Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VH22-L-1995-000002

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: E.A.V.L., venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.931.512, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.A.V.L., debidamente asistido por el profesional del derecho J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.797 e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 25 de enero de 1.995.

Con fecha 10 de noviembre de 2003, el extinto Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó sin efecto jurídico todas las actuaciones existentes en la presente causa, reponiéndola al estado de admitir nuevamente la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 30 de marzo del 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., desde el día 04 de octubre de 1.961 hasta el día 07 de febrero de 1.994, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  2. - Que previamente había sido despedido el día 05 de agosto de 1.991 e intentó juicio por calificación de despido ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, siendo confirmada la decisión por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. - Que la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., al momento de la ejecución del fallo, insistió en el despido acogiéndose a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a pagarle la suma de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.144.817,46).

  4. - Que a los efectos del cálculos de sus prestaciones sociales deben tomarse como salario base, la suma de treinta mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.30.875,oo) mensuales y un salario normal de la suma de treinta y nueve mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.39.189.34).

  5. - Que en razón de lo anterior reclama las cantidades de dinero que a continuación se especifican por concepto laborales en el tiempo activo de trabajo:

    5.1.- La suma de ciento treinta y tres mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.133.135,95) por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5.2.- la suma de dos millones setecientos doce mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.712.859,80) por concepto de indemnización de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 ejusdem.

    5.3.- la suma de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs.18.200,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas.

    5.6.- la suma de dieciséis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.16.154,26) por concepto de bono vacacional fraccionado.

    Estas cantidades de dinero ascienden a la suma de dos millones ochocientos ochenta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.2.880.350,oo).

  6. - Por último, solicitó la corrección monetaria desde el día 04 de febrero de 1.994

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA

  7. - Como punto previo opuso la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano E.A.V.L., la duración de la prestación del servicio, el horario de trabajo y el cargo desempeñado, negando el salario invocado.

  9. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que le adeude al ciudadano E.A.V.L. suma alguna de dinero, pues las mismas le fueron pagadas, tal como se demuestra del finiquito de liquidación final que cursan en el expediente.

  10. - Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por el ciudadano E.A.V.L. tanto en el libelo de la demanda y su reforma.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho el ciudadano A.B.I., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 77.195, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano E.A.V.L. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto del pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y alegó que la misma concluyó el día 05 de agosto de 1991. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 04 de febrero de 1994; por lo que al existir contradicción con la fecha invocada por la parte demandada, es evidente que debemos determinar con las fechas que constan en las actas del expediente, la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    De los medios de pruebas y de las confesiones espontáneas traídas al proceso por la misma parte actora, específicamente, de las documentales que corren insertas a los folios cuatrocientos veintidós y dos (422) al cuatrocientos veinticinco (425), de fecha 04 de febrero de 1994, emanado de la empresa LAGOVEN S.A. hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que ésta insistió en el despido del ciudadano E.A.V.L., acogiéndose a los lineamientos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Los hechos reseñados con anterioridad constituyen los elementos primordiales que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano E.A.V.L. de proponer su pretensión ante la jurisdicción, determinándose en consecuencia, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 04 de febrero de 1994, se repite, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 04 de febrero de 1994, cuando la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., insiste en despedir a la parte accionante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano E.A.V.L. tenía hasta el día 04 de febrero de 1995, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar o citar a la, sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 24 de enero de 1995, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 25 de enero de 1995, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, el profesional del derecho ciudadano J.R.G., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano E.A.V.L., solamente trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., una (01) copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la accionada, de fecha 01 de febrero de 1995 debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos Cabimas y S.R.d.E.Z..

    Del cómputo antes realizado, se evidencia en primer lugar, que el ciudadano E.A.V.L. al registrar en fecha 01 de febrero de 1995 la copia certificada del libelo por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos Cabimas y S.R.d.E.Z., interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y en segundo lugar, al constar en las actas procesales del expediente que la parte demandada se dio por citada en fecha 06 de febrero de 1995 según diligencia que corre inserta al folio ocho (08) del expediente, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    Ahora bien, una vez que se dejó sin efectos todas las actuaciones llevadas a cabo en este proceso por parte del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitió nuevamente la demanda, el día 22 de octubre de 2004, siendo notificada la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., el día 12 de febrero de 2004 para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en este asunto.

    Posteriormente, el ciudadano E.A.V.L., procedió a reformar el libelo de la demanda, siendo admitido el día 20 de septiembre de 2004 y llevándose a cabo la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el día 16 de junio de 2005, por lo que en modo alguno había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    a.- Copia certificada contentiva de escrito de fecha 08 de agosto de 1991 emanado de la empresa LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A.

    b.- Copia certificada contentiva de escrito de fecha 13 de febrero de 1992 emanado de la empresa LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A.

    c.- Copia fotostática de Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1993 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    d.- Copia fotostática de escrito de fecha 04 de febrero de 1994 donde la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., persiste en despedir al accionante y consigna cheque de gerencia por la suma de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.144.817,46)

    f.- Copia fotostática de Auto de fecha 04 de octubre de 1994, proveniente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo donde ordena experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1993.

    g.- Copia certificada de demanda por diferencia de prestaciones sociales, auto de admisión y la orden de comparencia registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R. Y Cabimas del Estado Zulia.

    h.- Copia fotostática de detalle de la cuenta del salario, bono nocturno y otros conceptos laborales cancelados por la empresa LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. al ciudadano E.A.V.L..

