producción Occidente a las empresas de Convenios Operativos de Occidente, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

  2. - Que realizó actividades de asesoramiento, tanto a los Gerentes de Negocios de Producción, en 2da y 3era ronda en materia de Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas, atención a los reclamos de las diferentes organizaciones sindicales de la región. Que sus últimos servicios fueron prestados en el Edificio PDVSA, Centro Petrolero, Torre Lama en Maracaibo. Que su último salario básico mensual fue el de Bs. 1.978.100,oo al cual debía integrarse la cantidad de Bs. 1.070,oo por concepto de bono compensatorio, más la cantidad de Bs. 98.960,oo por concepto de ayuda de ciudada, lo que hace un total de Bs. 2.078.130,oo por concepto de último salario normal mensual que llevado a diario arroja la cantidad de Bs. 69.271,oo, indica como salario diario integral la cantidad de Bs. 109.555,50 diarios.

  3. - Que en fecha 05 de diciembre de 2002, le fue negado el acceso al área del trabajo por efectivos de la Guardia Nacional para aparecer como depedido en una lista publicada por la demandada en el Diario Panorama el día 17 de enero de 2003, bajo el No. 402 de la referida lista, por la que interpuso una solicitud de calificación de despido.

  4. - Que con el desistimiento del procedimiento de Calificación de Despido, producto de la incomparecencia a la Audiencia de Apelación por ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, puso término en forma unilateral, voluntaria y definitiva, su relación con PDVSA.

  5. - Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, el beneficio de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 202.362.489,39 más el saldo acumulado en el fondo de ahorro, más los beneficios derivados del otorgamiento de la jubilación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  6. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  7. - Alegó la demandada que el demandante indirectamente solicita que se declare como injusto su despido en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales.

  8. - Negó la accionada que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono, el referido despido fue justificado. Que es un hecho notorio que un numeroso grupo de ex trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro de actividades laborales de carácter político.

  9. - Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas, plan fondo de ahorros, beneficio de jubilación.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano J.R.L.S., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, los salarios devengados, el tiempo de servicios. En consecuencia, quedan controvertidos los hechos relacionados a la prescripción de la acción, el hecho del despido injustificado, el hecho de la jubilación y los conceptos reclamados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  10. - En relación a la promoción segunda, referidas a las pruebas documentales:

    Sobre la comunicación de fecha 21 de febrero de 2005, emitida por el actor dirigida a PDVSA, mediante la cual se solicita se acuerde el beneficio de jubilación, que riela al folio 37, se observa que la misma fue desconocida por no encontrarse suscrita; en tal sentido, el Tribunal observa que dicha documental no es oponible a la parte contraria por no encontrarse suscrita por ésta, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el detalle de sueldo/salario correspondiente al período 31-12-02, que riela al folio 39 y su vuelto, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia fotostática del expediente signado con el No. VP01-R-2006-001653 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoada por el actor, el cual concluyó mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante el desistimiento de dicha acción, que riela del folio 40 al 191, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento público, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio al haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre ejemplar del diario Panorama, edición de fecha 17 de enero de 2003, cuerpo 2, página 2-5, que riela entre los folios 191 al 192, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  11. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

  12. - En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA, en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán Piso 8, a los fines de consultar el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios Al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, consultar el Sistema de Nómina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles, y consultar el Sistema del Centro de Atención Jubilación, se observa que en fechas 16 de abril de 2008, y 10 de junio de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado, a los fines de practicar las inspecciones judiciales solicitadas, dejando constancia de particulares promovidos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano J.L., parte actora, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente al existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, empero indica en el folio 196 del expediente “ es de observar ciudadano Juez, que el actor pretende en el caso subjúdice hacer uso de su derecho subjetivo de acción, para exigir el pago de prestaciones sociales con indemnizaciones de un despido injustificado, sin que éste haya sido calificado o decretado como tal en un procedimiento anterior, muy por el contrario, el mismo actor por no actuar de manera diligente, desistió (al no asistir a una audiencia), del procedimiento respectivo, que él alega en su escrito libelar” (sic), expresión con la cual bajo la opinión de quien sentencia reconoce de manera tácita que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral. Así se decide.

    De manera que, como quiera que este hecho evidencia la existencia de un procedimiento previo de calificación de despido, en el que se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, en fecha 10 de mayo de 2006; es por lo que este Sentenciador considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.

    Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Sin embargo, se observa que en el presente caso, no puede partirse de la premisa que en el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, debido al orden público del proceso laboral y el derecho a la defensa, en virtud de que no se evidenció de actas, específicamente de las copias fotostáticas del expediente signado con el No. VP01-R-2006-001653, que se haya practicado en forma efectiva, la notificación de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en todo el discurrir del procedimiento. Por consiguiente, siendo esto así, mal puede este Sentenciador partir del supuesto de que encuentre suspendido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es por lo que este Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir , el día 16 de enero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en fecha 17 de enero de 2003, en el diario regional PANORAMA, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 20 de junio de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y tres (03) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, y el concepto de fondo de ahorro. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    Por otra parte, es importante señalar que la accionada opuso la prescripción de los conceptos laborales, más no así directamente, la prescripción referida al derecho de jubilación. No obstante, este Sentenciador considera, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio de jubilación por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación. El demandante solicita que le sea concedido dicho beneficio, por lo que observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por consiguiente, siendo que en el presente asunto, quedó demostrado que el demandante fue despedido en forma justificada, al haber reconocido que se encontró dentro de los trabajadores publicados en prensa, este Sentenciador considera que el mismo no se hizo acreedor del beneficio de jubilación. Así se decide.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  13. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  14. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano J.R.L. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  15. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    VP01-L-2007-001341

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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