Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 24 de Abril de 2006

Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserta a los folios 90 a 94, Pieza N° 4 de este Expediente, decisión de fecha 06 de Noviembre de 2003 proferida por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se toman las determinaciones que se transcriben a continuación:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.A.Y., codefensor del ciudadano J.J.M.V.; 2.- Se anula por inmotivada la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por parte del acusado J.J.M.V. a través de su codefensor Abogado Á.A.Y. de la extinción de la acción penal por el supuesto desistimiento o abandono de la acusación por parte del querellante, y al mismo tiempo, declaró sin lugar la solicitud del querellante ciudadano F.J.V. que el Tribunal no siga conocimiento la causa y la misma sea remitida a otro Tribunal. 3.- Se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con asiento en la ciudad de Guanare, que conforme al sistema de distribución de causas resulte competente, para que con entera libertad de criterio resuelva motivadamente los pedimentos hechos por las partes y sobre los cuales debió fallar conforme a la ley la juez a quo en la decisión que hoy se anula, remisión que se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Texto Procesal Penal…

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Con vista de esta decisión de la Alzada, el Cuaderno contentivo de la incidencia fue remitido al Juez en Función de Juicio N° 2, quien se inhibió de conocer el mismo, por lo cual fue remitido al Juez de Juicio N° 3, quien a su vez declinó la competencia en este Despacho de Juicio N° 1, en el cual cursa la causa principal.

Corresponde entonces, resolver lo ordenado por la Corte de Apelaciones, y a tal efecto el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

Consta en las actas procesales (folios 121 a 128, Pieza N° 3) que en fecha 11 de Agosto de 2003 se inició el Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual el ciudadano F.L.V. acusa al ciudadano J.J.M.V. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, que consideró tipificado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

En el texto del Acta correspondiente se evidencia que ese día no fue suficiente para dar concluido el debate, y que se fijó su continuación para el día 15 de Agosto de 2003, fecha en la cual los Abogados apoderados de la parte querellante consignaron constancia médica de impedimento de salud de éste para asistir a dicho acto, razón por la cual el Tribunal suspendió el Juicio Oral y Público y acordó su continuación para el día 20 de Agosto de 2003.

SEGUNDO

Consta igualmente (folio 129, Pieza N° 3) que mediante auto de esa misma fecha 15 de Agosto de 2003, la Ciudadana Juez SE INHIBIÓ de seguir conociendo la causa con fundamento en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto separado de la misma fecha inserto al folio 130, Pieza N° 3, tomó la Ciudadana Juez las determinaciones que se transcriben a continuación:

Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto este Tribunal de Juicio n° 1, en esta misma fecha se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena: Primero: Formar cuaderno de inhibición para remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Déjese copia certificada del escrito de los apoderados del querellante a la causa y agréguese el original al cuaderno de inhibición. Tercero: Se declara la nulidad del Juicio Oral y Público que se dio inicio el día 11 de Agosto de 2003. Cuarto: Remítase la causa a la Oficina de alguacilazgo a los fines de que la redistribuya a otra Tribunal de Juicio diferente a este que por distribución le corresponda. Cúmplase

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Se evidencia así mismo del Cuaderno Separado de Inhibición, que mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2003 la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez en Función de Juicio N° 1 y se ordenó la devolución de la causa a dicho Despacho “… para que continúe con el curso legal de la misma”.

TERCERO

Recibida la causa nuevamente por la Juez en Función de Juicio N° 1, se observa que corre inserto al folio 147, Pieza N° 3, auto en el cual se toma la determinación que acto seguido se transcribe:

Revisada como ha sido la presente causa y visto que el día 19 de Agosto del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la inhibición planteada por quien preside este Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y ordena al Tribunal a quo que continúe con el curso legal de la misma y el día 20 de Agosto de 2003, debió celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, pero no se pudo celebrar, en virtud de que ese día llegó dicho cuaderno de inhibición a este Tribunal e inmediatamente se oficio al Tribunal de Juicio N° 2, a los fines de que devolviera la causa a este Tribunal de Juicio N° 1, llegando la causa a la 1:00 p.m. de ese día, haciéndose difícil continuar con el Juicio Oral y Público debido a que había que notificar a las partes de la decisión de la Corte de Apelaciones y citar nuevamente a los testigos, pero el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio Oral y Público debe concluirse el mismo día que se inicia o más tardar a los diez (10) días de haberse comenzado y visto que han transcurrido más de diez (10) días continuos para la continuación de Juicio, este Tribunal de Juicio N° 1, acuerda fijar nueva oportunidad para el día 09 de Septiembre de 2003, a las 10:00 a. m., en virtud de que el Tribunal tiene actos y juicios fijados con anterioridad…

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CUARTO

Consta en el Expediente (folios 148 a 150, Pieza N° 3) que mediante escrito de fecha 22 de Agosto de 2003 el Abg. Á.A.Y.C. en su carácter de Defensor Técnico del querellado J.J.M.V. se dirigió al Tribunal de la Causa con la finalidad de plantear el alegato y consiguiente petitorio que se transcribe a continuación:

… Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente N° 1U-01-03, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, específicamente el acta que corre inserta del folio 119 al 128 pieza N° 3, se observa: En fecha 11 de agosto del 2003, se apertura el juicio oral y público en el presente proceso penal, el cual fue suspendido, y cuya reanudación fue fijada para las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana, del día 15 de agosto del 2003, reanudación, en la cual se deja constancia de la inasistencia (sic) de la parte querellante, F.L.V.. Debo confesar que me sentí impotente, ante la suspensión del juicio, por cuanto es, y era un deber de este Tribunal, aperturar la reanudación del juicio y no suspenderlo. Conducta ésta, que no tiene explicación lógico jurídica alguna, por cuanto los apoderados del acusador, los defensores, el acusado, el testigo, A.P., estaban presentes a la hora fijada para la reanudación del juicio. Posteriormente, la Ciudadana Juez, fundamentada en el reclamo que le hice, relacionada con la no apertura del juicio, se inhibe, trayendo como consecuencia ventajas procesales al acusador, quien no pudo justificar legalmente su inasistencia al acto de reapertura de la continuación del juicio, por cuanto el recaudo que acompañare uno de los apoderados del acusador, no reúne los requisitos de Ley (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) para que pudiera ser apreciado, por tratarse de una simple fotocopia que ni siquiera lo es de un documento a los cuales se refiere el precitado artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y digo que lo ocurrido en este proceso, es inexplicable desde todo punto de vista lógico jurídico, por cuanto el mismo estaba representado por sus apoderados. De manera que la reanudación del proceso, no podía ser suspendido, por cuanto el mismo tenía quien lo representara, y por ende se podía continuar con el proceso y decepcionar las otras “pruebas”, promovidas por el acusador. Igualmente resulta inexplicable para la defensa, que es a la diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) luego del momento en que se ha debido reaperturar la reanudación del juicio, es que uno de los apoderados introduce el recaudo ya mencionado, y es a la once de la mañana (11: a.m.) cuando supuestamente, fue recibida la fotocopia simple del recaudo consignado por uno de los apoderados, es decir, fuera de la hora fijada para la reanudación del juicio oral y público, lo cual evidentemente confiere al acusador una ventaja, colocando a mi defendido en clara desventaja, por cuanto el acusador, al no asistir a la reanudación del juicio oral y público, y el habérsele esperado por una hora, se vio favorecido. Ciudadano Juez, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el acusador, no asistió a la reanudación del juicio oral y público, ni justificó legalmente su a.d.p. en la hora fijada, teniendo inclusive quien le representara. Me pregunto ¿Por qué se espera una hora al acusador?, ¿En que n.d.C.O.P.P., está establecido dicho privilegio o prerrogativa procesal para el acusador? ¿Por qué se espera a que los apoderados del acusador consignaran un recaudo que no merece fe o crédito alguno, luego de la hora fijada para la reanudación del juicio oral y público?. Todo lo anterior, no son mas que tácticas para que supuestamente se produjeran los efectos establecidos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y poder así volver a presentar sus testigos, que por cierto, no saben nada del hecho que se averigua, según lo presenciado en el debate, y cuya constancia obra en la respectiva acta de la celebración del juicio oral y público verificado el día 11 de agosto del 2003. Todo lo anterior, significa que el acusador, debido a su ausencia, y a la propia omisión de sus apoderados, desistió de la acusación, tal como lo establece el aparte tercero del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 48 ejusdem, por cuanto el mismo no concurrió a la hora fijada por el Tribunal para la apertura de la reanudación del juicio, y tanto la consignación del recaudo (fotocopia simple), como el auto del Tribunal donde consta la inhibición ocurrieron mucho después de la hora que estaba fijada para la reanudación del juicio.- Por eso mi interrogante ¿Por que se espera una hora al acusador?, ¿En que n.d.C.O.P.P., está establecido dicho privilegio o prerrogativa procesal para el acusador? ¡Porque se espera a que los apoderados del acusador consignaran un recaudo que no merece fe o crédito alguno, luego de la hora fijada para la reanudación del juicio oral y público?

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Contempla el artículo 48° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Son causas de extinción:

1° La muerte del imputado;

2° La amnistía;

3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

(…)

Igualmente contempla el artículo 416 en su tercer aparte: “… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”. (Sic)

Ciudadana Juez de Juicio, el sistema procesal penal vigente, revestido como fue de las características propias del sistema acusatorio puro, previó las consecuencias y efectos que produce en el proceso, la inactividad o la no comparecencia de las partes (y de las demás personas necesarias para la realización del juicio) a la audiencia Oral y Pública o a los actos procesales que hayan de celebrarse conforme a la ley, y a fin de no ver frustrada la actividad jurisdiccional, otorgó facultades coercitivas al juez para lograr la comparecencia de quienes deben asistir al Juicio Oral y Público o a las actos del proceso. En este orden de ideas se observa, que en lo que respecta al defensor, si éste ha muerto, renunciado o presentado excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si quienes no comparecen al Juicio Oral y Público son el imputado, la víctima, los expertos, intérpretes o testigos, podrán ser conducidos a la audiencia a través de la fuerza pública; y en el caso del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la incomparecencia del querellante, sin justa causa al Juicio Oral y Público, será entendida como desistimiento de la acción penal.

Ciudadana Juez de Juicio, en nuestro actual sistema adjetivo penal, cuyas bondades principales son la oralidad y el respeto a los principios y garantías procesales, no se puede permitir la progresiva degradación del valor de las reglas del juego institucional y del conjunto de los límites y los vínculos que las mismas imponen. Aceptar tal degradación, traerá indefectiblemente la paulatina ineficacia y debilitamiento del sistema de principios y garantías contenidos en e nuestro Código Orgánico Procesal Penal, elementos sustanciales y no adicionales en el nuevo proceso penal venezolano, pues como lo señala el autor FERRAJOLI, el modelo garantista y los principios que éste contiene son por su naturaleza indisponibles: solo corresponde su tutela y salvaguarda. Es indudable que en la presente causa, el acusador ha desistido de su acción, y ello resulta probado con el escrito consignado por uno de los apoderados del mismo, luego de transcurrida la hora fijada para la apertura de la reanudación del juicio oral y público e igualmente demostrado con la fecha de recibo por este Tribunal (11:a.m.), y con la propia declaración del Tribunal en la cual se dejó constancia de la inasistencia (sic), del acusador. Es indudable que el acusador puede actuar en el presente proceso representado por abogado, como así ha ocurrido, y el representante (apoderado) podrá por si sólo presentar por ejemplo la acusación, y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia del juicio oral y público, PERO EL LEGISLADOR LE IMPONE COMO CARGA AL ACUSADOR SU PRESENCIA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PUES NO ESTAR ALLÍ PARA DAR LA CARA, (COMO LO SEÑALA UN CONOCIDO AUTOR) Y COMPROBAR SUS REACCIONES Y PROBABLES CAREOS SE TENDRÁ POR DESISTIDO. Por ello, si el acusador, aún estando presentes sus apoderados, no asiste al juicio oral y público o a su reanudación, hay que tenerlo por desistido en su acción. Por todo lo anterior Ciudadano Juez de Juicio, respetuosamente solicito la Extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48° en su numeral tercero Código Orgánico Procesal Penal…

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QUINTO

Con vista de este escrito mediante el cual la defensa interpone a la Juez de Juicio petición de que declare la extinción de la acción penal, el Tribunal profiere un auto de fecha 26 de Agosto de 2003 inserto al folio 156, Pieza N° 3 del Expediente, mediante el cual dicta la resolución que seguidamente se transcribe:

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abg. A.A.Y.C., en su carácter de Co-Defensor del ciudadano Querellado J.J.M.V., en la causa N° 1U-01-03, donde manifiesta su inconformidad con la suspensión de la reanudación del Juicio Oral y Público y en consecuencia solicita la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48° numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda emplazar al Querellante Ciudadano F.L.V. y los apoderados del querellante Abogados F.M.R.G., C.A.R. ALEMÁN Y C.D.C.S., a los fines de que contesten dicho recurso en un plazo de tres (03) días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

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SEXTO

La parte emplazada dio cumplimiento al mandato judicial, y emplazada como fue para que diera contestación a la solicitud (no recurso de apelación) interpuesta por la defensa, mediante escrito de 04 de Septiembre de 2003 expuso al Tribunal las consideraciones que a continuación se transcriben:

CAPÍTULO ÚNICO

Con respecto al escrito presentado por el Abogado del Querellado Dr. Á.A.Y., donde entre otras cosas solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción del presente proceso penal; al respecto debemos informar al solicitante que jamás se ha desistido o abandonado la acusación privada, como prueba de ello se tiene la continua y constante actividad que ha tenido el Querellante en el desarrollo de este Juicio; por lo que resulta ilógico y por demás improcedente realizar dicho planteamiento.

Ahora bien, al respecto a mi Representado se le libró boleta de notificación donde se le informaba de una apelación interpuesta por el Querellado y se acordaba un lapso de tres (03) días para la contestación de dicho recurso de apelación; pero estimo conveniente que exista primero la respectiva decisión de este Tribunal para poder hablar de la contestación de un recurso; ya que, lo que se puede interpretar de los múltiples escritos presentados por el Querellado y específicamente en el presentado el día 22 de Agosto de 2003, a las 3:25 p.m., es que se pronuncie este Tribunal con respecto a la extinción de la acción penal. Por lo cual mal pudiera esta Representación contestar dicho Recurso, sin existir decisión.

Sin embargo, lo solicitado por el Apoderado judicial del querellado, vuelve a resultar algo sin ningún fundamento ni basamento legal, ya que en el presente caso jamás puede decretarse la extinción de la acción penal porque la misma no ha ocurrido; de igual forma no se puede encuadrar dentro de ninguna de las causales del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, para que se evidencie la meridiana y clara contradicción del querellado en su escrito de solicitud, basta con leer e interpretar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que es alegado por el recurrente; cuando establece: “…o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”, por lo cual nunca se puede ver, ni entender como un desistimiento el hecho de no haber comparecido por causa justificada. Ahora bien, si el querellante no se hubiese presentado y aparte no alega ni prueba nada, otra decisión tenía que haber tomado este Tribunal pero esto no llegó a ocurrir el día de la audiencia convocada, ya que se presentó el justificativo y el mismo fue apreciado y valorado por el Tribunal para postergar la continuación del juicio.

Finalmente, quiero solicitar que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de Juicio que no haya conocido anteriormente, ya que no tiene sentido que aún continúe conociendo este Tribunal cuando ya presenció parte inicial del debate oral y público, lo cual consistió en la exposición de la querella acusatoria descargos de la defensa, declaración del querellado, declaración de testigos, entre otros. Y actualmente el presente juicio se encuentra interrumpido ya que no reanudó al undécimo día luego de la suspensión, por lo que se tendría que iniciar el juicio nuevamente y este Tribunal ya conoció y presenció todo el inicio del juicio por lo cual sería contrario a los principios básicos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal puede tener a la presente fecha un criterio formado sobre los hechos que presenció el día 11 de Agosto de 2003, fecha en la cual se inició el debate oral y público…

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SÉPTIMO

Con vista de esta solicitud, en fecha 09 de Septiembre de 2003 el Tribunal profiere auto inserto a los folios 235 a 236, Pieza N° 3 del Expediente, en el cual toma la determinación que se transcribe acto seguido:

… Vistos los escritos interpuesto por el acusado, en el cual solicita la extinción de la acción penal por el supuesto desistimiento o abandono de la acusación por parte del querellante, y vista la contestación del acusador, en el cual se evidencia que tal abandono no existe, es decir, que en la presente causan no están dado las causales establecidas en el artículo 48 del código orgánico procesal penal para determinar la extinción de la acción. Por otra parte, el ciudadano querellante en su escrito de contestación solicita que este Tribunal no siga conociendo la presente causa y que la misma sea remitida a otro tribunal. Esta Juzgadora informa a las partes, que ya se inhibió de conocer la causa, y consta en autos el escrito de inhibición y este fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo remitido nuevamente a este mismo Tribunal de Juicio para que siga conociendo la causa, por todas estas consideraciones este Tribunal de Juicio en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIBARIANA (sic) DE VENEZUEL (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL ACUSADO Y SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL QUERELLANTE, EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. ASÍ SE DECLARA…

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  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Corte de Apelaciones ordenó a esta Primera Instancia que:

… 3.- Se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con asiento en la ciudad de Guanare, que conforme al sistema de distribución de causas resulte competente, para que con entera libertad de criterio resuelva motivadamente los pedimentos hechos por las partes y sobre los cuales debió fallar conforme a la ley la juez a quo en la decisión “que hoy se anula, remisión que se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Texto Procesal Penal…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

Corresponde en esta oportunidad entonces, resolver la solicitud formulada por el Abg. Á.A.Y.C. en su carácter de Defensor Técnico del querellado J.J.M.V., en escrito de fecha 22 de Agosto de 2003 inserta a los folios 148 y 150 sus vueltos, Pieza N° 3 de este Expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con base en el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde, así mismo, resolver la solicitud del Abg. C.D.C.S., apoderado del querellante F.L.V. en escrito de fecha 04 de Septiembre de 2003 inserto a los folios 208 y 209, Pieza N° 3 del Expediente, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa de declarar extinguida la acción penal, así como también solicita que se pase la causa a otro Juez de Juicio que deberá iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público.

A tal efecto procede el Tribunal a desarrollar los siguientes razonamientos:

A) LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

De la relación de los hechos y circunstancias efectuada en el Capítulo anterior infiere esta Primera Instancia lo siguiente:

• Que en fecha 11 de Agosto de 2003 se inició el Juicio Oral y Público en la presente causa, que en esa fecha no pudo concluir el mismo, y que por tanto, se fijó su continuación para el día 15 de Agosto de 2003 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

• Que llegado el día 15 de Agosto de 2003 a la hora señalada no compareció personalmente el querellante, por lo cual el Tribunal concedió una hora de espera hasta las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.,), dejándose constancia expresa de la presencia de todos los actores procesales, con excepción del querellante, ciudadano F.L.V..

• Que se deja constancia expresa en el Acta, así mismo, de que la ciudadana Juez informó a las partes que por Secretaría se recibió escrito de uno de los apoderados del querellante, donde consigna constancia médica expedida por “… la Clínica Cardiológico de esta Ciudad, informando que en al día de hoy quince de agosto de 2003, ingresó a dicho centro el ciudadano F.L. Villalba…”.

• Que inmediatamente consta en el Acta la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: “… A continuación de la Jueza de Juicio N° 1, visto lo antes expuesto y la incomparecencia del querellante F.L.V., acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para la continuación del mismo para el día 20 de Agosto de 2003, a las 10:00 a.m.”.

Observa quien decide, que no consta en el Acta del Juicio Oral y Público que al constatarse la incomparecencia del querellante en la fecha y hora previamente fijadas, la defensa hubiese solicitado inmediatamente la declaratoria de desistimiento de la querella con fundamento en el aparte segundo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que se hubiera opuesto a la hora de espera por inexistente en la ley; o que se hubiere opuesto a la suspensión de la Audiencia y la fijación de una nueva fecha para reanudarla; ni que hubiera solicitado constatar a través del Médico Forense tanto el ingreso del querellante a la Clínica Cardiológica como la causa de dicho ingreso, y el intervalo de tiempo que estuvo en ese establecimiento.

Por el contrario, consta que fue siete días después, mediante escrito, cuando la defensa solicitó a este Tribunal de la causa la declaratoria de extinción de la acción penal por desistimiento del querellante.

Ahora bien, estima quien decide, que en la sesión del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 15 de Agosto de 2003, el Tribunal tomó varias decisiones, a saber:

• Conceder una hora de espera al querellante;

• Conceder valor probatorio a las fotocopias de los récipes médicos recibidos, para considerar acreditado un impedimento sobrevenido del querellante que justifica su inasistencia a dicha Audiencia;

• Fijar una nueva fecha y hora para la reanudación del juicio oral y público.

En tal caso, la defensa debió en el mismo acto haber opuesto el recurso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. De no haberlo hecho, entonces debió haber interpuesto recurso de apelación dentro del lapso legal, si es que consideraba que tales decisiones tomadas por este Tribunal causaban un gravamen irreparable a su cliente.

La defensa no lo hizo; y por el contrario, con base en la inasistencia del querellante al Juicio Oral y Público, se dirigió días después por escrito al Tribunal solicitando la declaratoria de extinción de la acción penal con base en el numeral 3° del artículo 48 ejusdem.

En tal contexto cabe traer a colación el hecho de que quien decide, si bien es otro Juez diferente al que presenció el debate parcial que sirvió de escenario a los hechos objeto de la presente decisión, se trata del mismo Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, vale decir, el mismo Tribunal que profirió la decisión de conceder hora de espera al querellante, de dar por justificada su inasistencia y de continuar el Juicio Oral y Público en otra fecha.

Esta precisión obliga a tener en cuenta lo previsto en el artículo 176 ibidem, según el cual:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

. “(Subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que, aún cuando se trate de otra persona, la que preside el Tribunal, el hecho es que se trata del mismo Tribunal que tomó la decisión antes analizada. Así mismo, debe tenerse en cuenta que de la norma transcrita se infiere que el Tribunal no puede reformar ni revocar una decisión propia ya tomada -sea por auto, sea por sentencia-.

La solicitud a que hace la defensa guarda relación directa con hechos ya decididos durante una Audiencia, y aunque dicha decisión fue proferida en ese contexto, equivale a un auto y por tanto, no puede ser reformada ni revocada mediante una decisión posterior del mismo Tribunal.

Este Tribunal no puede resolver la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal y los supuestos de hecho que la sustentan sin revocar las resoluciones tomadas en la Audiencia de fecha 15 de Agosto de 2003 cuya Acta corre inserta a los folios 119 a 128, Pieza N° 3 del Expediente, ya que son contrarias o excluyentes entre sí; y de hacerlo, estaría violando la prohibición de reforma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el contexto de libertad de criterio a que hace referencia la decisión de la Corte de Apelaciones estima quien decide, que la solicitud del Abg. Á.A.Y.C. en su carácter de Defensor Técnico del querellado J.J.M.V., en el sentido de que se pronuncie LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con base en el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

B) LA SOLICITUD DEL QUERELLANTE

El apoderado de la parte querellante, Abg. C.D.C.S. se dirigió al Tribunal mediante escrito de fecha 04 de Septiembre de 2003 inserto a los folios 208 a 209, Pieza N° 3 del Expediente, para solicitar “… que la presente causa sea distribuida a un Tribunal de juicio que no haya conocido anteriormente, ya que no tiene sentido que aún continúe conociendo este Tribunal cuando ya presenció parte inicial del debate oral y público, lo cual consistió en la exposición de la querella acusatoria, descargos de la defensa, declaración del querellado, declaración de testigo, entre otros…”.

Respecto a esta petición del querellante corresponde observar que pese a las diversas incidencias que se han presentado en el curso de este proceso, el Tribunal a que hace referencia dicho sujeto procesal es este mismo Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 que presenció la parte del debate desarrollada en fecha 11 de Agosto de 2003, aunque sea la persona de otro Juez quien actualmente lo preside.

En este caso, se plantea una situación muy diferente a la suscitada con motivo de la solicitud de la defensa resuelta ut supra.

En efecto, mientras en la pretensión de la defensa está involucrada una resolución tomada por esta Primera Instancia en su acepción jurídica, en la pretensión de la parte querellante se involucra la persona física del Juez que presenció el debate. El querellante ejerce su derecho de petición movido por el temor de que la persona física de ese Juez pueda estar influida por los alegatos y hechos que ya presenció durante el debate fallido, o para usar sus propias palabras, “… puede tener a la presente fecha un criterio formado sobre los hechos que presenció el día 11 de agosto de 2003…”.

Estima quien decide que la razón no está de parte de querellante, cuyo temor resulta completamente infundado, ya que es de suponer que tratándose de un mismo hecho, las partes harán los mismos alegatos en un nuevo debate y los testigos relatarán los mismos sucesos, de tal forma que la autonomía e independencia de criterio del juzgador no se vería mermada. Sin embargo, ello representa una disquisición innecesaria, que no viene al caso, si se toma en consideración que quien preside en este Tribunal no es la misma persona que lo hacía para esa época y por tanto, la petición del Abogado representante de la parte querellante debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA S I N L U G A R la solicitud del Abg. Á.A.Y.C. en su carácter de Defensor Técnico del querellado J.J.M.V., mediante la cual requiere a este Tribunal LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con base en el numeral 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA S I N L U G A R la solicitud del Abg. C.D.C.S., apoderado del querellante F.L.V., mediante el cual pide se declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa de declarar extinguida la acción penal, así como también solicita que se pase la causa a otro Juez de Juicio que deberá iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-01-03 CONTRA J.J.M.V.P.D.. Guanare, 24 de Abril de 2006.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

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