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de haber sido reconocidas y no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada. De ellas se demuestra la relación del trabajo existente entre las partes, el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano E.A.V.L. en fecha 05 de agosto de 1991, el cual fue ratificado mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 1993; la persistencia del despido por parte de la empresa LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., así mismo, los conceptos pagados al trabajador, su salario, y además, los efectos interruptivos de la prescripción de la presente acción. Así se decide.

  17. - Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Institución Bancaria “BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL”, en su sede principal ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Esta prueba informativa fue evacuada en el proceso, exponiendo la mencionada institución bancaria que el ciudadano E.A.V.L. no poseía cuenta de fideicomiso. Sin embargo, tal hecho no se corresponde con la realidad, pues como se demostrará con posterioridad en el cuerpo de este fallo, si existió la mencionada cuenta. En ese sentido, no puede otórgasele ningún valor probatorio a ésta. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    a.- Carta emanada de la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., dirigida al Banco Hipotecario del Zulia, mediante la cual se solicita autorización a dicha entidad para la constitución de un gravamen hipotecario sobre un inmueble.

    b.- Planilla de solicitud para participar en el plan de ayuda para adquirir vivienda, de fecha 04 de abril de 1983.

    c.- Carta de aprobación de hipoteca inmobiliaria a favor de LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 28 de marzo de 1983.

    d.- Documento de préstamo hipotecario debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna correspondiente, en fecha 01 de mayo de 1983.

    e.- Planilla para solicitud de préstamo para adquirir computador de fecha 14 de mayo de 1991 dirigida a LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETROLEO S.A.

    f.- Solicitud de cheque de fecha 23 de mayo de 1991, emanada de LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A.

    g.- Recibo de caja, factura y nota de entrega emitidas por la empresa DATEX C.A. en relación a la compra de un computador.

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de haber sido reconocidas y no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante. De ellas se demuestra todos los anticipos y prestamos que fueron otorgados al trabajador durante su relación laboral con la empresa up supra reseñada. Sin embargo no parta nada al proceso para su resolución. Así se decide.

  19. - PRUEBA INFORMATIVA

    a.- Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al BANCO DE VENEZUELA SAICA, en su Departamento de Fideicomiso, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    b.- Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en su departamento de fideicomiso, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Con respecto a estos medios de prueba, debe este juzgador acotar que las mismas no fueron evacuadas en el proceso, y por ende, no aportan ningún elemento esencial para la solución del caso concreto. Así se decide.

    c.- Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al BANCO MERCANTIL SACA, en la ciudad de Cabimas Estado Zulia.

    De esta prueba informativa se desprende que el ciudadano E.A.V.L. tenía una cuenta corriente Nº 1071-22684-3, siendo cancelada entes del año de 1996 y por cuanto no aporta nada al proceso se desecha por carecer de relevancia jurídica. Así se decide.

    PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, una vez culminada la misma, esta instancia judicial, atendiendo a la facultad contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de una prueba informativa dirigida a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, por considerar que ella era necesaria para aclarar los hechos alegados por las partes en este proceso, es decir, de los derechos que se reclaman o de la liberación de responsabilidad que se invocan, con la finalidad de buscar la verdad material del asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.

    En ese sentido, la mencionada institución financiera, informó, mediante documento de fecha 19 de diciembre de 2006, que el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No. V-1.931.512, mantuvo un fideicomiso con la empresa LAGOVEN S.A., el cual fue cancelado en fecha 14 de enero de 1992 por la suma de un millón doscientos mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.200.990,54). Dicho monto está conformado por un total capital de un millón novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.967.454,oo), menos un saldo deudor acumulado por concepto de anticipos y préstamos a sus prestaciones de la suma de setecientos ochenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.780.782,68), mas la suma de catorce mil trescientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.14.319,22) por concepto de intereses, empero que no tenían en su data la forma de pago de cómo se realizó dicha cancelación.

    Es de hacer notar, que esta prueba informativa se corresponde con la prueba evacuada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 486 al 496 de las actas del expediente, de donde se desprende todos los aportes, anticipos y préstamos efectuados en la mencionada cuenta de fideicomiso, y del cual se evidencia que el día 14 de enero de 1992, se efectuó el retiro de la suma un millón novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.967.454,oo).

    Dicho medio de prueba es apreciado y se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana, a los efectos de la resolución de la presente controversia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo interpuesto por el ciudadano E.A.V.L., debidamente asistido por los profesionales del Derecho J.R.G. y FREDERICH GRIMAN, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990 a la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A, cuando insiste en su voluntad de despedir al ciudadano ut supra identificado.

    La accionante manifiesta en la reforma del libelo de la demanda que como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., a pesar de existir sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 1993, le pagó por concepto de prestaciones sociales la suma de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.144.817,46), utilizando como salario básico la suma de treinta y cuatro mil treinta bolívares (Bs.34.030,oo) deduciéndole a ésta, la suma total que le correspondía, esto es, cuatro millones ciento noventa y un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.191.476,45) sin presentar los soportes correspondientes, la cantidad de dos millones cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho con noventa y nueve (Bs.2.046.658,99), y pretendiendo la empresa haber dado cumplimiento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

    Por su parte, la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que al accionante le fueron pagados todos los conceptos que legalmente le correspondían como el tiempo efectivo de servicio, preaviso, vacaciones, antigüedad, ascendiendo dicho pago a la suma de cuatro millones ciento noventa y un mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.191.476,45), no quedando nada a deberle por ningún concepto.

    Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y los promovidos de oficio por este órgano jurisdiccional, en aras de llegar a la verdad material, específicamente de la prueba informativa al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Gerencia de Negocios de Fideicomiso, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de fecha 01 de agosto de 2006, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento que efectivamente el reclamante el ciudadano E.V. titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.512, mantuvo un fideicomiso con la empresa LAGOVEN S.A, hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. el cual fue cancelado en fecha 14 de enero de 1992 por la suma de un millón novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.967.454,oo).

    Sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada, LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. no logró demostrar con las pruebas documentales e informativas promovidas y evacuadas en este proceso, que al ciudadano E.A.V.L. no se le adeude las diferencias de prestaciones sociales por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y antigüedad, conforme al salario normal de treinta y nueve mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.39.189,34), ya que estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación de trabajo, y además es quien debe probar la improcedencia de todos los conceptos que reclama el trabajador, pues tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Aplicando entonces las disposiciones legales en su integridad al ciudadano E.A.V.L. le corresponde en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, las siguientes cantidades de la siguiente manera:

    Ha quedado demostrado en las actas procesales del expediente que la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto comenzó el día 04 de octubre de 1961 y terminó el día 04 de febrero de 1994 por despido injustificado del ciudadano E.A.V.L., y que éste devengaba para la fecha de la culminación de esta prestación del servicio, un salario básico de treinta mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.30.875,oo) mensuales; y además devengaba un salario normal de treinta y nueve mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.39.189,34) mensuales.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano E.A.V.L. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    Le corresponden al ciudadano E.A.V.L., las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con el literal “e” del artículo 104 ejusdem, a razón de la suma del salario norma diario de un mil trescientos seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.306,31), lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.117.567,90), debiéndose descontar que descontarle la cantidad de dinero pagada por la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., de ciento dos mil noventa bolívares (Bs.102.090,oo), dando un total de la suma de quince mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.15.477,90).

    b.- veintidós punto cinco días (22.5) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a razón del salario normal diario de la suma de un mil trescientos seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1306,31), lo cual alcanza a la suma de veintinueve mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.29.391,97), menos la cantidad pagada por la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., de once mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.11.187,95) nos da la cantidad total a pagar de dieciocho mil doscientos cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.18.204,02)

    c.- veintiún (21) días por concepto de bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a razón de mil trescientos seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1306,31), lo cual alcanza a la suma de veintisiete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.27.432,51), menos la cantidad pagada por la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., de la suma de trece mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.13.233,89) nos da un total a pagar de la suma de catorce mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.14.198,62)

    d.- sesenta y cuatro (64) meses por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en concordancia con los artículos 108 y 146 ejusdem, a razón del salario normal mensual de la suma de treinta y nueve mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.39.189,34), lo cual alcanza a la suma de dos millones quinientos ocho mil ciento diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.508.117,76), menos la suma de un millón novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.967,454,oo) monto total del fideicomiso aperturado por la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., en el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL y pagado al trabajador, nos da un total de la suma de quinientos cuarenta mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 540.663,76).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de quinientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.588.544,30) a favor del ciudadano E.A.V.L.. Así se decide.

    Como quiera que la presente reclamación se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano E.A.V.L. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de febrero de 1.994 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 24 de enero de 1995 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL solicitada por la parte demandada LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO interpuso el ciudadano E.A.V.L. contra la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

se condena a la parte demandada a pagar la suma de quinientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.588.544,30) por los concepto de preaviso, vacaciones legales fraccionadas, bono legal fraccionado y antigüedad, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

La suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero y segundo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 24 de enero de 1.995 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio.

SÉPTIMO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano E.A.V.L. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R.R.G., FREDERICH GRIMAN y C.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 26.797, 40.616, 113.430 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho A.B.I. y E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.197 y 99.838, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PÚBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 184-2007.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR